STC16582-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16582-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00429-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Wilson Reynel Rey Quiñónez, en su condición de Alcalde del Municipio de Cepitá, contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, y Promiscuo Municipal de Cepitá, vinculándose a Olinda Rico Muñoz, en calidad de representante legal de XX1.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del incidente de desacato que adelantó en su contra la señora Olinda Rico Muñoz, con ocasión de la tutela que ella promovió (radicado No. 2018-00004).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1.- Que mediante sentencia dictada el 29 de enero de esta anualidad, el a-quo acusado concedió la protección constitucional a la señora Olinda Rico Muñoz, en representación de su menor hija XX, ordenándole realizar los trámites necesarios para la inscripción y matrícula de la menor en el «Instituto Técnico para el Desarrollo Rural IDEAR» siendo confirmada por el ad-quem encartado, adicionando la orden «al departamento de Santander y al Municipio de Cepitá» para que «dentro del marco de sus competencias, acorde con la ley 715 de 2001, procedan a la prestación del servicio escolar de transporte para la menor accionante, desde su casa hasta la institución educativa en la cual será matriculada por el Departamento de Santander y viceversa […]».

2.2.- Adujo que, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, «mediante oficio de fecha 08 de marzo de 2018, solicitó al rector del Colegio Pedro Fermín Vargas certificación de los cupos para que la niña [XX] pudiera acceder a la educación básica secundaria en dicha institución», y posteriormente, ante el visto bueno del personal directivo, se matriculó a la menor en la referida institución, para cursar el grado sexto y, a la fecha, continúa con sus estudios.

2.3.- Manifestó, que «mediante memorial del 22 de agosto de 2018, la accionante olinda rico muñoz interpu[so] incidente de desacato», tras señalar que el transporte escolar de su hija no estaba siendo debidamente garantizado, por lo que el 31 de agosto de esta anualidad, el despacho municipal dispuso «dar cumplimiento al fallo de tutela en lo que respecta a garantizar el transporte escolar de la estudiante».

2.4.- Señaló, que «en aras de dar cumplimiento y teniendo en cuenta la inexistencia de ruta alguna que cubriera dicho recorrido, máxime cuando de asignarse alguna, la misma pondría en mayor riesgo a la menor pues la vía a la Vereda San Miguel es de difícil acceso», emitió Resolución No. 208-2018, por medio de la cual, se reconoció un auxilio de transporte escolar a favor de la niña, por valor de $364.250, lo cual puso en conocimiento de la célula judicial en oficio de 19 de septiembre de esta anualidad.

2.5.- Relievó, que a pesar de sus gestiones, mediante auto adiado del 10 de octubre de hogaño, fue sancionado por desacato, y le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto, determinación confirmada en consulta el día 19 de ese mismo mes y año.

3.- Pidió, conforme lo relatado, dejar sin efectos las decisiones de 10 y 19 de octubre de 2018, y como consecuencia «revocar la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato» (fls. 1-8, C.1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El a-quo acusado, aseveró que «durante los trámites de tutela e incidente de desacato, la administración municipal no advirtió “la imposibilidad de asignar una ruta escolar para la Vereda San Miguel”, absteniéndose dentro de las distintas oportunidades concedidas, de aportar certificaciones y evidencias fotográficas que ahora son traídas a esta instancia de tutela, que en su criterio harían imposible el cumplimiento del fallo», además que «nótese que la certificación expedida por la secretaría administrativa de gobierno carece de fecha de expedición y la aportada por la secretaría de planeación e infraestructura data del 23 de octubre de 2018, fecha no solo posterior a la del auto que ordena sancionar, sino incluso ulterior a la providencia del 19 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, que en grado de consulta confirmó la sanción en mención».

Agregó, que «no se aportaron las fotografías, elementos o algún tipo de evidencia que permitiera ilustrarnos sobre la presunta imposibilidad material de dar cumplimiento al amparo concedido a la estudiante, pues nada se había expresado acerca de las condiciones especiales de la vía que impedirían a los niños, niñas y adolescentes residentes en la vereda San Miguel, acceder a los servicios de la Institución Educativa Pedro Fermín Vargas» (fls. 111-116, Ibidem).

El ad-quem convocado, puntualizó que «al resolver la impugnación así como la consulta, encontró ajustada a derecho las actuaciones desplegadas por la juez de primera instancia y no observó causal que permitiera invalidar el trámite, por lo que no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo» (fl. 118, Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «la acción de tutela carece de uno de los requisitos indispensables para su procedencia, esto es, el denominado subsidiaridad. Según la inspección judicial realizada, el señor wilson reynel rey quiñónez, en su condición de Alcalde del Municipio de Cepitá, no alegó durante el transcurso del trámite incidental adelantado en su contra, ni durante la consulta al auto que le impuso la sanción de la que ahora se duele, las razones que ahora expone para justificar el incumplimiento a la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de [XX]».

Sostuvo, que «el actor, en la oportunidad procesal pertinente, solo atinó a asegurar que la niña ahora vivía en el casco urbano del municipio (sin tener en cuenta que sus padres se vieron obligados a propiciar dicha situación para asegurar su acceso a la educación) y que concedió un auxilio económico; pero nada dijo respecto al mal estado de la vía que ahora expone, ni mucho menos solicitó la inspección judicial que extraña», agregó, que «el señor wilson reynel rey quiñónez, en su condición de Alcalde del Municipio de Cepitá, omitió exponer en el trámite objeto de reproche constitucional aquello que hoy por hoy asegura que los juzgados accionados dejaron de valorar, situación que hace ostensiblemente improcedente la intervención del juez constitucional, pues claramente éste no puede irrumpir en escenarios que por ley le están asignados al juez natural. En otras palabras, como no arrimó las pruebas que hoy enlista en tiempo, no puede pretender acudir a la acción de tutela, a revivir términos procesales».

Manifestó, que «[e]l hecho de no haber usado los medios con que contaba en el trámite incidental hace absolutamente inviable la concesión del amparo, pues la acción de tutela no es un medio supletivo de defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse para revivir términos precluidos o etapas probatorias. Sin embargo, ha de advertirse, ante el propio juez de tutela aún le queda la posibilidad de pedir la inaplicación de la sanción, por cumplimiento, una vez demuestre que obedecido la orden y ha proveído un medio de transporte idóneo para la menor, acorde con sus condiciones particulares. Ha de recordarse aquí que el incidente de desacato no tiene como finalidad la de imponer una sanción, sino la de lograr que la orden se cumpla y se proteja el derecho fundamental en cuestión» (fls. 135-139, Idem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, alegando que «no es cierto que los accionados hayan desconocido que a la Vereda San Miguel, por cuanto tal y como lo manifiesta el Juzgado Octavo Civil del Circuito, en decisión de Consulta de fecha 19 de octubre de 2018, "(…) la accionante manifiesta que al lugar de residencia no ingresan rutas (…)", evidenciándose que en efecto pese al pleno conocimiento por parte del juzgado promiscuo municipal de Cepitá, del estado de la vía, en ningún momento prevé dicha situación por lo que tampoco decreta visita ocular al lugar de los hechos en aras de determinar la veracidad de lo aducido por la misma accionante de la tutela objeto del desacato en mi contra».

Añadió, que «el Municipio se encuentra en imposibilidad de asignar una ruta escolar en lo que resta del año escolar para la Vereda San Miguel toda vez que la vía de acceso es considerada de alto riesgo teniendo en cuenta el material de arrastre que se desprende a diario, así como la alta inclinación y el abismo en uno de sus costados, situaciones que pondrían en mayor riesgo la vida e integridad física de la estudiante por la que se propende la protección de su derecho fundamental a la educación. Así mismo cabe resaltar que para el año 2019 se tiene previsto la entrega de una nueva vía de acceso en la que se garantizará el transporte a los estudiantes de la Vereda en alusión» (fls. 144-146, Ibid.).

CONSIDERACIONES.

1.- La jurisprudencia ha sostenido que, en línea de principio, la presente acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

La Sala, asimismo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:

«No se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutida raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, en CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 00175-01, CSJ STC4511-2015, 20 ab. rad. 00738-00, y STC5216-2015, 30 ab. rad. 00818-00).

2.- Pretende el gestor que por este excepcional trámite se deje sin valor y efecto los proveídos de 10 y 19 de octubre de 2018, proferidos por los despachos recriminados, que dispusieron, en últimas, imponerle multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto y se les ordene proferir una nueva decisión, al estimar que se incurrió en defecto fáctico.

3.- De las pruebas aportadas, observa la Corte lo siguiente:

3.1.- Fallo de la impugnación de tutela proferido el 2 de marzo de 2018, mediante el cual el ad-quem enjuiciado confirmó la decisión dictada el 29 de enero de esta anualidad por el a-quo acusado, ordenando, además «revocar el ordinal segundo de la sentencia cuestionada, para ordenar. en su reemplazo, a la secretaria de educación de santander y al municipal de cepitá que dentro del marco de sus competencias, realicen conjuntamente, todas las acciones pertinentes y necesarias para que [xxx] acceda a la educación básica secundaria en la institución educativa más cercana al lugar de su residencia. parágrafo: Para ello, las dos entidades territoriales, deberán entablar comunicación con la señora olinda rico, agente oficiosa de la menor, para que conjuntamente evalúen y decidan, cuál de las instituciones educativas del departamento de Santander que ofrezca educación básica secundaría, garantiza de mejor manera su derecho de acceso material a la educación. Para ello se les concede el término de 2 días contados a partir de la notificación de esta decisión. tercero: Una vez efectuado lo anterior, el Departamento de Santander, deberá proceder a matricular a la menor, en la institución educativa que por razones de accesibilidad se haya determinado cuarto: ordenar al departamento de Santander y al Municipio de Cepita que dentro del marco de sus competencias, acorde con la ley 715 de 2001, procedan a la prestación del servicio escolar de transporte para la menor accionante, desde su casa hasta la institución educativa en la cual será matriculada por el Departamento de Santander y viceversa quinto: notificar este providencia a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 e informar sobre esta decisión al Juzgado de primera instancia» (fls. 119-128, C. 1).

3.2.- Auto de 23 de agosto de hogaño, dictado por el despacho municipal acusado, que dispuso requerir a los allí accionados para que «cumpla[n] de manera inmediata lo ordenado por este juzgado mediante sentencia del 29 /01/2018 confirmada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 02/03/2013» (fls. 28-29, Ibidem).

3.3.- Memorial radicado por el aquí gestor el día 27 del mismo mes y año anotados, en el que informó sobre el supuesto cumplimiento, aduciendo que la menor pudo matricularse en el Instituto Educativo Pedro Fermín Vargas, sin hacer alusión a lo correspondiente con el transporte escolar (fls. 31 y 32, Idem).

3.4.- Determinación de 31 de agosto de esta anualidad, en el que se requirió por segunda ocasión al convocante, para que se pronunciara de manera concreta sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, «especialmente en lo que se refiere a garantizar el transporte escolar de la estudiante» (fl. 60, Id.).

3.5.- Escrito radicado el 4 de septiembre del año que avanza, por medio del cual el aquí accionante manifestó que «teniendo en cuenta que la menor se trasladó hacia el casco urbano del municipio en donde hoy recibe sus clases de manera normal, y en consecuencia tiene garantizado el derecho constitucional establecido en el art. 67 de la carta magna, podríamos considerar que ante el requerimiento surtido por su despacho debe aplicarse la teoría del hecho superado», además que «los planteamientos antes expuestos pueden ser corroborados por su despacho, no solo con la certificación expedida por la Institución Educativa colpefev que anexo al presente escrito, sino que también puede verificarse ya que la menor actualmente reside en la vivienda de la señora clementina lópez, del casco urbano del municipio» (fl. 56, Ibid.).

3.6.- Oficio de «respuesta al incidente de desacato», entregado el 19 de ese mismo mes y año al despacho municipal convocado, a través del cual adujo que «después de revisar exhaustivamente las herramientas jurídicas que nos permitieran dar cumplimiento a la sentencia del 2 de marzo de 2018 […], nos permitimos informar que se elaboró el siguiente acto administrativo: Resolución No. 208-2018 de 19 de septiembre de 2018 “por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de segunda instancia ordenado a través de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, proferida por el juzgado octavo civil del circuito de bucaramanga dentro de la acción de tutela 2018-00004-01 y se ordena un pago por auxilio de transporte escolar”» por valor de $364.250 (fls. 66-67, Ib.).

3.7.- Interlocutorio de 10 de octubre pasado, en el que a-quo querellado dispuso «declarar que el Dr. wilson reynel rey quiñonez, en su condición de Alcalde Municipal de Cepitá, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2018, modificado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 2 de marzo de 2018», en consecuencia «sancionar[lo] […] con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto inconmutable por dos días, lo anterior son perjuicio de la obligación de dar cumplimiento a la sentencia de tutela» (fl. 59 anverso, Id.).

3.8.- Providencia de 19 de octubre de 2018, por medio de la cual el ad-quem enjuiciado resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión, confirmando la sanción impuesta por la célula judicial municipal.

Lo anterior, al aseverar que «le corresponde entonces al Dr. wilson reynel rey quiñonez, como Alcalde de Cepitá, y a didier tavera amado, en calidad de Gobernador de Santander, cumplir con la orden impuesta; funcionarios que fueron debidamente individualizados y notificados del presente trámite incidental y pese a ello, para el momento de adoptar decisión de fondo, únicamente se arrimó prueba del cumplimiento por parte del Departamento de Santander, siendo necesario para culminar con la orden, que el Municipio de Cepitá en uso de sus facultades, utilice el presupuesto aprobado en convenio interadministrativo, y suministre de forma efectiva el transporte mencionado, situación que en este evento no ha sucedido».

Acotó, que «se impone verificar si el aquí incidentado wilson reynel rey quiñonez, ha obedecido lo dispuesto de modo condigno o no. Al respecto, la apreciación armónica de las pruebas recopiladas muestra que, para el momento de proferirse la decisión de primera instancia que resolvió el incidente de la referencia, el municipio de cepitá no acreditó el cumplimiento cabal de la orden constitucional, pues pese a que en efecto se evidencian gestiones tendientes a suministrar el transporte a la menor lópez rico, otorgándosele un subsidio para ello, lo cierto es que los esfuerzos realizados por el Municipio de Cepitá no son suficientes comoquiera que como primera medida, el subsidio que se indica, se tasó otorgando a cada día la suma de $7.500, desconociendo que la accionante manifiesta que al lugar de residencia no ingresan rutas por lo que el transporte de ida y vuelta de la niña le representa la suma de $60.000 diarios, y no $7.500, de otro lado, se indica que dicho subsidio cubriría lo que queda de año escolar desde el 19 de septiembre de 2018, contemplando 47 días, cuando en realidad la cantidad faltante para culminar el año supera aquel número».

Agregó, que «Sea de resaltar que no puede imponérseles a los padres de la menor la carga de enviarla a vivir fuera de su hogar, a un lugar más cercano al plantel educativo, en aras de que el subsidio otorgado por el Municipio de Cepitá les alcance para cubrir el transporte que requiere».

Sostuvo, que «con apoyo en las circunstancias fácticas que rodean el caso sub examine, no puede entonces entenderse que hubo cabal cumplimiento del fallo tutelar, y evidenciándose una legitimación en la causa por pasiva, así como habiéndose corroborado la entrega de las notificaciones en debida forma a las partes, sin que se arrimada prueba siquiera sumaria que lleve a concluir un cumplimiento por parte de la accionada, ni excusa justificada para el incumplimiento de la sentencia, refulge evidente que le asiste razón a la primera instancia al predicar que el dr. wilson reynel rey quiñonez, en calidad de Alcalde del Municipio de Cepitá, incurrió en desacato y habrá de confirmarse la sanción consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y dos (2) días de arresto, impuesta en su contra» (fls. 129-134, Ib.).

4.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.

También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse que su ejecución no se ciña a los parámetros fijados, caso en el cual, el artículo 27 ejusdem prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.

Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, permite una «responsabilidad objetiva», al paso que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 ídem, supone una «responsabilidad subjetiva», de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.

Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que:

«Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado […] habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial.

El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.

Si es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al 18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de examen, toda vez que la ley en relación con el citado incidente solamente previó el grado de consulta respecto de la providencia que asigna o determina sanciones.

Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.”

“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)…» (CSJ STC, 29 Jul. y 9 Nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01 respectivamente, reiterado entre otros, 15 May. 2013, rad. 00008-01 y 15 Mar. 2015, rad. 00415-00).

5.- Analizado el asunto materia de estudio, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, comoquiera que no se evidencia trasgresión alguna de aquellas circunstancias donde sería viable el amparo deprecado, como los eventos de vulneración al debido proceso, pues si bien el querellante intervino en el trámite incidental que se inició ante el despacho promiscuo municipal recriminado, no ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, y tampoco ha solicitado la inaplicación de la sanción ante el juez natural.

En efecto, se observa de las copias allegadas, que la funcionaria judicial recriminada frente a la formulación del incidente de desacato por parte de la representante de la menor, evidenció que las gestiones realizadas por el aquí quejoso tendientes a satisfacer el acatamiento de la sentencia de tutela, no son suficientes para garantizar a la joven el servicio de transporte, tal como se ordenó en el fallo, por lo que se impusieron las sanciones de multa y arresto, decisión que fue confirmada en grado de consulta por el ad-quem acusado.

Asimismo, se advierte que el quejoso no realizó manifestación alguna ante la autoridad accionada, concerniente a la supuesta «imposibilidad» de cumplimiento de sentencia por las particularidades del terreno donde habita la adolescente, por lo que la jueza procedió a emitir su pronunciamiento con las probanzas allegadas a su despacho, surtiendo las etapas correspondientes, el que culminó con la decisión de la sanción reprochada, habida cuenta que no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela.

6.- En suma, se puede afirmar que la protección invocada no puede prosperar, puesto que no se acreditó la vulneración de los derechos deprecados por el aquí tutelista.

En un asunto de similares aristas, esta Sala refirió que:

«Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado … habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial.

El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.
[…]
Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo” (CSJ STC, 29 Jul. Y 9 Nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01 respectivamente, reiterado entre otros, 15 May. 2013, Rad. 00008-01, 5 Feb. 2014, rad. 00376-01, 23 Ago. 2017, rad. 00181-01).

7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 En virtud del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, armonizado con el canon 7 de la Estatuto 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.