ATC388-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada ponente

ATC388-2018
Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00267-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Domínguez Ocampo contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidéz y el Ministerio de Trabajo, vinculándose a la ARL SURA, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y a la empresa Florencia Ltda., sino fuera porque se incurrió en nulidad, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, «seguridad laboral y ocupacional reforzada».

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que el 19 de septiembre de 2017, fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en última instancia, al haber estado en desacuerdo con la calificación efectuada por la ARL SURA de 32% en diciembre de 2016.

2.2. Adujo que en la decisión recriminada, fueron excluidas algunas pruebas obrantes en su caso, tales como «valoraciones de neurosicología, psicología y fisiatría».

2.3. Señaló que la Aseguradora de Riesgos Laborales Sura «se negó a valorarlo por psiquiatría, pese a tener la obligación de hacerlo», situación que estima afecta la obtención del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, por accidente de trabajo.

3. Pidió, conforme a lo relatado, i) «se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, efectuar una nueva calificación que incluya el criterio de “calificación integral” […]», y que ii) «se ordene a la ARL SURA, [realizar] la valoración por psiquiatría» (fls. 19-26 C. 1).

4. Mediante auto de 1 de diciembre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali admitió la solicitud de resguardo (fl. 28 Ibidem) y el día 14 de diciembre del mismo año, negó el amparo rogado (fls. 93-96 Idem), el que fue impugnado por el gestor (fls. 108-110 Ibid.).

CONSIDERACIONES

1. El «debido proceso» constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/06).

3. En el presente caso, pretende el accionante se deje sin valor y efecto el dictamen de determinación de origen y/o grupo pérdida de capacidad laboral, de 19 de septiembre de 2017, que determinó su pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un 32.50%, y como consecuencia, se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, efectuar una nueva calificación; además ordenar a la ARL SURA, que realice la valoración psiquiátrica a que tiene derecho.

3.1. En el asunto sub examine, el reclamo está encaminado contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. –ARL Sura-, por cuanto el gestor critica el resultado del dictamen emitido por la primera, en torno a la calificación de su pérdida de capacidad laboral, y dado que la segunda, no realizó el examen de psiquiatría, a que, según afirma, tiene derecho.

Así las cosas, surge evidente la ausencia de competencia del Tribunal Superior de Cali para desatar en primer grado este amparo, pues la ARL acusada, es un ente particular, mientras que del artículo 4ºdel Decreto 1563 de 2013, se desprende que «las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio», y dentro de sus funciones, el canon 13 de la misma norma, previó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, deberá «decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez», lo que hace que la competencia para conocer de estos asuntos en primer grado, sea de los jueces municipales.

En un asunto similar, propuesto contra una Junta Regional y la Nacional, esta Corte señaló:

“(…) correspondía conocer en primera instancia de la presente queja a los Jueces Municipales, pues las entidades acusadas fueron creadas por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y reglamentadas por el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001 [hoy Decreto 1352 de 2013] que definió su naturaleza jurídica como ‘organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica (…)’; por tal razón, y, como quiera que por disposición del artículo 1° numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela enfiladas contra las entidades de esa estirpe deben ser diligenciadas por los aludidos juzgados, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (…)” (CSJ. Auto de 31 de julio de 2007, exp. 13001-22-13-000-2007-00143-01, criterio reiterado el 16 de febrero de 2012, exp. 52001-22-13-000-2011-00182-01)

Y, en otro caso equiparable, acotó:

“(…) Como las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez, según el artículo 3° del Decreto 1352 del 16 de junio de 2013, son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado; al igual que Gurmet Mío S.A.S., EPS Coomeva y ARL Positiva Compañía de Seguros, que son empresas de carácter particular, el competente para conocer el asunto en primera instancia es el Juez Civil Municipal de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (…)” (CSJ. ATC de 14 de julio de 2016, rad. 2016-00080-01).

3.2. En ese orden de ideas, se observa que el amparo también está dirigido contra Ministerio de Trabajo, sin embargo a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, por cuanto, de un lado, es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el ente encargado de emitir el dictamen definitivo en segunda instancia sobre la pérdida de capacidad laboral del gestor; y por el otro, las pretensiones están dirigidas exclusivamente a la Junta referida y a la ARL SURA.

Luego entonces, la vinculación del ente ministerial es apenas aparente, por lo que el simple señalamiento como accionado no puede tener la virtud de variar la competencia, pues, sobre el particular, ha señalado la Sala que «(…) mientras no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC 24 Jul. 2007, Rad. No. 00156-01 y ATC, 17 Ago. 2011, Rad. No. 2011-00430-01).

4. Así las cosas, como se advirtió antes, no son los tribunales los llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas en su contra, sino los juzgados municipales o con categoría de tales, lo anterior, comoquiera que el Decreto 1382 de 2000 establece en su numeral 1° que a «los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares»; por lo que, atendiendo a la naturaleza jurídica de los referidos sujetos pasivos de la tutela, y lo dispuesto en el canon en cita, le corresponde conocer de la misma a los juzgados del municipales.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado y se ordenará remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Cali (reparto).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Colegiatura a quo, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

2. DISPONER que por Secretaría se remita el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Cali (reparto), a fin de que asuman competencia.

3. COMUNICAR esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA