Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC851-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00017-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Maribel López Farfán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque o quien haga sus veces, Alberto Romero Romero y Gabriel Mauricio Rey Amaya, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación No. 2012-00173.
ANTECEDENTES
1. La interesada actuando a través de apoderado judicial, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «a la práctica de pruebas», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el juicio relacionado en precedencia, en razón de la providencia de 4 de diciembre de 2017 «por medio del cual NIEGA la intervención de la señora MARIBEL LOPEZ FARFAN como TERCERO» (f. 8, mayúscula fija en texto).
No eleva ninguna petición en concreto, pero del estudio del amparo se puede concluir, que lo que requiere es que se deje sin efectos el auto referido.
En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que las señoras Leidy Magaly López Barreto y Martha Elvira Barreto Ángel, instauraron en contra de Luis Fernando López Cifuentes, el juicio referido en precedencia, en el que pretendían obtener la declaración de simulación del contrato de compraventa celebrado el 29 de noviembre de 2007 entre José Alfonso López Moreno y su hijo Luis Fernando López Cifuentes en relación con el inmueble de matrícula 230-84909, y como consecuencia de la declaración anterior se señalara que dicho predio no ha salido del patrimonio de López Moreno.
Manifiesta que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio mediante auto de 8 de junio de 2012 admitió la demandada ordinaria y ordenó correr traslado a López Cifuentes, quien finalmente el 30 de abril de 2015 otorga poder para su representación.
Agrega que en el entretanto, el 27 de mayo de 2013, un abogado presenta demanda de tercero ad – excludendum argumentando su interés en intervenir por el hecho de haber suscrito un contrato de prestación de servicios cuyo objeto principal era el avalúo del inmueble cuya titulación se pretende sea declarada simulada, intervención que luego de ser admitida desistió el 17 de febrero de 2017, y que declaró terminada el a quo el 7 de abril de 2017.
Sostiene de otra parte, que el 23 de junio de 2014 radicó demanda de intervención de tercero ad-excludendum a nombre de la señora Maribel López Farfán, que tuvo como fundamento la existencia de un juicio ejecutivo singular que ésta adelanta en contra de Luis Fernando López Cifuentes ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá que se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia, y en el que fue embargado y secuestrado el inmueble, en espera de su avalúo y respectiva venta en subasta pública, intervención que aceptó el Juzgado de conocimiento en proveído de 26 de septiembre de 2014.
Explica que el a quo en providencia de 25 de noviembre de 2016, al resolver diferentes recursos formulados por el apoderado del demandado en el juicio ordinario, requirió a su abogado para que realizara las diligencias tendientes a «notificar al demandado el auto de 26 de septiembre de 2014 que admitió su intervención», y con ocasión de lo anterior, el 2 de diciembre de 2016 compareció el apoderado de López Cifuentes para interponer recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que admitió su intervención, decisión que se mantuvo en auto de 7 de abril de 2017, concediendo el de apelación en efecto devolutivo conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se afirma en la tutela «quiero llamar la atención de su señoría para señalar que no obstante haber el suscrito fundamentado la demanda de intervención de tercero en el derogado código de procedimiento civil y haber sido aceptada por el operador judicial con fundamento en la misma norma, no se puede perder de vista que ésta se instauro bajo el imperio y vigencia del CODIGO GENERAL DEL PROCESO (año de 2014) y que en razón a que éste diligenciamiento comporta la intervención de un sujeto independiente a las partes demandante y demandados, el director del proceso, es decir, el señor juez debió dar aplicación a las normas vigentes, es decir al CODIGO GENERAL DEL PROCESO».
Señala que mediante providencia de 8 de mayo de 2017, el Tribunal en Sala Civil Unitaria declaró inadmisible la apelación, con fundamento en el numeral 2º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, decisión que recurrida en súplica por el apoderado del demandado revocó el Magistrado que seguía en turno el 17 de julio siguiente, y ordenó su trámite, y finalmente la Corporación accionada al resolver la apelación el 4 de diciembre de 2017, «se adentra en la naturaleza del tercero ad excludendum como si se trata de una sentencia definitiva, para concluir que a la señora MARIBEL LOPEZ FARFAN no le asiste interés para intervenir y determina REVOCAR el auto de fecha 26 de septiembre de 2014 por medio del cual se ADMITIO la intervención de la señora MARIBEL LOPEZ FARFAN como tercero ad Excludendum».
Finalmente concluye, (i) «A la señora MARIBEL LOPEZ FARFAN le asiste derecho e interés para intervenir como tercero dentro del proceso antes mencionado y solamente mediante sentencia en firme y previa evacuación de todas y cada una de las pruebas se podrá determinar si los derechos e intereses que le asisten son genuinos y ameritan su reconocimiento»; (ii) «Las normas que le fueron aplicadas a la demanda presentada por la señora MARIBEL LOPEZ FARFAN se encuentran DEROGADAS, siendo las vigentes las concernientes al CODIGO GENERAL DEL PROCESO»; (iii) «El Tribunal Superior Sala civil familia laboral de Villavicencio al desatar el Recurso de Súplica aplicó NORMAS DEROGADAS y entró a determinar DE FONDO la naturaleza del sujeto procesal Tercero sin observar EL DEBIDO PROCESO y otorgarle el DERECHO A LA DEFENSA negándole de contera EL ACCESO A LA JUSTICIA y el consecuente impedimento de practicar y participar en la evacuación de pruebas», y, (iv) «El proceso es NULO conforme lo expuse a su señoría y la sentencia de llegar a producirse es de imposible EJECUCION tanto en el tiempo como en el espacio por las simples razones existentes que rodean circunstancias claras y expresas frente al patrimonio ya liquidado del difunto señor JOSE ALFONSO LOPEZ MORENO (q.e.p.d)» (ff. 8 a 19, mayúscula fija y negrilla en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. La Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que los argumentos aducidos por el accionante se encuentran dirigidos a actuaciones desplegadas por el Tribunal Superior de Villavicencio, por lo que no le correspondía hacer pronunciamiento alguno sobre ese proceso.
Agregó que en el Despacho a su cargo, cursa el juicio ejecutivo iniciado por Maribel López Farfán contra Luis Fernando López Cifuentes, en el que se encuentra embargado el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-84909, sin que sobre el mismo se haya practicado el secuestro y posterior avalúo (f. 428).
2. El Juez Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, refirió que en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PSAA13-9962 y PSAA13-9984, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la ejecución referida a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito (f. 429).
3. El abogado del demandado en el proceso ordinario cuestionado, sin allegar poder para actuar en su nombre en la acción de tutela, se refirió a la actuación allí adelantada (ff. 433 a 422).
Hasta el momento de registrar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. En el presente asunto, al verificar la situación sometida a examen de la Sala, se advierte que no puede triunfar la solicitud aquí invocada, puesto que la providencia de 4 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, se apoyó en reflexiones de orden probatorio y normativo que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en síntesis, no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. Ciertamente, las pruebas allegadas a este trámite permiten advertir a la Sala, en lo que es materia de reclamo constitucional, lo siguiente:
3.1. En el proceso declarativo ordinario promovido por Leidy Magaly López Barreto y Martha Elvira Barreto Ángel en contra de Luis Fernando López Cifuentes, en el que se pretende la declaración de simulación del contrato de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-84909, que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, concurrió Maribel López Farfán por apoderado judicial para promover demanda de tercero ad excludendum y para ello adujo tener la condición de acreedora de López Cifuentes, en razón de lo cual lo demandó en acción ejecutiva seguida en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá (ff. 231 a 236), que se admitió en auto de 26 de septiembre de 2014 (f. 307).
3.2. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2016, el Juzgado de conocimiento requirió al mandatario de la señora López Farfán, para que adelantara las actuaciones correspondientes para notificar la intervención al demandado Luis Fernando López Cifuentes (f. 318).
Una vez compareció el nombrado, a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición y apelación subsidiario frente al proveído de 26 de septiembre de 2014 (ff. 319 a 321).
3.4. La anterior determinación la recurrió en súplica el procurador del demandado (f. 400), y el Tribunal al resolverla, revocó el auto de 8 de mayo, teniendo entre sus fundamentos los siguientes,
«observa esta Magistratura que el presente asunto no sólo tuvo inicio en el año 2012, es decir, con anterioridad a que entrara en vigencia el Código General del Proceso, sino que además, de acuerdo con las copias allegadas a esta Corporación, se observa que actualmente no ha hecho tránsito de legislación.
Ello en la medida que, aunque no puede desconocerse que para la fecha en que el demandado se vinculó al proceso e impugnó el auto que admitió la intervención ad excludendum, el Código General del Proceso ya se encontraba vigente, también lo es, que del examen de las actuaciones surtidas en el compaginario, se logra inferir que el presente proceso aún no se ha abierto a pruebas, de allí que, con fundamento en el numeral 1o del literal a) del artículo 625 ibídem, el presente mecanismo de impugnación, debe resolverse a la luz de las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil».
Agregó a continuación que en tratándose de la intervención ad excludendum, el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, señalaba que «el auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en efecto devolutivo», razón por la cual, «prontamente se avizora la prosperidad de la súplica impetrada, pues es claro que, el auto que admite la intervención formulada por la señora MARIBEL LÓPEZ FARFÁN, es apelable en el efecto devolutivo, imponiéndose en consecuencia, la revocatoria de la determinación proferida por el Magistrado Sustanciador, a fin que, una vez en firme este proveído, regrese a su conocimiento, para los fines legales pertinentes» (ff. 403 a 406).
3.5. Al resolver la apelación interpuesta, el Magistrado Ponente en providencia de 4 de diciembre de 2017, revocó el auto de 26 de septiembre de 2014, y en su lugar negó la intervención ad excludendum presentada por Maribel López Farfán, y los fundamentos del Tribunal accionado para adoptar esta decisión fueron que la pretensión de la señora López Farfán no se circunscribe a los requisitos legales que establece el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, cuyo inciso final dispone que, «el interviniente principal que pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido dirigirá su pretensión frente a demandante y demandado, mejor dicho, contra todos los litigantes», y, en el asunto en estudio «particularmente no se pretende, en verdad, excluir las súplicas de los demás contendientes para anteponer una propia».
Por lo anterior explicó,
«El aparato jurisdiccional se echó andar en procura de obtener la aniquilación del contrato que tuvo por objeto el inmueble con matrícula inmobiliaria 230-84909, porque se aduce que la voluntad real de los contratantes no coincide con lo manifestado finalmente en el documento que la recogió. El debate que se plantea allí es concreto e impone determinar si fue o no simulado aquel convenio. Por lo mismo, las partes que inicialmente están llamadas a discutir la pretensión simulatoria son los mismos contratantes y quien acredite un interés legítimo en declarar tal fingimiento, nadie más.
En el caso de marras, Maribel López Farfán anhela participar en esa controversia y dijo querer hacerlo por la vía ad excludendum, pero de las razones factuales en que fincó la solicitud no efunde la intención de anteponer una pretensión propia frente a demandante y demandado.
Al efecto, memórese que el supuesto interés de la interviniente deviene de la calidad de acreedora que dice tener respecto de Luis Fernando López Cifuentes, y por lo mismo, al perseguirlo coercitivamente teme que se distraiga el predio objeto de simulación, pues con ello se podría ver afectado su derecho de crédito; pero más allá no se plantea una reclamación directa e inequívoca frente al derecho sustancial controvertido, justo como se esperaría en esta modalidad de intervención que al clausurar la litis obliga escoger, entre dos demandantes, a uno vencedor, esto es, si el derecho debatido se le otorgará a quien demandó en primer término o a quien lo hizo en el transcurso del proceso. En otras palabras, es palmaria la divergencia entre la causa petendi de la acción principal y la que se trajo con la acción posterior; luego, no hay identidad de hechos ni pretensiones entre una y otra, de donde parece refulgir que la mencionada señora López Farfán no pretende, en todo o en parte, para sí, “la cosa o el derecho controvertido", exigencia basilar de la figura en estudio.
Para corroborarlo pasemos revista a las súplicas de la tercería, que se plantearon como sigue: i) que se declare que no existe simulación; ii) que se declare que el dominio del fundo con matrícula 230-84909 le pertenece a Luis Fernando López Cifuentes; iii) que se declare que en el presente proceso existe fraude y colusión; iv) que se declare nulo el documento de 9 mayo de 2011, en el "que se consignan acuerdos que vician el consentimiento del aquí demandado, Luis Fernando López Cifuentes"».
Seguidamente explicó,
«Quizá sea de necios sostener que la preocupación que expone la interviniente no es real o inminente. Claro que lo puede llegar a ser en virtud de la acreencia que con insistencia aduce tener. Pero con independencia de ese aserto, su interés no alcanza a estructurar el típico que demanda la calidad de interviniente principal, que como se ha repetido y se sigue haciendo, impone la necesidad de oponerse a los ruegos tanto de demandante y demandado, cosa que no ocurre aquí, habida cuenta que el texto literal de las pretensiones de la prenombrada saca a relucir indubitablemente que su aspiración contrario a postularse frente a los demás litigantes, se perfila, de un lado, para coadyuvar al demandado, y de otro, no contiene una solicitud propia, autónoma y separada en relación a la cosa o derecho en contienda; situación que es extraña a la modalidad escogida por la tercera».
Para finalizar afirmó,
«Eso sí, para conjurar el eventual fraude o colusión que expone en los hechos de su demanda puede acudir a otras herramientas que le ofrece el ordenamiento jurídico, y, gr. los derechos auxiliares que la ley le confiere a todo acreedor, pero no al mecanismo previsto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, hoy canon 63 del Código General del Proceso, por las razones que se han indicado en precedencia» (ff. 420 a 423, subraya en texto).
4. Las anotadas consideraciones de la providencia cuestionada, no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se observa infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
5. Ahora, lo que advierte la Sala, es que la señora Maribel López Farfán procura que la pretensión de las demandantes en el juicio de simulación no salga avante, y que por ende, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-84909, quede en cabeza del allí demandado, y para ello al alcance de la tutelante está solicitar su intervención como coadyuvante de aquél en el juicio declarativo porque esa aspiración realmente se enmarca en la figura regulada en los incisos 1º y 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, hoy, artículo 71 del Código General del Proceso, y no en una intervención ad excludendum, ahora intervención excluyente.
6. Finalmente no le asiste razón al apoderado de la actora, al afirmar que la normativa aplicada tanto por el Juzgador de primera instancia como por el Tribunal Superior de Villavicencio, estaba derogada por el Código General del Proceso, en razón a que cuando el demandado se vinculó para impugnar la intervención del tercero, el proceso declarativo instaurado el 23 de mayo de 2012, aún no se había abierto a pruebas, de allí que, el asunto cuestionado debía resolverse con fundamento en el numeral 1 del literal a) del artículo 625 ibidem, conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Además en la revisión de la copia del expediente que fue allegado por el apoderado de la accionante, no pasa por alto a la Corte que ese asunto, resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en auto de 7 de abril de 2017, no fue impugnado por quien hoy en vía de tutela, se duele de la aplicación de normas derogadas, como tampoco cuestionó la providencia del Tribunal de 17 de julio de 2017, cuando al resolver el recurso de súplica, que impetró el apoderado del demandado se ocupó del tránsito de legislación, indicando que «con fundamento en el numeral 1o del literal a) del artículo 625 ibídem, el presente mecanismo de impugnación, debe resolverse a la luz de las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil». (f. 404).
De ese modo, el reclamo resulta igualmente improcedente toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
7. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el resguardo pedido será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA