Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n° 23001-22-14-000-2017-00715-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Leslie Inés Negrete Correa contra la Fiscalía General de la Nación, vinculándose a la Fiscalía Seccional de esa misma ciudad – Unidad de Delitos contra la Recta Impartición de Justicia, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1.- La promotora depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «derecho de las víctimas», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, lo siguiente:
2.1.- Relevó que el 5 de mayo de 2015 presentó denuncia penal por los presuntos punibles «fraude procesal y falso testimonio» en contra de los señores Cristian Eusebio Negrete Correa y Juan Bautista López, correspondiéndole el conocimiento a la «fiscalía 29 seccional Montería… con el CUI-SPOA 230016099050201500346».
2.2.- Reprochó que en el trámite cuestionado «se dilata injustificadamente en el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución del autor de la falta, al dejar transcurrir más de dos años sin adelantar actos que impulsen la causa de que se trata y en este caso hacer efectivo la IMPUTACIÓN DE CARGOS… por lo que observ{a} un marcado desinterés de parte de este fiscal para continuar esta investigación».
2.3.- Que por lo anterior, «en varias ocasiones ha realizado peticiones para que se agilice el procedimiento de dicha denuncia y verificar en el estado del mismo, recibiendo como respuesta por parte del señor fiscal … que se encuentra en etapa de indagación…».
2.4.- Destaca que el funcionario recriminado «no ha realizado ningún trámite o proceso correspondiente para fijar dicha de audiencia para realizar dicha imputación de cargos a los denunciados, ni si quiera se {le} ha comunicado los motivos por los cuales se ha retrasado tanto en dicha diligencia…».
2.5.- Refiere que «en la actualidad se encuentr{a} en una situación de vulneración por el hecho de que {su} mismo hermano el señor CRISTIAN EUSEBIO NEGRETE CORREA {la} quiere despojar de la posesión del inmueble ubicado en la calle 53 No. 6-81, actualmente nomenclatura calle 52 A no. 6-79…».
3.- Pidió, conforme a lo relatado, se «ordene a la autoridad accionada que sin más dilataciones o negligencias en el trámite penal correspondiente inicie y lleve hasta su terminación en el menor tiempo posible la fijación de fecha para la audiencia de imputación de cargos, de medidas cautelares respecto de los denunciados… que de manera inmediata oficie al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, sobre la existencia de la denuncia penal… y ordene la inscripción de medidas cautelares al folio de matrícula inmobiliaria correspondiente…».
4. El a-quo constitucional en fallo de 12 de diciembre de 2017, negó la salvaguarda impetrada al considerar que ««cabe resaltar que las solicitudes impetradas fueron debidamente resueltas, ya que se informa haber dado la información detallada y el trámite correspondiente al asunto impetrado, lo anterior se puede constatar a folio 37 a 43 de la contestación de la presente acción, donde se encuentra consignado resumen pormenorizado de la denuncia bajo radicado SPOA – 230016099050201500346, impetrada por la accionante.
De lo anterior, se puede concluir que no se concibe violado el derecho de acceso a la administración de justicia, en conexidad al derecho a la igualdad y derecho al debido proceso invocado por la parte actora, puesto que la entidad Fiscalía Seccional 29 de Montería… pese haber tardado en el trámite de la investigación, como así lo reconoce, debido a la excesiva carga laboral, ha dado respuesta oportuna y satisfactoria a la accionante».
Y, señaló, que «analizado con detenimiento los hechos narrados en el libelo introductorio, debe indicarse que si bien la inconformidad del accionante radica en que la Fiscalía Seccional 29 Unidad contra los delitos de Recta Impartición de Justicia, no ha fijado fecha para realizar la audiencia de imputación de cargos y medidas de aseguramiento contra los denunciados … lo cierto es, que la misma ha brindado información veraz sobre el estado de la denuncia y el respectivo trámite a seguir, es decir, actualmente han sido resueltas las peticiones elevadas por la accionante».-
CONSIDERACIONES
1.- No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C. C. Auto 257 de 1996).
Es por lo propio que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de la acción de amparo es preciso acatar «los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general (CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).
2.- La atribución de «competencia» relativamente a la acción de salvaguardia ius fundamental, se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que la reglamentó. Empero, tal precepto sólo se ocupó de las connotaciones atañederas con sus factores «preventivo» y «territorial»; de ahí que el Decreto 1382 de 2000, introdujo el tópico «funcional» en dicha materia, lo cual asimismo fue acogido en el precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
Valga precisar que si bien en estos dos últimos decretos se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que «asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional» (CSJ ATC4894-2014, 25 ago. 2014, rad. 01813-00).
Por ende, no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual la referida normatividad meramente estableció pautas para el «reparto», ya que este ítem presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente, conforme a los foros competenciales, entre ellos, el funcional; dicho de otro modo, mal puede haber reparto sin competencia.
Al respecto, la Corte ha dicho:
[E]l Decreto 1382 de 2002 [actualmente el Decreto 1069 de 2015], reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. […].
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (CSJ ATC, 18 abr. 2012, rad. 00072-01).
Así las cosas, eludir las previsiones del Decreto 1069 de 2015 -o también del Decreto 1382 de 2000- comporta infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple reparto, por cuanto se vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los derechos involucrados, no sólo del accionante sino también de las personas -naturales o jurídicas- accionadas.
3.- En el presente asunto, del libelo se extrae que el gestor expone como queja directa, de una parte, la tardanza del ente encartado en «realizar la audiencia de imputación de cargos» a los denunciados y, de otra, la omisión de dicha autoridad por cuanto no le ha «comunicado los motivos por los cuales se ha retrasado en dicha diligencia», omisión que atribuye a la Fiscalía 29 Seccional Montería.
4.- Quiere decir lo pretérito que el único destinatario de la solicitud del actor es el antedicho ente acusador, emergiendo consecuentemente que no hay motivo para que la primera instancia se tramite ante la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pues, en este caso, según el inciso 1°, del numeral 2°, del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, las tutelas que se interpongan contra «un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal»; luego, al ser el objeto de la queja constitucional las actuaciones de la citada Fiscalía 29 Seccional Montería, la competencia corresponde, en primer grado, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería de acuerdo al parámetro normativo de marras.
5.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
6.- De conformidad con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá de la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los términos del artículo 138 del Código General del proceso.
SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría se remita el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de protección en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA