STC16413-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16413-2018
Radicación n°. 68001-22-13-000-2018-00415-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de octubre 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la acción de tutela promovida por Thalia Nayeri Jiménez Mateus, en su condición de curadora provisional de Luz Socorro Mateus Espitia, contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y Segundo Civil Municipal de Floridablanca y el Banco Davivienda S. A., trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, Thalía Nayeri y Nury Catherine Jiménez Mateus.

ANTECEDENTES

1. La gestora, en la referida calidad y por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, vivienda e integridad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de restitución de inmueble adelantado en su contra por el Banco Davivienda S. A., (radicado 2018-00167-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. El asunto de marras recae sobre el único bien de su propiedad, el cual fue adquirido mediante leasing, contrato que la fecha de la presentación de la demanda se encontraba vigente mismo que la entidad financiera demandante «solicitó dar por terminado […] por mora en el pago de los cánones de arrendamiento».

2.2. Afirmó, que desde el año 2004, ha presentado una serie de afecciones en su salud, circunstancia por la que el 16 de octubre de 2009 se emitió concepto favorable para obtener la pensión por invalidez dado que se le diagnosticó «ruptura de aneurisma cerebral, hidrocefalia, trastorno de sus funciones mentales y trastorno depresivo recurrente» amén que fue calificada con 98% de disminución de la capacidad laboral por enfermedad común.

2.3. Sostuvo, que dichos padecimientos «ha[n] puesto en evidentemente riesgo su patrimonio, debido a que, por su discapacidad mental, […] ha efectuado negocios que han comprometido sus ingresos provenientes de la pensión de invalidez que le fue otorgada debido a su enfermedad y ha adquirido compromisos con entidades bancarias tales como Banco Davivienda S. A., y Cooperativas, encontrándose bajo el efecto de su enfermedad mental, lo cual ha comprometido el patrimonio del cual también depende Thalía Nayeri Jiménez Mateus, por lo que fue necesario que la señora Thalía Nayeri Jiménez se trasladara a vivir con su señora madre a la ciudad de Bucaramanga ya que […] se encontraba viviendo sola, tiempo en el cual adquirió los créditos mencionados».
2.4. Expuso, que «dentro de los negocios jurídicos que […] ha realizado bajo el efecto de la enfermedad mental absoluta que padece, se encuentra el contrato de leasing suscrito con la entidad Bancaria Banco Davivienda S. A., por lo que existe la necesidad de entrar a debatir la situación jurídica de dicho negocio y/o contrato» aunado a que «en razón a la discapacidad mental absoluta que posee […], se presentaron ciertos inconvenientes con la entidad bancaria Banco Davivienda S. A., en cuanto a los pagos de las cuotas del leasing suscrito entre sí, por lo que dicha entidad inició el proceso de restitución de tenencia de bien inmueble en [su] contra».

2.5. Adujo, que el despacho del circuito recriminado comisionó al municipal cuestionado para la realización de la diligencia de restitución la cual fue programada para el 25 de octubre de 2018.

2.6. Manifestó, que «se encuentra dentro de la categoría de sujetos de especial protección a nivel constitucional según el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, no es pertinente desmejorar [su] calidad de vida […] en razón a que la acción de restitución de tenencia de bien inmueble que se pretende efectuar por medio de la demanda que se lleva en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, podría repercutir a nivel físico y empeorar la condición mental de la señora Luz Socorro, yendo en contravía de los preceptos constitucionales y legales encaminados a propender un ambiente sano a las personas con discapacidades físicas y mentales».

3. Solicitó, conforme lo relatado, se ordene «al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga que aplace la diligencia correspondiente a la restitución de tenencia de bien inmueble programada para el día 25 de octubre de 2018 […] hasta que […] consiga un nuevo lugar donde vivir dignamente debido a que dicho inmueble es el único que posee y debido a su incapacidad mental no tiene capacidad crediticia ni contractual por lo que no ha conseguido ningún lugar donde acepten arrendarle por la misma discapacidad» así mismo que «suspenda provisionalmente la orden impartida mediante auto de fecha 29 de junio de 2018 en donde se comisiona al Juzgado Civil Municipal de Floridablanca con el objetivo» (fls. 1-10).

El Banco Davivienda S. A., efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución que adelanta contra la actora en el cual considera que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante por parte de los despachos accionados ni tampoco por parte del Banco Davivienda; ya que dentro de dicho proceso judicial tuvo las oportunidades procesales correspondientes para ejercer su derecho de defensa y contradicción; y que además, contó con tiempo suficiente para realizar todos los trámites correspondientes para acatar la decisión judicial y proceder a entregar el inmueble, siendo la acción de tutela improcedente para debatir las circunstancias jurídicas que se suscitaron dentro del mentado proceso judicial y para solicitar el aplazamiento de la diligencia de entrega del inmueble». Solicitó se deniegue el amparo impetrado (fls. 43-45).

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca (Santander), sostuvo que «como los jueces nos pronunciamos a través de nuestras providencias basta destacar que el trámite se ha surtido bajo los parámetros legales aplicables y las decisiones gozan de la sustentación jurídica pertinente» (fl. 32).

El despacho encartado, informó que «conoce actualmente de un proceso de restitución de tenencia, el cual fue instaurado el día 08 de Junio de 2017 por el BANCO DAVIVIENDA S.A. en contra de la señora LUZ SOCORRO MATEUS ESPITIA, radicado bajo el No. 2017-0167, dentro del cual la demandada se tuvo por notificada por aviso desde el día 07 de septiembre de 2017 y quien dentro del término de traslado de la demanda, guardó silencio, es decir, no contestó la demanda, ni propuso excepciones» por lo que «el día 10 de Abril de 2018 profirió sentencia que declaró terminado el contrato de leasing financiero No. 6004046000531620 celebrado entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. como arrendado[r] y LUZ SOCORRO ESPITIA como locataria, del bien inmueble urbano ubicado en la Calle 30ª No. 23-45 Portería 1 y No. 23-95 Portería 2, apartamento 103 del Conjunto Residencial Parque Central Cañaveral P.H., etapa 3 del municipio de Floridablanca, identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria No. 300-306369 y como consecuencia de ello, se ordenó la restitución y/o entrega material de dicho inmueble a la parte demandante BANCO DAVIVIENDA S.A. otorgándole a la demandada un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación por estados de dicha providencia para tal fin».

Destacó, que «en virtud de que no se verificó la entrega voluntaria del inmueble, se comisionó a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE FLORIDABLANCA (Reparto), para que adelantaran la diligencia de entrega del inmueble a la parte demandante BANCO DAVIVIENDA S.A., para lo cual se libró el despacho comisorio No. 39 de fecha 29 de Junio de 2018».

Advirtió, que «revisado el expediente, sólo hasta el día 24 de agosto de 2018, la aquí accionante LUZ SOCORRO MATEUS ESPITIA, mediante memorial presentado en dicha fecha pone en conocimiento de este despacho su delicado estado de salud e informan que han realizado algunos pagos al BANCO DAVIVIENDA S.A. y que si no acudieron o no se presentaron con anterioridad al proceso, fue por desconocimiento de la norma y porque la entidad financiera demandante les indicó que podían llegar a un arreglo directo con ellos sin necesidad de acudir al juzgado». Requirió que no se acceda a la salvaguarda implorada comoquiera que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que siempre se le ha garantizado a la demandante el ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso, además de que las decisión[es] tomadas dentro del proceso de restitución de tenencia, tuvieron como fundamento el marco legal establecido para dicho asunto» (fl. 33 y vuelto).

El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, puso de presente que «ciertamente en este Juzgado cursa demanda de Jurisdicción Voluntaria de Interdicción Judicial promovida por la señora THALIA NAYERI JIMÉNEZ MATEUS a través de su apoderado Dr. HUMBERTO SALAZAR GARCÍA dentro del cual se solicita la declaración de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de la señora LUZ SOCORRO MATEUS ESPITIA, demanda que se encuentra radicada bajo el No. 2018-00410-00» la que «fue admitida mediante proveído del ocho de octubre pasado, disponiéndose allí el emplazamiento de quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda de la presunta discapacitada; la práctica de un examen por médico especializado en neurología o psiquiatría a LUZ SOCORRO MATEUS ESPITIA que debe realizarse en las Clínicas ISNOR ó SAN PABLO de esta ciudad por intermedio del equipo interdisciplinario; se decretó allí mismo la interdicción provisoria de la presunta discapacitada en aplicación de lo dispuesto en el Art. 27 de la ley 1306 del 2009 en concordancia con el numeral 6, Art. 586 del C.G.P. y se le designó como curadora provisoria de la misma a la señora THALIA NAYERI JIMÉNEZ MATEUS».

Relevó, que «la actuación se ha seguido siguiendo las prescripciones legales que rigen la materia, encontrándose actualmente la actuación en espera que el apoderado de la parte actora materialice las publicaciones del aviso y edicto ordenados en el auto admisorio de la demanda» amén que «ningún derecho fundamental se ha vulnerado por parte de este Despacho Judicial en lo que hace con quien promueve la presente acción Constitucional» (fls. 34 y 35).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió el amparo, al considerar que «refulge cristalino que los derechos fundamentales al debido proceso, la vivienda digna y la igualdad de la promotora sí fueron conculcados por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en la medida en que como ha reseñado la jurisprudencia constitucional, en el momento en que el estrado accionado tuvo conocimiento de la discapacidad mental grave que padece la señora LUZ SOCORRO MATEUS ESPITIA debió, de oficio, decretar la nulidad de todo lo actuado, pues ciertamente ella, para el momento en que se inició el trámite vapuleado, no estaba en condiciones de soportar el embate en su contra en la medida en que no tiene la capacidad mental que se requiere para auto determinarse y procurar la defensa de sus intereses».

Precisó, luego de citar como precedente la sentencia T-400 de 2004, que «razón le asiste a la parte actora al manifestar que el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la señora ESPITIA MATEUS, pues conocida su condición médica debió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda, en tanto, como se ve al inspeccionar el proceso de trato, la agenciada no contó con representación al interior del mismo, por lo que no puede considerarse que las actuaciones se hayan surtido con apego a la normatividad aplicable, en tanto no se garantizó su derecho a la defensa».

Relevó, que «siendo así, repárese en que a la fecha ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA se adelanta proceso de jurisdicción voluntaria a través del cual se pretende declarar la interdicción de la señora LUZ SOCORRO MATEUS ESPITIA, habiéndose designado a su hija, la señora THALIA NAYERI JIMÉNEZ MATEUS, como su curadora provisional, por lo que deberá garantizarse la vinculación de esta para que sea ella quien vele por los intereses de su madre».

En consecuencia, ordenó «al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dejar sin efecto todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al auto que admitió la demanda del 11 de julio de 2017, para que rehaga las diligencias garantizando el derecho a la defensa de la accionante mediante la debida notificación del libelo genitor a su representante legal» advirtiendo además que «aunque en la demanda de amparo no se solicitaron estas pretensiones, las mismas se hacen perentorias y se legitiman por tratarse de un sujeto que goza de protección constitucional reforzada» (fls. 58-68).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el Banco Davivienda S. A., manifestando que «la acción de tutela no es un mecanismo adicional previsto por la legislación en orden a solucionar las controversias y conflictos que surgen en diversos campos de la vida en sociedad. La actora usó indebidamente la acción de tutela, para pretender revivir oportunidades que le permitan debatir aspectos jurídicos que en el escenario natural de la jurisdicción no debatió y fueron decididos sin presentar su oportuna oposición jurídica, providencias en firme, según lo establecido en el procedimiento, razón por la cual se torna inoficiosa y carente de objeto su acción de amparo constitucional».

Añadió, que «este caso evidencia que no hay violación al debido proceso y defensa consagrado en el artículo 29 de la CP., pues existe un procedimiento propio y específico para el proceso de restitución, solemnidades observadas plenamente en el juicio adelantado contra la tutelante, donde no hizo uso de los mecanismos procesales que la ley otorga para defenderse y proteger sus derechos, cumplida en debida forma la notificación de las respectivas providencias, siendo vencida en franco litigio».

Precisó, que «al apreciar las actuaciones surtidas en el proceso de restitución podrá colegirse su señoría que resalta de bulto la inactividad procesal asumida por la accionante durante todo el desarrollo del juicio adelantado en su contra por el Banco Davivienda S.A., habida cuenta que la aquí actora no contestó la demanda, ni propuso los medios exceptivos, no presentó los recursos, no presentó alegatos de conclusión, ni impugnó la sentencia, no objetó la liquidación del crédito, ni el avalúo del inmueble, dictámenes de los cuales se corrió el respectivo traslado para controvertirlos; es decir, que en la oportunidad prevista por la ley no realizó los actos procesales que estaban a su plena disposición para proteger aquellas prerrogativas que sintiera amenazadas o conculcadas dentro del juicio, desidiosa actitud que, aunada a la ausencia de pago de las sumas insolutas a su cargo, derivó en la sentencia que ordenó la restitución del inmueble y la comisión para la realización de la entrega».

Y, resaltó que «ninguna de las alegaciones consignadas por la solicitante de tutela conduce a concluir la violación o la amenaza de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la terminación del contrato de leasing ha sido consecuencia jurídica del procedimiento descrito en el Código General del Proceso, trámite que fue surtido con su audiencia, donde se surtió su notificación y se otorgó la posibilidad para su intervención, pero en su condición de demandada en el decurso del proceso optó por guardar absoluto silencio, debiendo atenerse a los efectos negativos que imponen su silente actitud» amén que «la actuación procesal ya terminó y estamos en presencia de un caso juzgado y la accionante, en su oportunidad procesal, no agotó los medios jurídico-procesales a su alcance para cumplir su objetivo, siendo fallado el proceso de manera adversa a sus intereses» (fls. 80-83).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge la querellante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, por considerar que incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto «procedimental», enfila su inconformismo, contra el trámite dado al proceso de restitución de tenencia promovido en su contra por el Banco Davivienda S. A., al considerar que el mismo no podía adelantarse dada la enfermedad que padece.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

3.1. Demanda de restitución de inmueble iniciada por el Banco Davivienda S. A., contra Luz Socorro Mateus Espitia (aquí accionante) (fls. 46-49 cuaderno tribunal).

3.2. Auto admisorio de 11 de julio de 2017 (fl. 4 y vuelto cuaderno Corte).

3.3. Sentencia proferida el 10 de abril de 2018 en la que se declaró «terminado del contrato de leasing financiero No. 6004046000531620 celebrado entre el Banco Davivienda S. A., como arrendador y Luz Socorro Espitia en calidad de locatario» ordenando en consecuencia la restitución y entrega material del inmueble objeto del convenio misma que a la fecha no se ha realizado comoquiera que el comisionado devolvió el despacho comisorio (fls. 5 y 6).

3.4. Escrito presentado por la gestora el 24 de agosto de 2018 en el que solicitó la «revisión del proceso», puso de presente su estado de salud y refirió que no compareció al trámite por «desconocimiento de la norma» amén que «al acudir al banco establecieron que con ellos se podía hablar directamente sin acudir al juzgado para solucionar la deuda» por lo que procedió a hacer unos pagos, memorial que fue puesto en conocimiento de las partes mediante auto del día 28 posterior (fls. 7 y 8).

3.5. Proveído de 8 de octubre hogaño, que admitió a trámite la demanda de «interdicción por discapacidad mental absoluta» promovida por Thalia Nayeri Jiménez Mateus en nombre de su progenitora Luz Socorro Mateus Espitia, siendo designada la peticionaria como curadora provisional (fl. 18 y vuelto).

3.6. Decisión de 7 de noviembre del año en curso, a través de la cual la célula judicial cuestionada dio cumplimiento al fallo constitucional de primera instancia, en consecuencia, dejó sin efecto «todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a la admisión de la demanda, de fecha 11 de julio de 2017» y ordenó «la notificación personal del auto admisorio de la demanda de fecha 11 de julio de 2017 y de este proveído, a la demandada Luz Socorro Mateus Espitia, a través de su curadora provisional la señora Thalia Nayeri Jiménez Mateus, en la forma indicada en los artículos 291 y 292 del C. G. P. previo pago del arancel judicial» (fl. 9).

4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Corte que el fallo impugnado ha de ser revocado y en consecuencia el amparo implorado ha der denegado comoquiera que, media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado el temperamento residual que detenta la presente acción, el que implica que quien acude a este medio de resguardo debe recorrer y extinguir primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, y ello ante los funcionarios competentes.

4.1. Lo anterior, toda vez que, la querellante, a pesar de haber sido notificada por aviso del auto admisorio no compareció al proceso el cual culminó con sentencia de 10 de abril de 2018 misma que se evidencia se profirió mucho antes del inicio del trámite de interdicción comoquiera que dicha demanda se promovió solo hasta el mes de octubre hogaño y fue admitida el día 8 posterior amén que no acreditó que hubiera efectuado pedimento alguno tendiente a que el despacho encartado tomara las medidas del caso en razón a su «discapacidad» pues, si bien, mediante escrito de 24 de agosto de 2018 puso de presente sus padecimientos médicos, lo cierto es que, en dicha ocasión no manifestó que se encontrara en situación de interdicción pues por el contrario firmó dicho documento y tal parece que se encontraba en pleno uso de sus facultades, aunado a que tampoco su curadora provisional elevó petición alguna de nulidad del trámite, ni mucho menos de suspensión de la diligencia de entrega.

4.2. Así las cosas, se infiere que los planteamientos expuestos mediante esta senda fueron descubiertos de manera directa en este excepcional escenario constitucional, cuando tal formulación debe hacerse anticipadamente con miras a que el juez natural se pronuncie al respecto y así se conocer su postura sobre el particular pudiendo incluso interponer los recursos pertinentes contra la decisión que al efecto se tome.

En relación con el tema esta Corporación expuso que:

«la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada en STC 29 ago. 2011, rad, 00982-01, 25 may. 2012 rad. 00134-01 y CSJ STC12629-2016 Sep. 8 de 2016, rad. 2016-00363-01).

4.4. Frente a la subsidiariedad ha manifestado la Corte que:

«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 Oct. 2011, rad. 00312-01 reiterada en CSJ STC3807-2018 Mar. 20 de 2018, rad. 2018-00327-01).

5. Con todo, y en contravía a lo considerado por el tribunal constitucional a quo advierte la Sala que en relación con la sentencia T-400 de 2004 que tuvo como soporte para conceder el amparo invocado, ha de señalarse que se debe atender al principio inter partes, puesto que en las acciones de amparo, no se debe extender los efectos de las decisiones a los demás ciudadanos, pues esa es la naturaleza de este medio de protección de derechos fundamentales.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia T-583 de 2006:

Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda (Se subraya).

6. De conformidad con lo discurrido, se revocará el amparo, y se negará la protección reclamada.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en consecuencia, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA