Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC1407-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00092-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Iván Javier Rodríguez Bolaño contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, solicitó «se dejen sin efectos las sentencias (…) emitidas (…) los días 20 de septiembre de 2017 y 23 de agosto de 2016 (…) y se [le] conceda la libertad».
De manera subsidiaria pidió «se declare la nulidad de la actuación seguida ante la Sala (…) Penal del Tribunal Superior de Valledupar».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. En contra del accionante, «en su condición de Fiscal Tercero Especializado de Valledupar», se promovió proceso penal por el delito de «prevaricato por acción», por ordenar, por segunda ocasión, la detención preventiva de Yancy Bueno Contreras.
2.2. A través de sentencia del 23 de agosto de 2016, el Tribunal criticado condenó al quejoso a 48 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos, así como también a 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
2.3. Contra esa decisión el procesado y el ente acusador formularon apelación, siendo modificada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante providencia del 20 de septiembre de 2017, en el sentido de incrementar la pena impuesta al acusado a 72 meses de prisión, multa de 121.6 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 98.6 meses.
2.4. Por vía de tutela, criticó el gestor del amparo, en extenso escrito, que el juez ad quem «incurrió en un defecto orgánico (…), pues se extralimitó (…) el ámbito de sus competencias al pronunciarse sobre la tipicidad subjetiva, cuando ésta no conformaba el objeto de la discusión en segunda instancia»; que trasgredió «la prohibición de doble incriminación», al tener en cuenta circunstancias que vienen siendo objeto de análisis en otro proceso penal el supuesto punible de «concusión», para «fundamentar la tipicidad subjetiva del delito» de prevaricato por acción.
2.6. De igual manera, destacó que el fallador de segunda instancia «desconoció (…) su propio precedente jurisprudencial en lo referente a la valoración del testimonio de oídas», al tener en cuenta las declaraciones de Yancy Bueno Contreras y Carlos José Daza; que incurrió en «defecto fáctico», por cuanto (i) «incorporó (…) una prueba ilegal», dado que la copia del proceso penal No. 195004 (264) fue recaudada por un investigador que no tenía autorización para tales efectos, pues la que se le otorgó había vencido para el momento que la obtuvo; (ii) omitió apreciar, en conjunto, los elementos de juicio recaudados; y (iii) valoró indebidamente (a) la indagatoria rendida por Elías Arias, (b) las planillas de visita de la cárcel La Picota, en las que constaba el ingreso de Yancy Bueno Contreras a las instalaciones de ese establecimiento, para encontrarse con Ángel Maya Daza, reconocido paramilitar, (c) las relaciones contractuales entre familiares de Yancy Bueno Contreras con el Hospital Rosario Pumarejo de López, para la época en la que fungía como director el prenombrado Maya Daza, (d) la indagatoria de Yancy Bueno Contreras, (e) las declaraciones de Carlos Tamara Amariz y Alcides Manuel Mattos Tabares y (f) la enemistad que existía entre el acusado y Carlos Eduardo Cuenca Pórtela, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar.
2.7. También señaló que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, «desconoció el principio de investigación integral», habida cuenta que dejó de «recaudar copia de diversas declaraciones de interés para la actuación (…) y que fueron báculo para la imposición de la detención preventiva» que ordenó, en su calidad de fiscal, en contra de Yancy Bueno Contreras, las cuales pudieron ser de utilidad para la defensa.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 29 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resaltó que «no existe fundamento alguno para considerar que [ese] juzgado ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor», toda vez que «se trata de actuaciones que se surtieron ante el fallador».
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que «la decisión judicial generadora de la (…) solicitud de amparo constitucional obedeció a un acucioso ejercicio de valoración probatoria y aplicación de la ley penal…».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar expresó que «no se vislumbra (…) la vulneración o amenaza de [los] derechos fundamentales» del actor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Precisado lo anterior, ha de señalarse que de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, concluye esta Salaque el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que en la sentencia del 20 de septiembre de la pasada anualidad, que modificó la que dictó el Tribunal convocado el 23 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal examinó los argumentos que esgrimió el accionante en su apelación, los cuales, valga anotar, son similares a los que por vía de tutela reiteró, y concluyó que no estaban llamados a prosperar, tras considerar que:
En el asunto que concita el interés de la Sala, la recurrente se apartó de la valoración probatoria efectuada por la primera instancia y rechazó expresamente las conclusiones a las que arribó para edificar la condena, con especial referencia a la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta. Ese planteamiento fue formalmente respaldado por el Agente del Ministerio Público.
Por tales motivos, el análisis en sede de segunda instancia se contraerá a verificar si efectivamente la resolución adoptada por RODRÍGUEZ BOLAÑO el 16 de julio de 2009 resulta manifiestamente contraria a derecho por desconocer aquello que realmente le indicaba el plexo probatorio y si al proferir tal decisión obró con consciencia y voluntad de afectar la legalidad.
Ese estudió deberá adelantarse, imperativamente, en el marco establecido por la acusación de conformidad con la cual al procesado “le estaba vedado volver”1 sobre la valoración probatoria realizada por el Fiscal Delegando ante el Tribunal y que justificó la revocatoria de la medida de aseguramiento.
(…)
Tratándose del específico caso de jueces y fiscales, estos funcionarios están llamados a acertar tanto en la valoración material y jurídica de las pruebas del proceso como en la aplicación de la normatividad aplicable al caso específico, dentro de los límites que imponen la buena fe, la falibilidad, la lógica y la razonabilidad.
(…)
La Sala advierte que en el caso concreto sólo existe discusión frente a dos de los elementos atrás descritos, pues la única estipulación probatoria acredita que IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO se desempeñó como Fiscal Especializado encargado de Valledupar “al momento de la ocurrencia de los hechos”2, es decir que con fundamento en lo demostrado en el debate probatorio el procesado, en el ejercicio de sus funciones, el 16 de julio de 2009 resolvió por segunda vez la situación jurídica de YANCY BUENO CONTRERAS y nuevamente le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como única decisión tachada de prevaricadora.
No obstante, la defensa y el Agente del Ministerio Público insisten en que la mencionada determinación no puede calificarse como ostensiblemente contraria a derecho y, en cualquier caso, tampoco resulta posible predicar la existencia de dolo en el proceder del enjuiciado.
Previa realización de unas consideraciones generales y pertinentes que permitirán fundamentar en debida forma la decisión por adoptar, la Corporación anuncia desde ya que el fallo confutado será confirmado por cuanto la resolución de 16 de julio de 2009 fue proferida, de manera ostensible y deliberada, en contravía de lo que revelaban las pruebas recaudadas, con palmario desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, dada la prevalencia e imposición del criterio arbitrario del procesado quien, con la finalidad de privar de la libertad a la entonces investigada, decidió contrariar la normatividad y distorsionar apasionadamente la evidencia para alcanzar su desvalorado propósito.
(…)
… son tres los requisitos de imperativa observancia para asegurar: i) la existencia de dos indicios graves e indicativos de responsabilidad penal, basados en pruebas legal y oportunamente practicadas en el proceso; ii) la necesidad acreditada de garantizar la comparecencia del sindicado, la ejecución de la pena, evitar la continuidad en la comisión del delito o impedir que la investigación se vea afectada, al tenor del artículo 355 de la citada codificación; y (iii) que el imputado no haya obrado bajo el amparo de alguna de las circunstancias excluyentes de responsabilidad.
Tales exigencias conllevan el reconocimiento de un ejercicio discrecional, claramente reglado, que debe ejercer el Fiscal instructor con sujeción a la realidad probatoria y que se concreta en tres posibles escenarios, en función de los cuales variará la rigurosidad de la motivación de la decisión, a saber:
i) Se impone la medida de aseguramiento de detención preventiva dado que existen dos indicios graves de responsabilidad y se configura al menos uno3 de los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Caso en el cual corresponde al Fiscal identificar con precisión la seriedad de sus inferencias y acreditar la necesidad de la medida cautelar de carácter personal.
ii) No se impone la medida de aseguramiento, pues aún en presencia de dos indicios graves de responsabilidad no se advierte la concurrencia de finalidad alguna.
Se colige entonces que la restricción de la libertad del procesado, además de excepcional, requiere tanto de un desarrollo argumentativo bastante más elaborado como del respaldo probatorio tarifado al que se ha hecho mención, pues no cualquier inferencia basta para imponer la medida, ni la existencia de dos indicios graves implica automáticamente su decreto.
Además de lo dicho, trascendente resulta reiterar que en los tres casos debe resolverse la situación jurídica, sin que ello equivalga a imponer la medida de aseguramiento, toda vez que dicha definición no implica automáticamente la restricción de la libertad.
(…)
6. Por su trascendencia para la decisión, menester resulta insistir en la tarifa probatoria contemplada en el artículo 356 de la citada normatividad procesal para que resulte viable imponer la detención preventiva al momento de definir la situación jurídica del encartado, es decir deben aparecer al menos dos indicios graves de responsabilidad.
(…)
En otros términos, incluso siendo abundantes, no todas las inferencias lógicas satisfacen el umbral fijado por el legislador para que la privación de la libertad, a título transitorio y cautelar, sea realmente excepcional. En últimas, el proceso de construcción intelectual a cargo del servidor, más que la multiplicidad de inferencias, debe tener en cuenta de manera prevalente el peso, seriedad y probabilidad de éstas para evidenciar la responsabilidad del investigado.
(…)
Ni de la labor probatoria desplegada por el defensa en el juicio, ni de los siete cuadernos de la investigación primigenia incorporados a la actuación, resulta posible concluir que al imponer, por segunda vez, la medida de aseguramiento se verificaron las aseveraciones de la sindicada BUENO CONTRERAS, ni la veracidad o estado de la documentación por ella aportada en su injurada, con el propósito de comprobar o infirmar que para 2003 era una perseguida y/o estaba amenazada por las AUC o que su hermano había sido asesinado por esa organización criminal o que había sido obligada a declinar sus aspiraciones electorales, como tampoco el estado de esas denuncias y la eventual existencia de decisiones de fondo relevantes tanto para corroborar ese dicho, como también para confrontar el de MATTOS TABARES, pero sobre todo para emprender un auténtico y holístico análisis de todos los medios de persuasión debidamente correlacionados.
Ninguna trascendencia le otorgó el enjuiciado a esas afirmaciones y evidencias a pesar de su innegable relevancia e incidencia en la valoración de la situación de BUENO CONTRERAS.
Por el contrario, sin ofrecer razones probatorias, en la primera de las resoluciones que adoptó, descalificó esa documentación e insistió en la absoluta credibilidad del testimonio del nombrado paramilitar.
En efecto, el 3 de abril de 2009, el Fiscal RODRÍGUEZ BOLAÑO consideró que: “De la señora YANCY BUENO CONTRERAS tenemos que decir que no obstante su verborrea prolífica utilizada en su diligencia de inquirir, parece haber confundido que los hechos que se le imputan no hacen referencia a su actual mandato como alcaldesa de Becerril, sino a las campañas en las que salió derrotada por otros candidatos, cuando buscó los favores de alias EL SAMARIO a través de su entrañable amigo ANGÉL MAYA DAZA (…) allegó a su diligencia de indagatoria denuncias, comunicados y actas que en nada afectan la credibilidad de la versión del señor MATTOS TABARES y antes por el contrario, reconoce, como ya dijimos que no solo entre ella y el señor ÁNGEL MAYA existe una sólida relación, sino que también su familia hace parte de esa cofradía. Resultan a todas luces inadmisibles los argumentos con los cuales pretende defenderse, pues al parecer considera que utilizando términos peyorativos contra las AUC va a desvirtuar su cercanía a ellas”4 (Destaca la Corte).
Ese razonamiento quedó sin vigencia, luego del pronunciamiento de la segunda instancia, una vez demostrada la fragilidad de los planteamientos que lo soportaban.
Desatado el recurso de apelación por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, a diferencia de lo argüido por el procesado, no existía ninguna razón o necesidad procesal para aclarar las inconsistencias advertidas por aquél al analizar la prueba testimonial que soportó la primera imposición de la medida de aseguramiento. En ese escenario procesal y en presencia de una acuciosa valoración del acervo probatorio en sede de segunda instancia, tuvo lugar una nueva definición de situación jurídica proferida por RODRÍGUEZ BOLAÑO, calificada como prevaricadora.
La resolución de 16 de julio de 2009.
9. En este nuevo pronunciamiento de RODRÍGUEZ BOLAÑO la motivación para imponer una nueva medida de aseguramiento se contrajo a i) la necesidad de “aclarar las “inconsistencias y “contradicciones””5 identificadas por el Fiscal ad quem en el testimonio de ALCIDES MANUEL MATTOS TABARES y ii) la existencia de “nuevas pruebas allegadas”6, esto es “evaluar estas (sic) mismos testimonios y la injurada de CARLOS TÁMARA AMARIZ, así como la certificación emanada de la Cárcel de la Picota de Bogotá, en cuanto registra varias entrada (sic) de la alcaldesa YANCY BUENO CONTRERAS, a ese centro penitenciario, a visitar al confeso PARAMILITAR ÁNGEL MAYA DAZA ALIAS EL KIRI MAYA”7 y un informe del CTI fechado 28 de mayo de 2009.
Al analizar el contenido de la resolución de 16 de julio de 2009, proferida por el acusado, fácil resulta advertir que el propósito toral de dicha determinación fue la de refutar y atacar las conclusiones de la segunda instancia, esencialmente sobre la credibilidad del dicho de MATTOS TABARES, para así allanar el camino de una nueva e innecesaria detención preventiva.
Tal conclusión se desprende, en primer lugar, de las mismas afirmaciones contenidas en la decisión desvalorada que, a pesar de su abundancia y carácter peyorativo8, pueden sintetizarse en “atendiendo las observaciones del Ad – Quen (sic) entramos a aclarar las “inconsistencias y “contradicciones””9, pues “la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal revocó dicha medida con base en consideraciones que nos proponemos analizar de aquí en adelante”10, en la medida en que “lo que en realidad sucede es que el Fiscal de alzada tiene su visión obstruida para unas cosas y no para otras”11.
El desmedido afán de controvertir tanto la valoración como la decisión del ad quem se transformó en encono, pues RODRÍGUEZ BOLAÑO en la decisión cuestionada dispuso “compulsar las piezas procesales pertinentes con destino a las correspondientes autoridades a fin de que se investigue penal y disciplinariamente” al Fiscal Delegado ante el Tribunal12.
9.1 En segundo lugar, la fijación en la privación de la libertad se colige de la fundamentación esgrimida por RODRÍGUEZ BOLAÑO para imponer una nueva detención preventiva, pues éste i) descalificó sin razones válidas la acuciosa postura del ad quem; ii) restó cualquier trascendencia a las incoherencias de MATTOS y ARIAS, sobre el lugar de la reunión y la fecha en que conoció a YANCY BUENO, respectivamente; iii) a pesar de tratarse de circunstancias conocidas en el proceso, privilegió la certificación del INPEC que daba cuenta de las visitas de aquélla a MAYA DAZA a la cárcel y el informe del CTI sobre contratación entre el Hospital dirigido por éste y la hermana de la investigada, documentos que según su particular criterio despejaban cualquier duda sobre los vínculos de BUENO con las AUC; y iv) tergiversó el contenido de la declaración CARLOS TÁMARA, como valoración probatoria efectivamente amañada como procede a detallarse a continuación.
RODRÍGUEZ BOLAÑO, sin razón evidente en un principio, no toleró la revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de BUENO CONTRERAS y buscó imponer su particular y caprichoso criterio sobre lo decidido por su superior y la realidad probatoria del expediente, con recurso a una amañada apreciación de evidencias que siendo formalmente posteriores al 3 de abril de 2009 nada nuevo ni sustancial aportaban a las diligencias, para alcanzar así su real y desvalorado propósito de obtener la suspensión de la entonces alcaldesa como quedó demostrado en el juicio oral.
Para cimentar la consideración que antecede la Corte procederá a examinar el análisis efectuado de cada una de las cinco pruebas tenidas en cuenta por el enjuiciado para asegurar por segunda vez a BUENO CONTRERAS, no sin antes precisar que en la investigación nº 195004 (264) el periodo probatorio para definir nuevamente la situación jurídica se limitó a lo legal y oportunamente recaudado entre el 3 de abril (primera resolución de situación jurídica) y el 15 de julio de 2009 (definición de la recusación de la defensa al Fiscal Tercero Especializado).
Corresponde entonces identificar si las cinco evidencias que fundamentaron la decisión tildada de prevaricadora además de posteriores a la primera calenda referida, fueron valoradas al tamiz de la sana crítica y acreditaban la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad, lo que permite definir si se acoge o no la tesis de la defensa.
9.2.1 La primera y trascendental evidencia valorada por RODRÍGUEZ BOLAÑO para predicar la existencia de los incididos graves de responsabilidad en contra de YANCY BUENO CONTRERAS fue, sin lugar a dudas, el testimonio del miembro de las AUC – ALCIDES MATTOS TABARES, ampliamente identificado como “·El Samario”, sobre las reuniones sostenidas con la prenombrada y el apoyo político acordado a su campaña en 2003.
Por razones de claridad y ante la contundencia del cargo formulado corresponde identificar qué fue lo que exactamente manifestó el testigo y cuándo lo hizo y cuál fue la valoración efectuada por el entonces Fiscal de dicho testimonio, con el indeclinable propósito de identificar si efectivamente el ahora procesado acomodó maliciosamente el dicho del deponente o le concedió un valor del que carecía.
La resolución de abril 3 de 2009.
Sin que constituya la decisión calificada de prevaricadora, lo considerado por el Fiscal en la resolución de 3 de abril de 2009 resulta determinante para establecer la legalidad de la adoptada el 16 de julio de ese mismo año.
De conformidad con lo consignado en ese primer proveído13, en declaración rendida el 2 de abril de 2009, sobre la situación de YANCY BUENO CONTRERAS, el paramilitar MATTOS TABARES manifestó14 que:
i) Ésta buscó el apoyo por intermedio de ÁNGEL MAYA DAZA (“el quiri”) ex director del Hospital Rosario Pumarejo de López;
ii) El respaldo se brindó en “campañas pasadas”15 a aquella en la que resultó electa (2009);
iii) Los tres sostuvieron varias reuniones con ese propósito;
iv) Ese soporte fue otorgado a pesar de que las AUC ya tenían su candidato propio para esas elecciones (CARLOS TÁMARA);
v) Llegaron a “un acuerdo clandestino, a espaldas de TOLEMAIDA”16, comandante del FRENTE JUAN ANDRES ÁLVAREZ de las AUC, para la época de los hechos.
vi) En contraprestación “ella me propuso que el hospital de Becerril lo manejaría EL QUIRI y mi persona y pondríamos a quien nosotros quisiéramos mandar para ese cargo”17.
En esa primera decisión se le otorgó plena validez al dicho de MATTOS TABARES por su capacidad mental, participación directa en los hechos, sometimiento a la ley de Justicia y Paz, la inexistencia de contradicciones y la ausencia de una motivación económica, pues “qué objeto tendría hacer imputaciones contra una persona que vive del cultivo del pan coger y la cría de animales de corral”18 y restó valor a las exculpaciones ofrecidas por la investigada, así como a la documentación por ella suministrada.
La resolución de segunda instancia de junio 18 de 2009.
Al revocar la resolución, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, luego de una valoración integral e imparcial del testimonio, el 18 de junio de 2009 arribó a la robusta conclusión según la cual el relato de MATTOS TABARES ni podía fundamentar la detención preventiva, ni resultaba creíble por cuanto19:
i) El a quo no realizó un exigente juicio de valoración probatoria de ese declarante, ni confrontó su dicho con otros medios de prueba;
ii) Se trataba de un testigo interesado y, dado su prontuario, su espontánea sinceridad exigía un férreo escrutinio, pues su inclusión en Justicia y Paz no era sinónimo real y automático de arrepentimiento o veracidad;
iii) Era errático excluir la extorsión por parte del Samario, en consideración a que la inculpada BUENO CONTRERAS era una mandataria en ejercicio y no una persona pobre “que vive del cultivo del pan coger”;
iv) No consulta la lógica que con apoyo de las AUC haya perdido dos elecciones, pero triunfado en la contienda electoral cuando ese grupo ilegal no le había colaborado y MATTOS TABARES ya se encontraba privado de la libertad;
v) Aunque los documentos aportados por BUENO CONTRERAS demostraban que para 2003 – 2004 “era una perseguida política de las AUC no una aliada”20, el ahora procesado soslayó, de manera incomprensible, el valor probatorio de esas evidencias;
vi) El vínculo de amistad con MAYA DAZA, aun siendo éste miembro de la organización delincuencial, ni convertía a la alcaldesa investigada en delincuente, por ese simple hecho, ni permitía derivar un indicio de responsabilidad menos aun si en su injurada, de manera espontánea, había dado cuenta tanto de los lazos de afecto que le unían, como de la vinculación laboral y/o comercial de sus familiares con el hospital regentado por aquél;
vii) En declaración de 10 de julio de 2008, MATTOS TABARES sostuvo que el candidato de las AUC para El Becerril era CARLOS TÁMARA y “que a los demás candidatos los mandaron a renunciar por orden de TOLEMAIDA, orden que él recibió personalmente”21. Ese respaldo se verificó en las elecciones de 26 de octubre de 2003 y en las atípicas de 6 de noviembre de 2005, oportunidad en la que TÁMARA resultó electo;
viii) En la versión rendida el 10 de julio de 2008, el testigo, a pesar de hablar precisamente de las elecciones y los candidatos en Becerril, no realizó ninguna mención a YANCY BUENO CONTRERAS;
ix) La valoración de las denuncias presentadas por BUENO CONTRERAS en octubre de 200322, amenazas de muerte por parte de las AUC, y allegadas durante la indagatoria, son consistentes con la orden de TOLEMAIDA de forzar la renuncia de los demás aspirantes, correlación que ratifica el estatus de perseguida de la entonces investigada para la elección realizada en 2003;
xi) El 5 de marzo de 200924, el deponente varió su versión para aseverar que BUENO CONTRERAS, a través de ÁNGEL MAYA DAZA, buscó su apoyo a finales de 2004 e inicios de 2005 y con esa finalidad se reunieron los tres en la oficina de éste en el Hospital Rosario Pumarejo, por autorización de TOLEMAIDA para brindar el apoyo respectivo. Empero esa colaboración no pudo ser finiquitada por su captura el 6 de abril de 2005.
xii) La ampliación de la versión fue practicada el 2 de abril de 2009, después de la indagatoria de BUENO CONTRERAS, y en esa oportunidad sólo le realizó la pregunta genérica “¿de la alcaldesa Yancy Bueno Contreras que nos tiene que decir?”25 Y acto seguido el testigo manifestó que en dos ocasiones la había apoyado sin conocimiento del Comandante Tolemaida y que se había reunido con ella y MAYA DAZA en la cafetería del Hospital Rosario PUMAREJO.
Para el Fiscal Delegado ante el Tribunal esa nueva versión en el único aspecto que resultaba atendible era en delimitar la elección en la que se había prestado el supuesto apoyo, es decir, en 2005. Lo anterior por cuanto, además de las denuncias presentadas por BUENO CONTRERAS en octubre de 2003, en 2001 las AUC asesinaron a SENDER BUENO CONTRERAS26, tío de la investigada, dos hechos de la mayor relevancia que permitirían excluir, en sana lógica, la búsqueda de ese respaldo.
Adicionalmente ese apoyo no merecía ningún tipo de credibilidad pues BUENO CONTRERAS perdió la elección y resultó ganador, precisamente, el candidato TÁMARA apoyado, al parecer, por el grupo ilegal en esas votaciones.
Así mismo, al contrastar las divergencias entre las declaraciones de MATTOS TABARES, rendidas en marzo 5 y abril 2, es posible identificar, tal y como lo hizo el fiscal ad quem, dos contradicciones mayores (ocasiones en las que la había apoyado e inexistencia de autorización de TOLEMAIDA) y una accesoria (lugar de las reuniones) como discordancias trascendentes que impedían creer en lo manifestado por el deponente y mantener la medida de aseguramiento, toda vez que MATTOS lo que perseguía era convertirse “en dueño de la verdad y de la suerte de otras personas”27.
Efectuada la anterior reconstrucción, advierte la Corte que la valoración de la Fiscalía, en sede de segunda instancia, fue acuciosa, objetiva y acertada, sin dejar de destacar que la variación en el testimonio de MATTOS TABARES sobre la situación de BUENO CONTRERAS se presentó cuando ésta ya se encontraba desempeñando sus funciones como alcaldesa electa de Becerril. Además, al ponerle de presente la declaración de ARIAS, el proceso de rememoración del MATTOS no fue espontáneo ni conteste con sus declaraciones precedentes. Por tales razones no podía el procesado, bajo el falso pretexto de existencia de nuevas evidencias, apartarse de lo decidido y considerado por el ad quem con la finalidad de calificar la situación jurídica nuevamente.
La resolución prevaricadora de julio 16 de 2009.
En resolución de 16 de julio de 2009, previo a valorar el testimonio de “alias El Samario”, el Fiscal consignó de manera expresa e inequívoca que “en la diligencia de descargos la alcaldesa YANCY BUENO CONTRERAS, manifiesta que conocía de vista al señor MATTOS TABARES, que nunca conoció a TOLEMAIDA. Manifiesta igualmente conocer y tener amistad con el señor ANGEL (sic) MAYA DAZA, alias EL QUIRI, ya que una hermana de ella trabajó en el Hospital Rosario Pumarejo y contrató con el mismo hospital a través de una empresa comercial. Niega haberse reunido en la oficina de alias EL QUIRI con el señor MATTOS TABARES. Aporta una serie de documentos en los que constan denuncias y actas del consejos de seguridad del municipio de Becerril”28.
Lo anterior deja en incontrastable evidencia que con anterioridad a la fecha de la mencionada resolución, en la instrucción 264 se tenía acreditado que BUENO CONTRERAS i) tenía un vínculo de cercanía con ÁNGEL MAYA DAZA29; ii) reconoció los vínculos laborales de su hermana con el Hospital Rosario Pumarejo por contratos celebrados con una persona jurídica; y iii) demostró, al menos sumariamente, que había denunciado ser víctima de los grupos de autodefensas de la región. Por tal razón, esos tópicos no podían fundamentar una nueva detención preventiva en el entendido que ya se encontraban acreditados.
¿Qué ocurrió probatoriamente entonces entre el 4 de abril y el 15 de julio de 2009, para que RODRÍGUEZ BOLAÑO volviera a privar de su libertad a YANCY BUENO CONTRERAS con fundamento, entre otras pruebas, en el testimonio de MATTOS TABARES?.
El 29 de mayo y el 4 de junio de 2009 fue nuevamente escuchado en declaración “alias El Samario” y con fundamento en ese conjunto de manifestaciones, el procesado el 16 de julio de 2009 emprendió la crítica de la decisión de su superior jerárquico y se apartó de ésta con el objetivo de reafirmar la viabilidad de creerle a MATTOS TABARES, dado que según RODRÍGUEZ BOLAÑO las imprecisiones en su relato eran inexistentes o intrascendentes en los siguientes términos.
Precisó que la divergencia sobre el lugar de las reuniones era baladí pues el testigo refirió “que fueron varias las oportunidades en que se reunieron, no sólo en la cafetería del Hospital Rosario Pumarejo y en la oficina de alias EL KIRY sino que también lo hicieron en la residencia de éste y al parecer en la casa del hermano”30.
Sin embargo, encuentra la Corte que el 29 de mayo de 2009, sobre esa puntual temática el testigo se limitó a afirmar “A ANGEL (sic) MAYA la relación que tuvo conmigo fue una relación de amistad me lo presentó alias Carlos Alegría UN MIEMBRO DE LAS AUC. Después tuve una relación de fines políticos con él ya que él me pidió apoyo para la candidatura de la señora YANCY BUENO CONTRERAS alcaldesa de Becerril hoy recluida en la Cárcel Judicial por el delito de concierto para delinquir, eso fue en el año 2004 (…) me pidió en varias oportunidad que apoyáramos la candidatura de YANCY BUENO CONTRERAS, alcaldesa de Becerril, la cual hicimos varias reuniones en la cafetería del Hospital Rosario Pumarejo de López, en la cual estuvieron YANCY BUENO CONTRERAS, ANGEL (sic) MAYA DAZA y mi persona”31.
El 4 de junio de 2009, sobre el mismo tópico, después de haber leído32 la ampliación de indagatoria de ELÍAS ARIAS, sobre las supuestas reuniones con MAYA DAZA y BUENO CONTRERAS lo único que manifestó MATTOS TABARES fue “De la alcaldesa YANCY BUENO CONTRERAS, ratifico lo que dice el señor ELIAS ARIAS, de que ella sí estuvo en la reunión conmigo en el Barrio Altos Del Divino Niño, donde estuvo el señor ELÍAS ARIAS conmigo, pidiéndome apoyo para su candidatura en el municipio de Becerril, eso fue en el segundo semestre del año 2003”33.
De lo anterior se colige que, el 16 de julio de 2009, el fiscal adicionó deliberadamente el relato de MATTOS TABARES en aspectos que no fueron objeto de su declaración (reuniones incluso en las residencias de los hermanos MAYA DAZA) y que dolosamente se abstuvo de advertir que MATTOS no podía ratificar el dicho de ARIAS sobre una reunión a la que éste no pudo haber participado, por la fecha de su desmovilización, tal y como se detallará en el siguiente acápite.
Además, se advierte que el 4 de junio de 2009 nada dijo el testigo sobre la influencia y participación de MAYA DAZA en la reunión en el referido barrio de Valledupar, a pesar que éste siempre había sido presentado como el enlace con la organización y con alias el Samario.
No obstante, incluso al marginar la falta de precisión sobre el número de juntas y lugar en donde se llevaron a cabo, de la aceptación de responsabilidad de MAYA DAZA no se desprendía automáticamente una ratificación del dicho de “alias El Samario”, en tanto se trataba del reconocimiento de unos hechos sin relación con los investigados bajo en la instrucción 264. Incluso, esa manifestación del ex director del Hospital Rosario López exigía otro tipo de comprobaciones, pero no sobre el vínculo de amistad de éste con BUENO CONTRERAS, dado que esa relación había sido reconocida expresamente por la alcaldesa desde el primer momento.
El 16 de julio de 2009, RODRÍGUEZ BOLAÑO sostuvo, sin otro fundamento probatorio diferente al dicho de MATTOS, que “YANCY BUENO asistió a reuniones con EL KIRY MAYA y EL SAMARIO, donde se propusieron repartirse la administración municipal y prestarle apoyo a las AUC en caso de que aquella saliera electa (…) En este caso particular es prueba con suficiente fuerza para soportar una medida de aseguramiento”34. (Destaca la Corte).
La postura del entonces servidor evidencia una insuperable obstinación en otorgar credibilidad a MATTOS TABARES y cimentar la detención preventiva, de manera preferente y casi exclusiva, en su declaración, en contra de todas las circunstancias que desaconsejaban ese proceder, por apartarse de la sana crítica, y fueron evidenciadas en el acápite precedente.
La última consideración transcrita tampoco fue la excepción, pues MATTOS TABARES no informó del supuesto pacto en esos términos. En declaraciones de 2 de abril y 29 de mayo de 2009, sobre la proposición de BUENO CONTRERAS, MATTOS reveló que “(…) a cambio de esto si ganaba ella me propuso que el Hospital de Becerril lo manejaría el QUIRI (sic) y mi persona y pondríamos a quien nosotros quisiéramos mandar para ese cargo”35 y que MAYA DAZA “me pedía que le colaborara con esa alcaldía por que (sic) a cambio nos iba a dejar manejar el Hospital de Becerril a las AUC”36.
De lo expuesto se sigue que “alias El Samario” no afirmó que BUENO CONTRERAS le hubiera propuesto “repartirse la administración municipal” como reprochable maximización efectuada por el Fiscal para sugerir la existencia de un acuerdo que por su seriedad y entidad permitía asegurar a la investigada.
Las incuestionables deficiencias del testimonio de MATTOS TABARES no se limitan a unas simples impresiones producto del paso del tiempo y la “vida azarosa” del testigo, como pretendió justificarlo el procesado en la resolución desconocedora de la legalidad y de la prueba.
Muy por el contrario, ya a modo de síntesis, la credibilidad de ese militante paramilitar se veía seria e irremediablemente afectada, tras indicar que obraba clandestinamente y a espaldas de su Comandante TOLEMAIDA, lo que en una organización conocida por su jerarquía y bárbaras prácticas implicaba un acto de traición que podía costar la vida misma, pero además cuando ya un candidato contaba con el apoyo de las AUC y se obligó a los restantes aspirantes a declinar su candidatura, lo que permite excluir el supuesto apoyo brindado por “El Samario”, pues se atribuyó a un periodo sin elecciones (2004) o en uno en el que amenazaron a los no avalados por la organización (2003) o a uno en el que se encontraba privado de la libertad (2005).
Así entonces, de qué clase de apoyo se benefició BUENO CONTRERAS si salió derrotada en las dos elecciones en la que presuntamente estaba concertada con las AUC y, por qué se alzó con la victoria (2007) cuando “El Samario” estaba privado de la Libertad y los grupos paramilitares de la región se encontraban en el proceso de sometimiento a la Ley de justicia y paz.
(…)
9.2.2 El segundo fundamento probatorio de la resolución de 16 de julio de 2009 fue la versión del paramilitar ELÍAS ARIAS, quien no era un testigo, sino que tenía la calidad de investigado debidamente vinculado a la actuación mediante diligencia de indagatoria, y que ya había sido valorada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, en su pronunciamiento de 18 de junio de 2009.
Sobre lo manifestado por ARIAS en diligencia de indagatoria practicada el 20 de abril de 2009 y su ampliación de 29 de mayo de 2009, el Fiscal de segunda instancia señaló que se trataba de unas versiones “contradictorias y altamente sospechosas”37.
(…)
No obstante, “de manera oficiosa, sin mayor motivación alguna, el fiscal a quo, mediante resolución del 29 de abril de 2009 (Fl 81 cdno 3) ordena ampliarle la indagatoria a Elías Arias y escuchar nuevamente a Mattos Tabares en declaración jurada”38:
Esa ampliación se adelantó39 el 29 de mayo de 2009 y ELÍAS ÁRIAS modificó su relato inicial y sostuvo, en esta oportunidad, que en la segunda aspiración de BUENO CONTRERAS a la alcaldía municipal, en 2003 o 2004, ésta buscó el apoyo de las AUC y se reunió con El Samario en el barrio Altos del Divino Niño de Valledupar y éste, previa orden de TOLEMAIDA en tal sentido, procedió a respaldarla.
Para la Corte, acertó el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior al afirmar que era absolutamente claro que ARIAS mintió en una de las dos versiones y resultaba razonable concluir que lo hizo en la segunda, toda vez que:
i). Si el apoyo fue para la segunda elección (noviembre de 2005), éste no pudo haber tenido lugar en 2003 o 2004.
ii) Contrariamente a lo sostenido por MATTOS TABARES, ARIAS afirma que el respaldo fue ordenado por TOLEMAIDA, previa reunión sostenida con la candidata.
iii) No existía correspondencia entre los lugares de ocurrencia de la supuesta reunión.
iv) Pasó de sostener40 que BUENO CONTRERAS no era paramilitar y la había conocido cuando ésta ya fungía como alcaldesa de Becerril, a ratificar la versión de MATTOS41 (29.05.09) en el sentido de sostener que ésta se había reunido con los miembros de las AUC buscando su apoyo para las elecciones.
La Corporación ratifica la apreciación del funcionario de segunda instancia, pero además identifica razones adicionales que le impedían a un instructor objetivo e imparcial, ubicado en las mismas circunstancias históricas, creer en la segunda versión de ARIAS como fundamento probatorio para proferir una nueva medida de aseguramiento.
Nótese que ELÍAS ARIAS “alias El Pigua”·se desmovilizó el 9 de marzo de 200342, “cumplía órdenes meramente militares”43, era un combatiente que daba “de baja de guerrilleros y a delinciencias (sic)” y “cumplía las funciones de sicariato”44.
Es decir que el mencionado ARIAS había abandonado las filas paramilitares incluso antes de la primera elección, excluida del marco fáctico de la investigación, y durante su pertenencia a la organización armada al margen de la ley su rol se circunscribió a adelantar labores “militares”, sin ningún tipo de injerencia o relación con los temas “políticos”, sus funciones carecían de cualquier relación con aspiraciones electorales o reuniones para tales fines, dado que era el encargado del ultimar personas.
Ese perfil, así como los tiempos de su actividad delictiva al interior de las AUC, impedían darle credibilidad a su dicho en punto de su real asistencia a una reunión en el barrio altos del Divino Niño y del consecuente apoyo brindado a BUENO CONTRERAS, toda vez que, al tenor de su segundo relato, con marcada facilidad era posible advertir tales hechos se habrían presentado con posterioridad a su desmovilización, sin perjuicio de insistir en la nula relación e inexistente papel en las reuniones celebradas con personas con fines políticos.
De otra parte, reposa en el expediente 195004 (264) copia de la denuncia disciplinaria presentada el 30 de junio de 2009 por ELÍAS ARIAS contra el aquí procesado en su calidad de Fiscal Especializado, por cuanto el “doctor IVÁN RODRÍGUEZ BOLAÑOS, que actúa bajo orientación del director regional de Fiscalías, FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, especialmente del proceso que se encuentra radicado bajo el numero (sic) 195004, me sugirieron bajo promesas de garantías que no están dentro de la ley de justicia y paz, cambiara mi versión para sindicar de manera directa al doctor HERNÁN MAYA DAZA, a YANCY BUENO CONTERAS (sic) actual alcaldesa de Becerril (…) a lo que no accedí, pero que debido a las presiones que fui sometido durante el interrogatorio consistentes en amenazas de perder todos los beneficios, incluidos los de pérdida de protección a mi familia, mi versión fue alterada con el fin buscado por estos funcionarios (…) esta declaración pública la hago para que los superiores de esos funcionarios, corrijan esta situación de injusticia y para que investiguen tanto al Fiscal tercero como al director de Fiscalía a fin que terminen esta campaña que están enlodando a personas con acusaciones falsas (…)”45. Esta manifestación resulta coherente con la anunciada conclusión sobre el carácter mendaz de su segunda versión.
Empero, al soslayar consciente y voluntariamente el implacable análisis efectuado en precedencia, sin duda realizable para un fiscal objetivo, en proveído de 16 de julio de 2009 el procesado consideró “que en su primera declaración el señor ELÍAS ARIAS quiso ocultar los vínculos de la alcaldesa BUENO CONTRERAS con las AUC, pero que al final, ante la eventualidad de perder los beneficios de Justicia y Paz decide decir toda la verdad”46.
Si ello fuera cierto, cuál era el interés de “alias El Pigua” de encubrir a BUENO CONTRERAS y por qué no quiso el entonces Fiscal reconocer las serias inconsistencias de la segunda versión. No fue objeto de demostración, en ninguna de las dos actuaciones penales, la motivación especial que subyacía en la declaración primigenia de ARIAS, mientras que sí resultaron evidentes las inexactitudes de la segunda que deliberadamente no fueron advertidas por la obstinación del enjuiciado para lograr la suspensión de la alcaldesa a través de la detención preventiva.
9.2.3 El tercer fundamento probatorio de la resolución de 16 de julio de 2009 fue el oficio 1796 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, fechado 19 de junio de 2009, en el que se brindó la información sobre “si la Señora BUENO CONTRERAS YANCY identificada con la cédula de ciudadanía número 49.692.383 de Agustín Codazzi, visito (sic) al señor interno ANGEL AMAYA (sic) DAZA (…) en el periodo comprendido del 01 septiembre de 2008 al presente día (19-06-2009)”47.
Para el procesado, esa certificación despejada cualquier duda sobre los vínculos de BUENO CONTRERAS con las AUC por “sus visitas a un miembro confeso de tal organización en la Cárcel La Picota de Bogotá (…) donde aparece ingresando en tres (3) oportunidades para visitar al KIRY MAYA”48 registrándose como familiar del interno.
Al respecto, adquiere la mayor relevancia la constatación efectuada en líneas precedentes sobre qué se encontraba ya acreditado en la actuación para el 3 de abril de 2009, pues la identificación de esas precisas circunstancias permite descartar lo novedoso en el hecho acreditado, es decir que bajo el ropaje formal de la fecha de expedición del documento se pretendía inferir un hecho que ya estaba acreditado y no resultaba ni grave ni indicativo de responsabilidad penal de BUENO CONTRERAS.
Como se reseñó, fue el mismo procesado quien tuvo por probado el 3 de abril de 2009, la relación de amistad entre MAYA DAZA y YANCY BUENO, pues ésta aludió a ese vínculo de manera espontánea y expresa durante la diligencia de indagatoria, es decir que la certificación del INPEC simplemente venía a ratificar esa cercanía personal que motivaba una visita al privado de la libertad.
Nótese que ingresar a un centro carcelario como visitante de un interno precisamente puede obedecer a ese acto de solidaridad, apoyo y aliento que familiares y amigos suelen tener con quien se encuentra recluido en una cárcel. Ese comportamiento lo único que ratificaba era el nexo entre esas dos personas, pero no así la pertenencia y/o acuerdo con una organización ilegal.
(…)
9.2.4 El cuarto medio demostrativo que sirvió como fundamento de la segunda resolución de situación jurídica fue el contenido de la indagatoria rendida por CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARIZ el 6 y 7 de julio de 200949.
(…)
Esa conclusión tuvo por fundamento las siguientes manifestaciones de TÁMARA AMARIZ en su indagatoria:
i) Participó en dos elecciones a la alcaldía de Becerril (2003 y 2005) y resultó ganador en la segunda;
ii) Las aseveraciones de alias El Samario en su contra eran totalmente falsas y motivadas por no acceder a sus solicitudes extorsivas para no declarar en su contra. Además carecía de sentido que MATTOS TABARES en sus distintas declaraciones hubiera afirmado que apoyó indistintamente a tres candidatos diferentes para las mismas elecciones (TÁMARA, BUENO, CORONEL en 2003);
iii) “Desconozco que el apoyo de los paramilitares hacia YANCY BUENO, haya sido por intermedio del señor ÁNGEL MAYA ALIAS EL KIRI, lo que sí puedo decir es que en los pasillos o corrillos políticos de Becerril y de Valledupar se manifestaba o se decía sobre la relación sentimental existente ente YANCY BUENO CONTRERAS y el señor ÁNGEL MAYA y que la candidata YANCY BUENO, recibía apoyo económico, político, logístico por parte del Hospital Rosario Pumarejo”50;
iv) El Gobernador del Cesar, GUILLE CASTRO, públicamente reconoció que apoyaba a YANCY BUENO y a otros candidatos, pero no a él;
v) Dos líderes de BUENO CONTRERAS y su hermana tenían vinculación con el Hospital Rosario Pumarejo y “se comentaba en los corrillos de Becerril y Valledupar que esta contratación de estas empresas era para sacar los recursos para financiar la campaña de YANCY BUENO CONTRERAS”51.
Una valoración desapasionada e imparcial de esas manifestaciones impedía arribar a la conclusión esgrimida por el entonces Fiscal Especializado, toda vez que a TÁMARA AMARIZ directamente no le constaba nada sobre los vínculos de YANCY BUENO con las AUC, era inocultable su ánimo de librarse de las acusaciones de MATTOS TABARES y gran parte de sus afirmaciones se referían a comentarios de terceros.
En este caso la declaración analizada acerca de las manifestaciones de oídas transmitidas no satisface a cabalidad los presupuestos decantados para su apreciación52 y, por esa razón, no podían ser confiables, máxime si se tiene en cuenta que TÁMARA AMARIZ ejercía su derecho de defensa material.
De lo reseñado se extracta con nitidez que su relato, en punto de los vínculos de BUENO CONTRERAS, no es de primera mano porque la percepción de esos hechos no proviene directamente de la fuente de conocimiento que jamás fue debidamente individualizada.
TÁMARA AMARIZ refirió como fuente de su dicho de oídas personas que no identificó ni individualizó, con lo que se impide corroborar la sincronía de tal versión con la realidad y, por consiguiente, no resultaba posible otorgarle poder suasorio a su versión como testigo de oídas, dado que no señaló con precisión la fuente que le proporcionó ese conocimiento.
De lo expuesto, fácil resultaba advertir que nada de lo relatado por ese testigo, en aquello relacionado con BUENO CONTRERAS, fue directa y personalmente por él presenciado, circunstancia obvia que impedía conferirle mérito demostrativo a ese relato de oídas por corresponder a la simple y malintencionada referencia de vivencias que él no observó ni percibió directamente, de las cuales no tiene conocimiento personal y ni siquiera indicó de quiénes los recibió siempre que efectivamente los hubieran apreciado con inmediatez real, de suerte que tales comentarios de “corrillo” no eran otra cosa que rumores inútiles para los fines de proferir una medida de aseguramiento.
Lo determinante, sin embargo, es que sus aseveraciones no se acompasan con lo informado por otros medios de prueba y en caso de otorgársele credibilidad lo único que permiten corroborar es la cercanía entre BUENO CONTRERAS y MAYA DAZA, años antes de que éste aceptara su responsabilidad por su vínculos con las AUC.
No obstante, para la Corte una vez debidamente valorados los diferentes hechos indicadores y los indicios inferidos es claro que no eran graves y daban cuenta únicamente de una estrecha amistad, sin que resulte viable privar de la libertad a una persona por ese motivo.
9.2.5 El quinto y último elemento valorado por el funcionario especializado fue el informe del CTI nº1463 de 28 de mayo de 200953, suscrito por JOSÉ ALFREDO JIMENEZ PADILLA, en el que se trazó como objetivo de la diligencia “Verificar la legalidad o no de las firmas FINEX LIMITADA y BIO SALUD, las cuales contrataron con el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ de esta ciudad, para la época en que el doctor ÁNGEL MAYA DAZA, fungía como director del mencionado centro de salud”.
Del contenido del informe se desprende que se trata de personas jurídicas reales, legalmente establecidas, operacionales y contribuyentes. Además tenía vinculados a fisioterapeutas que prestaban servicios que el personal de planta del Hospital no se encontraba en capacidad de brindar y suministraba insumos, medicamentos y elementos para terapias respiratorias. En efecto, las representantes legales de esas empresas eran la hermana y la madre de YANCY BUENO CONTRERAS. Es decir se trataba de firmas legales que sí prestaban efectivamente sus servicios.
No obstante, el procesado se apartó del contenido natural de ese informe para sostener en palmaria contravía de lo allí acreditado que “(…) se encontró que había contratado con esta entidad una Empresa de nombre FITNES y la Cooperativa de trabajadores asociados denominada BIOSALUD del Cesar siendo su representante legal DARLIN BUENO CONTRERAS y la señora LUZ MARLENYS CONTRERAS madre de YANCY y DARLIN BUENO CONTRERAS. Este hecho por sí solo no es punible, pero si lo contrastamos con el dicho del señor CARLOS TÁMARA AMARIZ, en donde afirma que habían creado unas Empresas para financiar la candidatura de YANCY BUENO. Quiere decir lo anterior que existe nexo causal entre lo manifestado por TÁMARA AMARIZ y la verificación que hace el cuerpo de investigación de esta entidad”54.
Esa construcción del Fiscal Especializado es amañada e infundada, por cuanto desde antes del 3 de abril de 2009, fecha en la que por primera vez resolvió la situación jurídica de BUENO CONTRERAS ya sabía tanto de la existencia de esos contratos como de la participación de los familiares de la investigada en la prestación de esos servicios, por el dicho mismo de la investigada.
(…)
Adicionalmente, ni el informe del CTI ni ninguna otra evidencia citada en la resolución de 16 de julio de 2009 se ocuparon de identificar el monto de los contratos, sus vigencias, objetos, porcentaje de ejecución, la existencia de procesos fiscales, penales o disciplinarios por supuesta malversación de recursos, criterios relevantes a la hora de concluir que esos dineros efectivamente permitían financiar una campaña y no que simplemente constituían la contraprestación a un servicio efectivamente prestado.
El detenido análisis que antecede tenía el propósito de demostrar, de modo contundente, que los presupuestos para imponer una nueva medida de aseguramiento en contra de YANCY BUENO no se encontraban reunidos el 16 de julio de 2009 y que la adopción de esa detención preventiva únicamente obedeció a la amañada, caprichosa e ilícita valoración del acervo probatorio como se estableció en precedencia.
(…)
Al contrastar la postura de esta Corporación con lo expuesto, en el marco del análisis del contenido de la decisión del 16 de julio de 2009 se advierte que el fundamento de está, los indicios derivados y el fin perseguido, incluso la propia argumentación utilizada, son coincidentes y demostrativos de la completa arbitrariedad en la valoración probatoria con la proterva intención del procesado de privar de la libertad a YANCY BUENO CONTRERAS y, de este modo, lograr su suspensión del cargo.
No de otro modo se explica la existencia de una segunda resolución de situación jurídica artificiosamente construida con una sesgada, inconsistente y frágil apreciación probatoria, que desobedecía lo dispuesto por el superior y contrariaba la finalidad constitucional de la medida cautelar.
De los hechos fehacientemente demostrados se concluye sin hesitación el apasionamiento y la obstinada persistencia del entonces funcionario judicial por mantener privada de la libertad de la alcaldesa YANCY BUENO CONTRERAS y obtener la suspensión de dicho cargo, al margen de los mandatos legales llamados a regular tan trascendentales determinaciones.
Esa aseveración deviene irrefutable, en tanto a pesar del contenido de las pruebas y del acucioso análisis probatorio del Fiscal ad quem sobre el mismo tema, RODRÍGUEZ BOLAÑO insistió terca y malintencionadamente en la privación de la libertad de la mandataria procesada sin consideración especial a los requisitos sustanciales contemplados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, como se le reprochó en la acusación.
(…)
10. Lo expuesto en precedencia da cuenta de hechos y circunstancias objetivas de las que es posible deducir razonablemente la voluntad y el conocimiento con el que el procesado orientó su comportamiento. Para la Corte no existe ninguna duda sobre el actuar doloso del entonces Fiscal Tercero Especializado de Valledupar al detener preventivamente y por segunda vez a una de las investigadas.
Al igual que en la resolución del 3 de abril, en este segundo pronunciamiento el procesado se interesó en la suspensión del cargo de la alcaldesa ostentado por la afectada con la medida de aseguramiento. Ese interés no puede pasar desapercibido para la Corporación al correlacionarlo con lo procesalmente acontecido en cuatro fechas.
Entre el 18 de junio, fecha de la revocatoria de la medida, y el 15 de julio de 2009 la actuación continuaba su decurso natural, pero al día siguiente se adoptó la segunda medida de aseguramiento, sin una argumentación explícita y suficiente que justificara un nuevo pronunciamiento en la materia, con una premura determinada por la inminente salida a vacaciones de RODRÍGUEZ BOLAÑO el día 21 del mismo mes55.
El sesgo en la valoración probatoria y la inminencia de su salida del cargo permiten afirmar que el procesado orientó su comportamiento con total conocimiento y voluntad para privar de la libertad a BUENO CONTRERAS antes de cesar en el ejercicio de sus funciones y así obtener la suspensión en el cargo.
Esa conclusión se ratifica al valorar la postura del procesado asumida durante su declaración en el juicio oral a pregunta de la Agente del Ministerio Público “PREGUNDADO Por qué si el Código del proceso no establece 2 medidas de aseguramiento, por qué Usted no esperó más bien cuando se iba a calificar el mérito sumarial, sino que inmediatamente procedió nuevamente a imponerle una medida de aseguramiento CONTESTÓ Si bien es cierto el Código dice como bien lo dice Usted, lo que la jurisprudencia y la doctrina dicen lo que acaba la pregunta, eso es del resorte del Fiscal, la autonomía que tiene un Fiscal cuanto tiene una investigación a su cargo a mí no me podía amarrar una revocatoria de medida de aseguramiento de segunda instancia, cuando en la Ley 600 pude haber esperado a calificar el mérito del sumario o como pude definir por segunda vez la situación jurídica, la segunda instancia por autonomía pero podía seguir investigando, no me podía amarrar … los problemas ya indicados daban al traste para proferirle nuevamente la situación jurídica”56. (Destaca la Corte)
De manera adicional, nótese que en el transcurso de 28 días57, el funcionario ofició en cinco oportunidades58 al Gobernador del Cesar para que suspendiera del cargo a la alcaldesa de Becerril. Es más se llegó al extremo de exigirle al mandatario, en las dos últimas oportunidades, se sirviera “indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales no se ha cumplido con dicha solicitud”59.
El número de requerimientos, los términos de los mismos y la proximidad con la que fueron realizados evidencia el interés y el desmedido afán del procesado en presionar hasta obtener la suspensión del cargo, antes de que la segunda instancia desatara la impugnación y procediera a revocar su providencia de 3 de abril de 2009, como en efecto ocurrió el 18 de junio siguiente.
Sin embargo, tan claro era su cometido que el 16 de julio de 2009, un día antes de cesar en el ejercicio del cargo de Fiscal Tercero Especializado, dictó medida de aseguramiento en contra de BUENO CONTRERAS e insistió en comunicar esa decisión “al Gobernador del Departamento del Cesar para lo de su competencia”60.
Esa realidad objetiva coincide con las manifestaciones de los declarantes en el juicio oral CARLOS DAZA DAZA (defensor de la entonces investigada) y YANCY BUENO CONTRERAS61 quienes expresamente indicaron que el interés del aquí procesado era obtener la suspensión de la Alcaldesa en ejercicio e incluso que para impedirla había solicitado la entrega de dos cientos cincuenta millones a JOSÉ KURE62, hechos que son objeto de otra investigación penal, según se estableció en el juicio.
De conformidad con lo señalado por el referido defensor, ratificado en los términos de la actuación, “había un afán desmedido, desbordado, casi que con pasión de que a la Doctora YANCY había que suspenderla del cargo de Alcalde, eso era una cosa que no sé qué le interesaba más si privarla de la libertad o la suspensión del cargo de Alcalde municipal”63. Sin embargo, la revocatoria, por segunda vez, de la medida de aseguramiento y la preclusión a favor de BUENO CONTRERAS impidieron que la suspensión se concretara.
En la determinación de 16 de julio de 2009, RODRÍGUEZ BOLAÑO se interesó in extenso en la suspensión del cargo de alcaldesa que ostentaba BUENO CONTRERAS dada su particular interpretación sobre la prevalencia de las disposiciones transitorias del Código de Procedimiento Penal sobre el artículo 105 de la Ley 136 de 1994, con la finalidad de afirmar que la mencionada consecuencia administrativa se debía cumplir inmediatamente sin que la resolución que define la situación jurídica se encontrara ejecutoriada.
Sin embargo, ese desarrollo argumentativo no fue el resultado de un yerro hermenéutico, sino de la deliberada conducta del enjuiciado de desconocer el tenor literal de la norma, la finalidad de la misma y la sentencia de constitucionalidad en la materia que contradecía frontalmente lo plasmado en la decisión adoptada.
Según la Corte Constitucional, al emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 105.2 de la Ley 136 de 1994, en materia de la medida de aseguramiento ejecutoriada como causal de suspensión en el cargo a los alcaldes en ejercicio, con claridad sostuvo que:
“la norma acusada persigue garantizar no sólo la continuidad en el desempeño de dicha función, sin que se perturbe su normal desarrollo, sino también, y sobre todo, la certeza de que la suspensión del cargo y la subsiguiente ejecución de la detención preventiva sólo tendrán lugar cuando hayan sido estudiados y resueltos los recursos que puede interponer el alcalde sindicado, atendiendo a la necesidad de preservar lo más posible su investidura proveniente del voto popular, que evidentemente tiene un significado muy alto en un Estado democrático como el colombiano, por residir la soberanía exclusivamente en el pueblo y ser éste la fuente del poder público (Art. 3º de la Constitución ). Dicho de otro modo, el trato desigual objeto de valoración constitucional sólo sería predicable respecto de otros alcaldes, que cumplan las mismas funciones específicas indicadas, por ser éste el criterio de comparación jurídicamente relevante”64. (Destaca la Corte)
Esa decisión era conocida por el procesado, al punto que la citó en el proveído objeto de análisis, pero obstinadamente desatendió su alcance y consideraciones que le indicaban que i) se trataba de una norma especial de aplicación preferente; ii) propugnaba por la menor afectación en la prestación del servicio de quien fuera elegido democráticamente; iii) se trataba de una clase especial de servidor público al ostentar la calidad de representante legal y jefe administrativo del municipio; y iv) “la diferenciación establecida por el legislador tiene una justificación objetiva y razonable, en cuanto su fin es asegurar la continuidad de la representación popular, sobre la base de que ésta es expresión directa de la soberanía. El medio adoptado por el legislador para el logro de dicho fin, consistente en la permanencia del representante popular y sindicado en el cargo, hasta cuando la medida de aseguramiento impuesta sea incontrovertible, es visiblemente adecuado y permite al mismo tiempo el cumplimiento del debido proceso y de los fines de la administración de justicia”65. (Destaca la Corte).
A pesar de la claridad del razonamiento, pero además de los efectos jurídicos vinculantes de una sentencia de constitucionalidad, el entonces Fiscal Especializado consideró que “agregamos que no tendría ningún sentido asumir que si un alcalde esta (sic) en curso de una investigación por delitos de competencia de la justicia especializada implementado para la protección de bienes jurídicos de especial relevancia constitucional, caracterizados por su gravedad y sancionados con penas más severas, la finalidad disuasiva del ius puniendo, (sic) debe ceder ante una disposición – artículo 105-2 de la ley 136 de 1994 que bien se justifica en los eventos de la justicia ordinaria no en la especializada”66.
Esa postura además de caprichosa, desconoce la interpretación vinculante trazada por la Corte Constitucional, establece un trato diferenciado no contemplado normativamente y se presentó como una argumentación sofística para lograr la suspensión de la alcaldesa, antes de la ejecutoria de la medida de aseguramiento por él proferida.
El actuar deliberado del procesado y su conocimiento normativo puesto al servicio de propósitos ilegales permiten tener por cabalmente acreditado el elemento subjetivo del tipo penal por el que se procede.
Así las cosas, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la forma en que la Corporación accionada valoró los elementos probatorios y concluyó que resultaban suficientes para predicar la autoría del quejoso de la conducta punible que se le imputó, al encontrar que la decisión del entonces fiscal de imponer, por segunda vez, medida de aseguramiento a Yancy Bueno Contreras no llenaba los presupuestos que, para esa época, establecía la ley 600 de 2000, menos aun cuando con tal determinación contrarió la decisión de su Superior, quien en ocasión anterior, desestimó la necesidad de tal medida.
Además, no advierte este Colegiado que el ad quem haya superado los límites de su competencia, teniendo en cuenta que la apelación del acusado se enfilaba, precisamente, a obtener su absolución, por lo que competía a ese juzgador examinar todos los aspectos relacionados con la conducta a él imputada, incluida, la tipicidad subjetiva.
Tampoco encuentra la Sala que el prenotado fallador omitiera analizar la imposibilidad que tenía el procesado de apartarse de la valoración probatoria que efectuó su superior, atendiendo que, precisamente, fue ese el punto de partida de sus consideraciones.
Ahora, respecto a la supuesta exigencia monetaria del condenado para no suspender a la entonces alcaldesa del municipio de Becerril, Yancy Bueno Contreras, hecho que valga anotar, en manera alguna dio por cierto, baste con decir que no fue ese el elemento central que tuvo en cuenta la Sala de Casación Penal para tener por acreditada la conducta dolosa del sindicado, sino también la falta de sustento legal de la resolución con la que, por segunda vez, decretó la privación de la libertad a la prenombrada Bueno Contreras y los insistentes requerimientos que efectuó al Gobernador del César para que procediera a la suspensión de la referida funcionaria.
En este orden de ideas, la labor que desplegó la Corporación accionada no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Así las cosas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable en tal aspecto, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso de alzada, para exponer las reseñadas quejas, mecanismo al que si bien acudió, no fue adecuadamente aprovechado, según quedó expuesto.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo,
… desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Resolución de acusación, Fls 2 y 3.
2 Carpeta nº 1, juicio oral, Fl 354.
3 Corte Constitucional, Sentencia C – 774 de 2001. “Para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma.”
4 Cuaderno nº 1, Fls 40 – 41.
5 Cuaderno nº 7, Fl 29.
6 Cuaderno nº 7, Fls 29 y 30.
7 Cuaderno nº 7, Fl 29.
8 Cuaderno nº 7. “parece que cuando no se quieren ver las cosas que perjudican los designios de algunos funcionarios, la alternativa esa cerrar los ojos para no verlas o definitivamente verlas sólo cuando ello conviene” (Fl, 32); “volvemos a aquello de ver las cosas cuando son convenientes a ciertos propósitos e ignorarlas o tergiversarlas cuando son óbices” (Fl, 33); “no hay que hacer mucho esfuerzo mental, ni tener mucha inteligencia o sobrada inteligencia (…) no hay que ser una lumbrera para hacer esta inferencia” (Fl, 34); “en vez de mezquinamente ponerse a dudar sobre el sitio donde realmente se habían reunido” (Fl 37); “hace mucho énfasis el Ad – Quen (sic) en que sólo pudo presentarse la colaboración de las AUC con la candidatura de YANCY BUENO a la alcaldía de Becerril en su segundo intento. Es decir, descarta la primera y la última. Queremos recordarle al no tan ilustre colega que el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR es un tipo penal autónomo” (Fl, 37); “el dicho de EL SAMARIO (…) no deja de tener fuerza probatoria por las supuestas inconsistencias e inexactitudes a que hace referencia el Fiscal de alzada” (Fl, 39); “estas conclusiones (…) ponen por el suelo las elucubraciones tendenciosas construidas por el Ad – Quen (sic) al exigir exactitudes milimétricas a un testigo como MATTOS TABARES o ELÍAS ARIAS” (Fl, 42); de tal manera que las inexactitudes y contradicciones que el fiscal 1º Delegado ante el Tribunal encontró para revocar la medida de aseguramiento impuesta a YANCY BUENO CONTRERAS, quedan contradichas y superadas por las nuevas probanzas allegadas al expediente, como lo manifestado por ELÍAS ARIAS y MATTOS TABARES en sus últimas declaraciones” (Fl, 51); “qué decir de la tesis peregrina del Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal (…) torciendo el pescuezo a la ley, no obstante su autoproclamada inteligencia” (Fl, 58); lo dicho este funcionario aprecia las pruebas e interpreta la ley de acuerdo a sus designios” (Fl, 58).
9 Cuaderno nº 7, Fl 29.
10 Cuaderno nº 7, Fl 31.
11 Cuaderno nº 7, Fl 33.
12 Por no haberse declarado impedido, estando en el deber de hacerlo, según el procesado, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 3 de abril de 2009.
13 Dentro de la documentación incorporada en el juicio oral, es decir, 7 cuadernos correspondientes al expediente 264 adelantado por la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar, no se introdujo ninguna actuación anterior al 3 de abril de 2009. Al respecto, conviene aclarar que el cuaderno nº 1 corresponde al contenido del “cuaderno original No. 3” del referido radicado.
14 Cuaderno nº 1, Fls 19 a 21.
15 Cuaderno nº 1, Fls 19.
16 Cuaderno nº 1, Fl 20. Destaca la Corte.
17 Ibídem.
18 Cuaderno nº 1, Fl 31.
19 Cuaderno nº 2, Fls 11 y siguientes.
20 Cuaderno nº 2, Fl 14.
21 Cuaderno nº 2, Fl 15.
22 Cuaderno nº 2, Fl 18. La denuncia fue presentada el 26 de octubre de 2003 ante la Fiscalía Quinta Local por amenazas de muerte y presiones para que respaldara al candidato de las AUC Carlos Támara.
23Cuaderno nº 2, Fl 17.
24 Cuaderno nº 2, Fl 17.
25 Cuaderno nº 2, Fl 19.
26 Cuaderno nº 2, Fl 18.
27 Cuaderno nº 2, resolución de 18 de junio de 2009, Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, Fl 21.
28 Cuaderno nº 1, Resolución 3 de abril de 2009, Fls 20 – 21. Destaca la Corte.
29 Cuaderno nº 1, Fl 40. En términos del Fiscal “su entrañable amigo”.
30 Cuaderno nº 7, resolución de situación jurídica, 16 de julio de 2009, Fl 31.
31 Cuaderno nº 4, declaración Jurada que rinde ALCIDES MANUEL MATTOS TABARES ALIAS SAMARIO, Fl 125.
32 Cuaderno nº 4. Fl 260. “El Señor ALCIDES MANUEL MATTOS TABERES ALIAS SAMARIO manifiesta que renuncia al derecho de auto incriminarse y de declarar contra sí mismo PREGUNTADO El día 29 de mayo de 2009 este Despacho se trasladó a este establecimiento carcelario a fin de escuchar en ampliación de indagatoria al señor ELIAS ARIAS dentro de las presentes diligencias, diligencia que se llevó a cabo en presencia de su abogado de confianza, constante de 6 folios escritos. En este estado de la diligencia el suscrito Fiscal le pone de presente al señor MATTOS TABARES la mencionada diligencia para que se sira (sic) leerla y manifestar los hechos que le conste y de los cuales tiene conocimiento indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desenvolvieron los mismos. Procede el declarante a leer la mencionada diligencia”.
34 Cuaderno nº 7, Fl 38.
35 Cuaderno nº 1, Fl 20.
36 Declaración jurada, 29 de mayo de 2009, Fl 2.
37 Cuaderno nº 2 Fl 21.
38 Cuaderno nº 2, Fl 22.
39 Cuaderno nº 2, Fl 22. Sin presencia de los abogados por cuanto éstos habían sido citados el 11 de mayo de 2009.
40 Declaración de abril 20 de 2009.
41 Declaración de mayo 29 de 2009.
42 Cuaderno nº 1, indagatoria 20 de abril de 2009, Fl 136.
43 Cuaderno nº 1, indagatoria 20 de abril de 2009, Fl 136.
44 Cuaderno nº 1, indagatoria 20 de abril de 2009, Fl 144. En ese sentido, el mismo MATTOS TABARES, en declaración jurada de 4 de junio de 2009 (C 6, Fl 261), reconoció expresamente que “quien citaba a los políticos para reuniones conmigo o TOLEMAIDA” era EDGAR CALDERÓN.
45 Cuaderno nº 6, Fl 98 y siguientes. Destaca la Corte.
46 Cuaderno nº 7, resolución de situación jurídica, 16 de julio de 2009, Fl 34.
47 Cuaderno nº 6, Fl 196.
48 Cuaderno nº 7, Fl 36.
49 Cuaderno nº 6, Fl 246 y siguientes.
50 Cuaderno nº 6, Fl 285.
51 Cuaderno nº 6, Fl 287.
52 CSJ, SP, 24 de jul. de 2013, rad. 40702; Sentencia 30 de noviembre de 2016, Rad. 42441.
53 Cuaderno nº 4, Fl 142 y siguientes.
54 Cuaderno nº 7, Fls 23 -24.
55 Cuaderno nº 7, Fl 59.
56 Cd, 1:53:14 en adelante.
57 Entre el 14 de abril y el 12 de mayo de 2009.
58 Cuaderno nº 1, Oficio 276 del 14 de abril (Fl, 110); cuaderno nº 3, oficios 288 del 21 de abril (Fl 13), 369 del 4 de mayo (Fl, 150), 404 del 8 de mayo (Fl, 173) y 409 del 12 de mayo de 2009 (Fl, 213).
59 Cuaderno nº 3, Fl 176.
60 Cuaderno nº 7, Fl 64.
61 Cd, 1:52:30.
62 Carlos Daza Daza, cd, 1:11:55.
64 Corte Constitucional, sentencia C – 576 de 2004.
65 Ibídem.
66 Cuaderno nº 7, Fl 59.
20