Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16851-2018
Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00174-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela instaurada por Raúl Díaz Torres, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe, con ocasión del declarativo de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el nº 2011-0031, impulsado por el quejoso respecto de Coomotorflorencia Ltda. y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso, dignidad humana, “vida en condiciones dignas” y “tutela jurisdiccional efectiva”, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:
En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva cursó el juicio de responsabilidad civil 2011-0031, emprendido por el aquí gestor a Coomotorflorencia Ltda., entre otros, en razón al accidente de tránsito acaecido el 10 de junio de 2009, el cual finalizó con sentencia de segunda instancia favorable a los pedimentos del demandante. Inconforme con la determinación del ad quem la reseñada sociedad formuló recurso extraordinario de casación.
El 4 de octubre de 2017, estimando que el fallo atacado contenía mandatos ejecutables, esta Sala remitió copias del expediente al a quo para adelantar su cumplimiento.
En auto de 1 de agosto de 2018, el juzgador de primera instancia decretó el levantamiento de las cautelas dispuestas en ese trámite, alegando la expiración del plazo para reclamar el acatamiento forzado ante el mismo despacho, invocando el numeral 6º de la regla 597 del Código General del Proceso (fls. 1-9, cdno.1).
Para rebatir tales determinaciones, el aquí censor presentó reposición y en subsidio apelación. El primero de esos mecanismos no logró derruir el auto atacado y el segundo fue concedido ante el superior.
El 8 de agosto del año en curso, el allí demandante elevó coercitivo ante el sentenciador del circuito citado, siendo rechazado el 4 de septiembre de 2018, por falta de competencia aduciendo el funcionario haber fenecido el lapso comentado en párrafos precedentes; en consecuencia, ordenó enviar “(…) la citada demanda ejecutiva, (…) a la Sala Civil – Familia – Laboral [del Tribunal Superior de Neiva], para [que] la misma sea conocid[a] por el magistrado sustanciador que dictó la sentencia de segundo grado, o en su defecto, la misma sea sometida a reparto (…)” (fl. 84, cdno.1).
El tutelante alega que el despacho atacado erró al contabilizar el tiempo de 30 días referido en el citado canon, porque éste parte de la firmeza de la sentencia, la cual se adquiere una vez resuelto el recurso extraordinario de casación1 y no de la providencia remisoria de las copias por parte de esta Corporación, como lo entendió el querellado (fl. 2, cdno.1).
3. En concreto, solicita la invalidez de los autos mediante los cuales se levantó el memorado embargo y se negó la orden de pago, para que en su lugar, se dicte una decisión acorde con las reglas procedimentales pertinentes (fl. 5, cdno.1).
1.1. Respuesta del accionado
El titular del despacho querellado describió el decurso procesal y manifestó estarse a las reflexiones plasmadas en el proveído auscultado (fls.133-134, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
El tribunal a quo concedió el auxilio estimando:
“(…) [que] las providencias que se cuestionan en esta acción tuitiva, vulneran los derechos fundamentales del actor, como quiera que al levantarse las medidas cautelares permanece[n] sin garantías [el] cumplimiento de lo ordenado en las sentencias que fue[ron] favorable[s] a sus pretensiones, por lo tanto, se deberá dejar sin efectos lo proferido por el Juzgado accionado (…)” (fls. 214-221, cdno.1).
1.3. La impugnación
La incoaron Raúl Pérez Torres y la vinculada Coomotorflorencia Ltda.
El primero insistió en sus argumentos de defensa primigenios (fl. 259, cdno.1).
El ente social recalcó la falta de los requisitos formales para la procedencia del amparo porque no se ha decidido el recurso vertical concedido el 4 de septiembre hogaño.
2. CONSIDERACIONES
1. El quejoso requiere invalidar las decisiones del 1 de agosto y 4 de septiembre de 2018, con las cuales, en su orden, se dispuso levantar las medidas preventivas decretadas en el comentado juicio de responsabilidad civil extracontractual, y se negó el mandamiento de pago solicitado en relación con la condena pecuniaria decretada en ese asunto.
2. Respecto al reparo contra la cancelación de los embargos practicados, sin dificultad se advierte el fracaso del amparo por carecer del requisito de subsidiariedad, pues no se ha desatado la apelación del auto de 4 de septiembre pasado donde se adoptó esa determinación.
3. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los afectados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta vía constitucional.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
4. En punto del rechazo por competencia de la demanda ejecutiva, fulgura el fracaso del amparo por desatender el mismo presupuesto comentado con antelación.
Lo discurrido por cuanto la colegiatura a la cual se remitieron las diligencias no se ha pronunciado frente a la manifestación del juzgador tutelado, que le instaba a tramitar ese coercitivo por ser quien “(…) dictó la sentencia en segundo grado (…)”3 o en su defecto, someterlo a reparto entre los jueces respectivos, debiéndose esperar tal veredicto a efectos de dilucidar qué autoridad debe avocar su conocimiento.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones mencionadas, se impone infirmar la providencia impugnada y denegar el auxilio invocado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada y, en su lugar, NEGAR por improcedente el amparo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Artículos 305 y 306 del C.G.P
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 Fl. 84, cdno.1
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.