Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1409-2018
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01256-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Clara Alicia Castaño Serna contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dijo vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitó ordenar al juzgado criticado declarar la nulidad del remate llevado a cabo el 2 de noviembre de 2017 para, en su lugar, tramitar el memorial presentado por la quejosa el 31 de octubre de la misma calenda, donde suplicó suspender la almoneda hasta que se resolviera sobre la titularidad de los predios hipotecados (folio 10, cuaderno 1).
2. La gestora como sustento de sus pedimentos, relató los hechos que a continuación se compendian:
2.1. Mediante escritura pública de compraventa nº 206 de 11 de mayo de 1995, Clara Alicia Castaño Serna adquirió de Marina Salazar de Ramírez los predios identificados con folios inmobiliarios nos. 284-2105, 284-889 y 284-288; en el mismo instrumento protocolario la compradora hipotecó dichos bienes a favor de la vendedora, a fin de garantizarle el pago de la obligación contraída por la suma de 35 millones de pesos.
2.2. Clara Alicia salió del país junto a su familia abandonando los predios debido a amenazas contra su vida, razón por la cual le fue imposible cumplir con la deuda referida a espacio.
2.3. El 4 de septiembre de 1996 la acreedora hipotecaria instauró demanda ejecutiva (rad. 1995-14047-00) contra Castaño Serna ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, trámite en el que ésta fue emplazada.
2.4. La accionante manifestó que al regresar al país se encontró en posesión de sus fundos a José Joaquín Raigoza, quien alegó haberlos adquirido de «una persona que [ella] desconocía»; en vista de que éste se negó a devolverlos, la reclamante lo demandó en acción de dominio agraria ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia –rad. nº 2012-00302-, juicio en que se accedió a la reivindicación y actualmente se encuentra al conocimiento del Tribunal Superior de Armenia para desatar la alzada propuesta por José Joaquín Raigoza.
2.5. La quejosa señaló que no le fue posible acudir al ejecutivo porque se encontraba ausente del país procurando su integridad personal y la de su familia; que cuando acudió al proceso sin explicación alguna encontró que José Joaquín Raigoza era el acreedor hipotecario; que extrañamente cuando en el proceso reivindicatorio José Joaquín fue condenado a restituir los inmuebles y a pagar los frutos causados, éste cedió sus derechos en el hipotecario a un tercero.
2.6. Ante la sede judicial accionada, el 31 de octubre de 2017 Clara Alicia Castaño Serna presentó solicitud de aplazamiento del remate, petición que no recibió trámite alguno por el despacho criticado, debido a que la subasta se llevó a cabo el 2 de noviembre siguiente.
La quejosa censuró que la almoneda se hubiera efectuado, dado que en el proceso reivindicatorio en el que ella era demandante y José Joaquín Raigoza demandado, estaba pendiente de definir la titularidad del dominio de los predios que garantizaron la obligación hipotecaria que se cobra en el estrado acusado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira informó que en el curso de la audiencia de que trata el artículo 452 del Código General del Proceso, se pronunció negativamente frente a la solicitud de suspensión del remate incoada por la promotora del amparo el 31 de octubre de 2017; que verificó «la falta de requisito de postulación» de la ejecutada; que a dicho escrito se le dio publicidad; y que frente a la decisión adoptada y notificada en estrados no hubo oposición alguna (folio 22, cuaderno 1).
2. El Tribunal realizó inspección judicial al expediente contentivo del proceso hipotecario instaurado por Marina Salazar de Ramírez contra Clara Alicia Castaño Serna, disponiendo tomar copias de las actuaciones señaladas en dicha diligencia (folios 28 a 29 y 30 a 94, cuaderno 1).
3. La sociedad Inversiones Inmobiliarias del Café S.A.S., en su condición de adjudicataria de los fundos rematados, adujo que el memorial de suspensión presentado por Clara Alicia Castaño Serna sí fue resuelto por el funcionario criticado en la diligencia de remate, «donde estuvo incluso la demanda [sic] con su apoderado…, quien incluso suscribió el acta de remate» y no se opuso frente a la decisión del despacho. Agregó que la actora olvidó que se cobraba una obligación amparada en garantía real, de modo que es el inmueble el que responde por la deuda (folios 96 y 97, cuaderno 1, y 4 a 9, cuaderno Corte).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo tras concluir que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que en la diligencia de remate fue resuelta negativamente la petición de suspensión elevada por la accionante, al estimar que los argumentos aducidos no eran suficientes, decisión notificada en estrados y contra la cual no interpuso recurso alguno; al igual que no censuró el proveído de 27 de septiembre de 2017, que fijó la fecha de la almoneda, ni alegó irregularidad alguna antes de aprobar la adjudicación, conforme a lo estipulado por los artículos 452 y 455 del Código General del Proceso (folios 98 a 102, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La actora apeló el fallo que viene de reseñarse, donde reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar, agregó que el memorial fue despachado «sin argumentos», pues el auto proferido en la audiencia de remate carecía de fundamentos, por lo que se predicaba arbitrario, más cuando no tuvo en cuenta la prejudicialidad, perdiendo sentido el juicio reivindicatorio que tramita ante los despachos de Armenia (folios 105 a 106, cuaderno 1)
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el asunto que convoca la atención de la Corte, de entrada se avizora la inviabilidad del resguardo implorado, comoquiera que de la revisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo fuente de reclamo, se advierte que el escrito de aplazamiento de la almoneda presentado por la accionante, fue decidido por la sede judicial criticada al inicio de la diligencia de remate señalando al respecto que: «la solicitud de suspensión de la presente diligencia de remate…, se resuelve en forma negativa, por cuanto los fundamentos expuestos, no son suficientes para disponer la suspensión misma. Decisión notificada en estrados»1, pronunciamiento frente al cual la quejosa guardó silencio, no obstante, la presencia en tal diligenciamiento de su apoderado judicial, conforme se desprende de las firmas consignadas en el acta respectiva2, observando idéntica conducta de cara a las subsiguientes actuaciones, al punto que la providencia aprobatoria de la adjudicación cobró firmeza al término de su ejecutoria3, sin que la ejecutada propusiera reparo alguno, lo que evidencia un total descuido en el uso de los instrumentos legales dispuestos al interior del juicio coactivo para la defensa de sus derechos.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda incurrió en «pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la «incuria», los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC, 29 jun. 2011, rad. 2011-00582-01; entre otras).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para controvertir ante el juez natural, las decisiones que hoy critica en sede de tutela.
3. Las anteriores consideraciones imponen respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 92, cuaderno 1.
2 Folio 94, cuaderno 1.
3 Mediante auto del 18 diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira aprobó el remate de los predios identificados con folios inmobiliarios nos. 284-288, 284-2105 y 284-889. De conformidad con la constancia secretarial de 1º de febrero de 2018, tal decisión fue notificada por anotación en estado del día 19 del mismo mes y año, cuya ejecutoria corrió los días 11, 12 y 15 de enero de 2018. Se encuentra en firme. (folio 13, cuaderno Corte).
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