AC1224-2018 (2015-01031-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1224-2018
Radicación n° 11001-31-10-002-2015-01031-01

Bogotá. D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso resolver lo que en derecho corresponde, en relación con el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que en segunda instancia profirió el 6 de diciembre de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si no fuera porque se advierte que en la concesión de la impugnación extraordinaria no se cumplió con lo ordenado en el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997, mediante el cual se establece el funcionamiento de los tribunales, señalando para el efecto lo siguiente:

«ARTICULO DECIMO.- FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS DE DECISIÓN. El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan; para este efecto elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la secretaría de la sala especializada.

El ponente, mediante aviso, en el cual relacionará los proyectos registrados, citará para sala a los demás magistrados con un día de antelación, por lo menos. Copia del aviso se fijará en un lugar público de la secretaría de la sala especializada.

Salvo en los casos en que la providencia se pronuncie en audiencia, aprobado el proyecto en la sala, el ponente deberá remitirlo a los demás integrantes de la misma que hayan intervenido en su adopción, quienes lo suscribirán dentro de los dos días siguientes, aunque hayan disentido.

El magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los dos días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite.

En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso. (Negrillas ajenas al texto).

Revisada la presente actuación se encuentra que el asunto le fue asignado para el conocimiento del recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de primer grado, por reparto, al magistrado Iván Alfredo Fajardo Bernal, quien debía asumir la elaboración de la ponencia de la decisión de segundo grado.

Sin embargo, frente a la propuesta de decisión planteada por el magistrado ponente, resultó mayoritaria la posición contraria, circunstancia que imponía que, conforme lo previsto en el citado artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997, que el asunto pasara al despacho del magistrado que siguiera en turno para elaborar la ponencia sustitutiva que definiría la instancia, que en este caso lo fue la magistrada Lucia Josefina Herrera López y el ponente inicial salva el voto, como en efecto se hizo.

Empero lo anterior, ante la interposición del recurso de casación no se acató lo dispuesto en la disposición de marras, que expresamente refiere que el cambio de ponente por derrota de la ponencia no es motivo para que el magistrado «pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso».

Si esto es así, como quiera que la concesión del recurso de casación contra la decisión de segundo grado constituye, a no dudar, un trámite posterior propio de la instancia, era de rigor que el pronunciamiento en relación con su procedencia o no fuera emitido por el funcionario al que le fue asignado por reparto y no quien asumió la ponencia, como se dio en el sub examine, arrogándose una facultad que la ley reserva al funcionario que le fue repartido el juicio.

Por lo anterior es de rigor que por Secretaria se devuelva la actuación al tribunal de origen para que se proceda de conformidad.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

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