ATC382-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC382-2018
Radicación n° 54001-22-13-000-2017-00257-01

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso resolver la consulta de la providencia de 15 de enero del año en curso, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual sancionó por desacato a Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir la sentencia de tutela emitida por esa Corporación el 27 de julio de 2017, si no fuera porque se incurrió en nulidad que afecta lo rituado, conforme pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1.- El Tribunal otorgó el resguardo de los derechos a la salud y vida digna Luis Ernesto Hernández Ramírez en el auxilio que promovió contra la Dirección General de Sanidad Militar, el Batallón de Artillería nº 30 Batalla de Cúcuta, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la IPS URONORTE S.A. En consecuencia, ordenó a la entidad inicialmente mencionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, autorizara los procedimientos, medicamentos y exámenes necesarios para atender la Hiperplasia de Próstata diagnosticada al gestor (fls. 4 al 9, c-1).

2.- Éste informó que el mandato no ha sido acatado por el organismo encargado de hacerlo (11 ag. 2017), folios 1 y 2.

3.- En tal virtud, el a quo exhortó previamente al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante de Personal del Ejército Nacional y al Comandante del Ejército Militar en Cúcuta, como superiores jerárquicos del Director de Sanidad del Ejército y del Batallón de Artillería nº 30 Batalla de Cúcuta, para “que cumplan con lo decidido en la sentencia de tutela adiada el 27 de julio de dos mil diecisiete (2017) y si fuere necesario, abran el correspondiente proceso disciplinario contra los citados (…)”, folios 11 y 12. .

Posteriormente, abrió incidente de desacato contra Germán López Guerrero Director de Sanidad el Ejército Nacional y Diego Espinosa Bermúdez Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Cúcuta, corriéndoles traslado “para lo de ley” (7 dic.) fl. 5; y el 15 de enero siguiente, impuso al primero de ellos multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y arresto por igual período (fls. 78 al 83).

4.- Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan el resguardo, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el fallo. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal resolución.

2.- Ha precisado esta Corporación que en el rito judicial propio del auxilio y del accesorio para determinar si se sanciona o no por desacato, aplica en su integridad la garantía del debido proceso para todos los que son parte o intervinientes con interés en su resultado. Y es que,

(…) como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena [la tutela] a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de impartir el trámite incidental a las solicitudes de desacato, pues de no procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y contracción de los inculpados, quienes una vez recibido el traslado de ley, tienen derecho en la contestación no sólo a aducir sino a solicitar las pruebas que pretendan hacer valer (ATC-2004, 15 en., rad. 2003-4001-01, ATC-2013, 7 nov., rad. 00105-01 y más recientemente, en ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-01, ATC-2015, 10 nov. rad. 000570-01, ATC-2016, 2 jun., rad. 00244-01 y ATC-2018, 19 en. rad. 2011-00256-01).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha pregonado que “El trámite de incidente de desacato, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato…” (T-343-2011).

3.- En el sub lite se observa de los hechos probados, que la orden superior se dirigió contra la Dirección de Sanidad Militar, sin que además se individualizara al funcionario obligado a satisfacerla. Esto es, director, subdirector o coordinador de área, etc., de dicha institución.

En efecto, lo dispuesto en el veredicto fue que dicha dependencia autorizara los procedimientos, medicamentos y exámenes necesarios para atender la Hiperplasia de Próstata que padece el precursor; no obstante, el castigo correspondiente a su desatención se impuso al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra quien, como se vio, no se dirigió el mandato constitucional, y sin siquiera hacerle el requerimiento previo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Para mejor entendimiento de lo sucedido, se trae a colación pronunciamiento de la Sala, dictada en el amparo que Carlos Arturo Franco Corrales, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y al Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca, porque lo sancionaron por desacato, en un caso en el que el obligado a cumplir el fallo era el Director General de Sanidad Militar, en el que se precisó el origen y funcionamiento de cada uno de tales organismos, así:

(…) mediante la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el Congreso de la República reguló el régimen especial de salud de dichas entidades. (…) La norma en comento, estableció en el artículo 1°, que ese sistema está constituido por <<el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional>>.

En el artículo 9°, creó la Dirección General de Sanidad Militar, como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, <<cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares>>.

Por su parte, en el artículo 11, consagró que <<las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas>>.

Ahora, ninguna duda queda sobre la equivocación cometida en ambas instancias, al equiparar a uno y otro cargo, sin advertir que se trata de dos entidades distintas, aunque con similares funciones, y que el imperativo constitucional se dio a la Dirección General de Sanidad Militar, quien no fue llamado al incidente, nunca al Director de Sanidad del Ejército Nacional (STC7321-2015, 11 jun. rad. 01205-00).

Aquí, como en dicha ocasión, la articulación se inició y terminó sin la concurrencia del directamente afectado, con lo que no se les garantizó el debido proceso; por el contrario, dicha actuación se surtió y desató frente a quien no es el llamado a atender el mandato constitucional.

4.- Por lo tanto, se invalidará el proveído objeto de consulta para que el Tribunal lo adelante en debida forma garantizando de esa manera el debido proceso, y la consecuente facultad de contradecir el dicho del quejoso y pedir pruebas.

5.- El vicio aquí declarado no se extiende al fallo, por no ser un tema propio del juzgador del grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a todos los interesados.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado