STC16846-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16846-2018

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la acción de tutela que Construcciones e Inversiones Atique Ltda. formuló contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes dentro del proceso de sucesión de Elizabeth García de Marimon y Andrés Leónidas Marimon García, adjudicaron el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-210789 a pesar de que el terreno que este identifica es inexistente.

Pretende que se ordene la exclusión del referido predio de la sucesión mencionada, así como también se ordene la suspensión de la diligencia que se programó para la entrega de aquel a sus adjudicatarios.

B. Los hechos

1. Dentro del proceso de sucesión de Blas García, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla emitió sentencia el 17 de diciembre de 1948 a través del cual adjudicó a Elizabeth García de Marimon, Julio César y Emir Santiado Escalante García el predio conocido como el Mamonal, cuya cabida según se desprende en la providencia, era de 5 hectáreas, 4.812 metros y 25 centímetros.

2. La anterior decisión se protocolizó en el Libro de Causas Mortuorias del año 1950, adjudicándosele al referido predio el número de matrícula 588.

Al realizarse la trascripción de la sentencia, se indicó que la cabida del terreno era de “cinco (5) hectáreas, 4812 metros y 25 centímetros”

3. A través de escritura pública suscrita en 1950 los adjudicatarios vendieron el predio a Julio Cesar Consuegra, advirtiéndose en el documento que el área del terreno enajenado era de 5 hectáreas.

4. Ante la entrada del estatuto de registro, al referido bien se le asignó el folio de matrícula inmobiliaria 040-210789, en el cual al trascribirse las cabida y linderos del predio se incurrió en un error, pues se dijo, en cuanto a lo primero, que el área total era de 95 hectáreas, 4.812 metros y 25 centímetros.

5. Vilma del Carmen Marimon López, hija de Andrés Leónidas Marimono García, solicitó la apertura del proceso mortuorio de su progenitor, advirtiendo que aquel había contraído matrimonio con la señora Elizabeth García de Marimon, quien también falleció.

En la demanda, explicó la heredera que durante la vigencia de la sociedad conyugal, la esposa adquirió 30 hectáreas del predio identificado con folio de matrícula 040-210489, por lo que denunció como activo de la sucesión de su padre 15 de ellas.

6. El conocimiento del referido asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, autoridad que en auto de 7 de marzo de 2013 dispuso la apertura del proceso de sucesión del padre de la peticionaria.

7. Tras reconocerse a dos de los herederos del mencionado causante y por solicitud que ellos elevaron, en auto de 28 de mayo de 2013 se dispuso la apertura de la sucesión de Elizabeth García de Marimon.

8. El 30 de julio de 2013 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, ocasión en la cual se advirtió que dentro de la sucesión de Elizabeth se encontraba incluido como activo las 30 hectáreas del predio anteriormente mencionado, las cuales se encontraban avaluadas en $30.000’000.000 de pesos. Sin conocerse pasivos dentro de la sociedad.

9. Sin que se presentara objeción, en providencia de 26 de agosto de 2016 se aprobaron los inventarios y avalúos, por lo cual se designó partidor.

10. En cumplimiento de lo anterior, el partidor entregó trabajo a través del cual dividió el terreno en dos partes, las primeras 15 hectáreas se las adjudicó a Andrés Leónidas Marimono García, quien fue cónyuge de la extinta Elizabeth, y las 15 hectáreas restantes, las repartió entre 16 personas, que fueron reconocías como herederas de aquella. Dicha labor fue aprobada mediante sentencia emitida el 21 de abril de 2014.

11. Contra la anterior decisión, algunos de los herederos formularon recurso de apelación.

12. A pesar de lo anterior, la sentencia aprobatoria de la partición se inscribió en el folio de matrícula respectivo el 4 de septiembre de 2014, según consta en la anotación No. 29.

14. Mediante petición radicada el 10 de junio de 2015 la entidad accionante solicitó la suspensión del trámite judicial allí adelantado, pues en vista del error contenido en el folio de matrícula, que indicaba que el predio estaba integrado por 95 hectáreas, cuando realmente su dimensión era de 5, posible era concluir que el terreno físico adjudicable era de propiedad de terceros ajenos a la actuación.

15. Teniendo en cuenta lo anterior, en providencia de 11 de junio siguiente, el Tribunal dispuso la devolución del expediente al juez de primera instancia a efectos de que este resolviera la referida solicitud, en los términos del artículo 137 numeral 4 del C. de P. C.

16. En auto de 11 de agosto posterior, se aceptó el desistimiento presentado en contra del recurso de apelación.

17. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, en providencia de 21 de septiembre de 2015 el juzgado denegó la solicitud de suspensión, toda vez que su peticionaria no era integrante del litigio.

18. Mediante oficio Radicado el 28 de septiembre posterior, la Oficina de Registro de la ciudad informó que dio apertura a una actuación administrativa, cuya finalidad era «definir la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-210789 y la de los folios de matrícula que se han segregado directa o indirectamente de éste».

19. Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2016, los herederos de Andrés Leónidas Marimon García solicitaron partición adicional, a efectos de que las 15 hectáreas que le fueron adjudicadas a aquel, se repartieran entre sus herederos.

20. Dicha solicitud fue admitida en auto de 28 de febrero de 2017, disponiéndose la designación de un auxiliar a efectos de que realizara la partición del bien que integra la sucesión adicional.

21. El 18 de julio de 2017 se presentó el trabajo encomendado, a través del cual las 15 hectáreas fueron distribuidas entre 10 herederos.

22. Dicha labor fue aprobada en providencia de 8 de agosto de 2017, por lo que se dispuso entregar el predio a sus adjudicatarios.

23. Jenny Alexandra Calderón Otero y la Sociedad Asloy solicitaron que se dejara sin efecto la anterior determinación, toda vez que la oficina de registro se encontraba adelantando una investigación administrativa que involucraba el terreno que había sido adjudicado dentro de la sucesión de Andrés Leónidas Marimon García y Elisabet García de Marimon. Advirtieron que el folio de matrícula 040-210789 no representa físicamente ningún bien, por lo que la adjudicación que de aquel se hizo, no era jurídicamente posible.

24. Dicha petición fue denegada, en auto de 29 de agosto, pues los solicitantes no habían sido reconocidos como partes en la actuación.

25. A través de comunicación de 9 de noviembre de 2017 la oficina de registro informó que la actuación administrativa culminó con la emisión de la resolución 103 de 2 de octubre de 2017, a través de la cual se ordenó, entre otras, la corrección del folio de matrícula 040-210789 a efectos de que en su descripción se aclarara que la cabida del predio con el que aquel se identificaba era de «cinco (5) hectáreas, cuatro mil ochocientos doce (4.812.25) metros cuadrados y Veinticinco (25) centímetros, y no como quedó inscrito en el Libro de Casas Mortuorias Tomo II, Folio 69, Registro 83 año 1950». Así mismo, se ordenó la cancelación definitiva del mencionado folio.

26. A pesar de lo anterior, en providencia de 22 de febrero de la presenta anualidad se fijó el 6 de marzo para realizar la entrega de los terrenos adjudicados en sucesión.

27. Contra la anterior decisión, la entidad que aquí funge como accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Manifestó que aclarada la inexistencia de los terrenos pretendidos por los herederos, no era posible ordenar su entrega, pues evidentemente afectaría los predios colindantes.

28. Al paso de lo anterior, mediante escrito de 14 de marzo de 2018, la mencionada entidad solicitó que se excluyera de la partición, el terreno identificado con folio de matrícula 040-210789.

29. Los recursos interpuestos contra el auto de 22 de febrero anterior, fueron desechados en providencia de 16 de mayo de los cursantes, pues en criterio del juzgador, al no haber sido reconocida la peticionaria como sucesora procesal o heredera de alguno de los causantes, carecía de legitimación para impugnar las decisiones allí emitidas.

30. Con todo, frente a la solicitud de exclusión presentada el juzgador se pronunció en auto de 26 de junio de 2018, donde advirtió que en vista de que el proceso había terminado con sentencia, la competencia de aquel se limitaba única y exclusivamente a cumplir lo que allí se ordenó, sin que fuera posible adelantar gestión alguna tendiente a excluir bienes de la masa sucesoral.

Así mismo advirtió que aunque lo único que restaba en el trámite era la entrega del terreno adjudicado en sucesión, imposible se tornaba su cumplimiento, toda vez que en un proceso penal que se adelanta ante el Juzgado Doce Penal Municipal, mediante providencia dictada en audiencia de 14 de marzo de 2018, se decretó la suspensión provisional de la anotación 29 del folio de matrícula aquí involucrado, donde constaba el registro de la sentencia emitida dentro del proceso mortuorio de Elizabet García de Marimon y ordenó al juez de la sucesión, abstenerse de realizar cualquier entrega derivada de dicha partición.

31. Construcciones e Inversiones Atique Ltda. acude al amparo constitucional por estimar que la referida determinación vulnera gravemente sus derechos. Señala que teniendo en cuenta que ya existe resolución administrativa que da cuenta que el folio de matrícula 040-210789 representaba 5 hectáreas y no 95, lo prudente es ordenar la terminación del trámite mortuorio, con el fin de evitar la afectación de los derechos de propiedad de quienes colindan con el mencionado predio.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 1 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

Por auto de 10 de octubre de 2018, en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículo 170 y 236 de Código General del Proceso, se ordenó al juzgado la remisión de expediente contentivo del trámite mortuorio.

II. CONSIDERACIONES

2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. (CSJ STC 13 abr. 2010, Rad. 00135-01; 24 oct. 2011, Rad. 00305-01; 1º ago. 2012, Rad. 00497-01; y 3 abr. 2013, Rad. 00044-01.)

3. En el caso objeto de estudio, la sociedad reclamante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que permitieron que dentro de los procesos de sucesión de Andrés Leónidas Marimon García y Elizabet García de Marimon se adjudicara el terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-210789, a pesar de que el inmueble que éste representa, tal y como lo estableció la oficina de registro de instrumentos públicos, es inexistente.

De manera concreta expone la tutelante, quien afirma ser colindante de dicho predio, que de procederse a realizar la entrega ordenada dentro de las actuaciones cuestionadas, se lesionarían gravemente sus derechos fundamentales a la propiedad, pues en vista de que el inmueble identificado con el número 040-210789 no estaba constituido por 95 sino por 5 hectáreas, la materialización de la trasmisión daría lugar a que sus predios fuesen afectados en la diligencia.

Sin embargo, observa la Sala que la preocupación de la entidad demandante carece de relevancia constitucional, toda vez que otra autoridad judicial adoptó medidas tendientes a proteger los derechos cuya vulneración se denuncia.

En efecto, verificado el expediente contentivo de los procesos mortuorios, pudo establecerse que mediante providencia emitida el 14 de marzo de 2018 por el Juez Doce Penal Municipal de Barranquilla, quien conoce de un proceso penal adelantado en contra del funcionario que dirige los procesos de sucesión, ordenó «la suspensión provisional de la anotación 29 del folio de matrícula [040-210789]» así como también le conminó para que «se abstenga provisionalmente de proferir decisión alguna teniendo como base para ello la anotación 29 antes mencionada, se abstenga de ordenar la entrega de bien alguno con base en dicha anotación».

Fue precisamente en cumplimiento de la anterior decisión, que el Juez Quinto de Familia de Barranquilla, en providencia de 26 de junio de los cursantes, dispuso «no fijar fecha de la diligencia de entrega, ordenada en sentencia de 8 de agosto de 2017, por prohibición de su realización ordenada por el Juzgado Doce Penal Municipal, con función de control de garantías»

Así las cosas, más allá de que sea o no prudente la solicitud de exclusión elevada por la entidad accionante ante el juez accionado, lo cierto es que en el caso, la diligencia con la cual se afectarían los derechos de los reclamantes ya fue suspendida, luego, ninguna razón existe para que el juez de tutela emita pronunciamiento adicional, pues se insiste, la suspensión decretada por la justicia penal, es suficiente para proteger los derechos de la entidad que hoy funge como accionante.

3. Así, estima la Sala que las anteriores razones son suficientes para concluir que el amparo invocado está abocado al fracaso, por lo que se denegara el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA