STC15910-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC15910-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00876-01

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, ambas de la Regional de Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pereira.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien rechazó por falta de competencia las acciones populares bajo radicado 2018-359 y 2018-361.

Por consiguiente, solicita que se ordene: (i) al juzgado accionado admitir inmediatamente las acciones populares; (ii) a la Corte Suprema de Justicia aplicar su propia jurisprudencia y abstenerse de remitir esos trámites otros juzgados y iii) acreditar por intermedio de que medio se informar a los terceros interesados en esta acción de tutela y de no hacerlo declarar la nulidad por indebida notificación. [Folio 27, c1]

B. Los hechos

1. El accionante presentó acciones populares contra el Bancolombia, sucursal ubicada en la Calle 78 b No 69-240 de Medellín, bajo los radicados 2018-319 y 2018-203.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Municipal de Pereira.

3. Mediante auto del 3 de setiembre de este año, el Juzgado rechazó, por falta de competencia, las acciones interpuestas y dispuso su remisión a los jueces civiles del circuito de Medellín para que asumieran su conocimiento. [Folio 12]

4. Inconforme con lo anterior, el actor popular presentó acción de tutela para que se disponga la protección de sus derechos fundamentales, los que afirma fueron vulnerados por el despacho accionado quien rechazó las demandas populares por falta de competencia y ordenó su remisión a los jueces civiles del circuito de la ciudad de Medellín.

C. El trámite de instancia

1. Por auto del 3 de octubre de 2018, el Tribunal inadmitió la tutela en razón de que del escrito tutela no era posible inferir los hechos que motivaran el amparo frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y se le otorgó al accionante un plazo de 3 días para indicar de qué forma le estaban siendo vulnerados sus derechos por parte de esta Corporación. [Folio 6, c.1]

Como quiera que el accionante no atendió ese requerimiento, a través de proveído del 9 de octubre del mismo año se rechazó la tutela frente a esa Corporación y se admitió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. Adicionalmente, se ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, ambas de la Regional de Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pereira y se dispuso correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa

2. El Juzgado accionado y la Defensoría del pueblo guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó su desvinculación.

3. En sentencia de 22 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Pereira negó la protección constitucional tras advertir que la tutela no puede ser empleada como mecanismo para decidir lo relacionado con la admisión de las acciones populares, pues primero es necesario agotar la vía judicial ordinaria en la que se defina la competencia territorial. [Folio 29, c1]

4. En desacuerdo con la decisión, el promotor de la acción la impugnó.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.

En efecto, es claro que la queja del actor se suscita en el rechazo de la acción popular que formuló contra una de las sucursales de Bancolombia y la remisión que por competencia territorial se hizo de las respectivas diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, por ser esta ciudad en donde en consideración del accionante se presenta la vulneración de derechos colectivos, no obstante, es claro que, en caso de que los jueces receptores no acojan el criterio del funcionario remitente, deberán dar aplicación al trámite establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone:

«… Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.»

3. Significa lo anterior, que al sentenciador de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia entre autoridades de diferente distrito judicial.

En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA