STC15878-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC15878-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02004-01
(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la Sociedad Hornos Nacionales S.A. “HORNASA”, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 4 de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio del Trabajo y los señores Roque Miguel Pérez Chaparro, Carlos Alberto Piñeres Bernal, Mauricio Merchán, Abel Mogollón Torres, Elibardo Ordúz Ríos, Víctor Manuel Pineda Africano, Wilson Alberto Sánchez Moreno, Luis Lorenzo Rincón Limas, José Adenis Chaparro Bonilla, Carlos Vicente Rincón Sánchez, Martha Irene Aguirre y José Luis Rincón Aguirre sucesores procesales de Elicio Rincón Herrera; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, así como de los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso – Boyacá, Juzgados Primero Civil Municipal, Primero y Tercero Civil del Circuito de la misma municipalidad, Subdirectiva Seccional de Sogamoso del Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Siderúrgica, Electro metálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares SINTRAIME y de la Asamblea General del aludido Sindicato.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por la autoridad judicial accionada al casar la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo de fecha 18 de marzo de 2010 y condenarla a reintegrar a las personas naturales que promovieron el proceso ordinario laboral en su contra.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia se revoque el proveído de 7 de marzo de 2018, para que en su lugar se dicte un nuevo pronunciamiento que en derecho corresponda. [Folio 2, c.1]

B. Los hechos

1. El 12 de abril de 2000, la sociedad aquí reclamante, promovió acción de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, contra el Sindicato Sintraime Seccional Sogamoso, con el propósito de conseguir i) que se declare que por no cumplir con el requisito de número mínimo de afiliados, se ha disuelto o se debe disolver la entidad sindical demandada, y en consecuencia se ordene ii) la liquidación de la convocada y iii) la cancelación del registro sindical de la aludida organización1.

2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien por auto de 24 de abril de ese mismo año lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva.

3. Enterado del trámite, el Sindicato procedió a contestar la demanda, en la cual propuso las excepciones de mérito que denominó: «no reducción del os afiliados del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electromecánica y Comercializadora del Sector “Sitraime Seccional Sogamoso”, a un número inferior a 25 trabajadores» y «no identificación de la personería jurídica del sindicato que se pretende disolver, liquidar y cancelar». Así mismo, formuló excepciones previas como: «falta de prueba sobre la calidad en que se cita o actúa el demandante», «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» y «falta de integración del Litisconsorcio necesario».

4. Surtido lo pertinente, el 17 de septiembre de 2001 el juzgado cognoscente dictó sentencia en la que resolvió «declarar que la Organización Sindical “Sintraime Seccional Sogamoso” se encuentra incursa la causal d) del art. 401 del C. S. T. por tener un número de afiliados inferior a 25», en consecuencia, decretó «la disolución, liquidación y la cancelación de la inscripción en el Registro Sindical ante el Ministerio del Trabajo de la Organización sindical “Sintraime Seccional Sogamoso”.»

5. Ante la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal confirmó la determinación, en sentencia de 30 de octubre de 2001.

6. Con lo resuelto, la sociedad Hornansa S.A., procedió a terminar unilateralmente contratos de trabajo con los trabajadores implicados, entre el 4 y 8 de mayo de 2002.

7. El 2 de julio de 2002, Roque Miguel Pérez Chaparro, Carlos Alberto Piñeres Bernal, Mauricio Merchán, Abel Mogollón Torres, Elicio Rincón Herrera, Elibardo Orduz Ríos, Víctor Manuel Pineda Africano, Wilson Alberto Sánchez Moreno, Luis Lorenzo Rincón Limas, José Adenis Chaparro Bonilla y Carlos Vicente Rincón Sánchez, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra la aquí tutelante Hornos Nacionales S.A. «Hornasa», con el propósito que se declarara que el despido efectuado por la última, fue injusto pues para cuando ello se dio, se tramitaba un conflicto colectivo de trabajo; en consecuencia, solicitaron que se les reintegrara a los cargos que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir2.

8. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda por auto de 16 de julio del mismo año.

9. El día 26 del mes y año mentados, Hornos Nacionales S.A. «Hornasa», por intermedio del representante legal, se notificó de manera personal y en la oportunidad, contestó la demanda en cuya ocasión formuló las excepciones de mérito que denominó: «no existencia de fuero circunstancial por haberse presentado el pliego de condiciones y constituido el Tribunal de Arbitramento en forma ilegal», «ni la realización de hechos ilegales ni las decisiones ilícitamente adoptadas pueden dar lugar al fuero circunstancial» y «aceptación de los demandantes de la terminación unilateral del contrato conforme a lo establecido en el artículo 64, numeral 2 del C. S. del T.»

10. El 16 de noviembre de 2007, el juzgado accionado dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, al concluir, en resumidas cuentas, que la organización sindical Sintraime era inexistente toda vez que su número de afiliados se redujo por debajo de los 25 trabajadores que se exige, situación que les impedía promover un conflicto colectivo de trabajo.

11. Inconformes, los tutelantes apelaron la decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de 18 de marzo de 2010, por similares raciocinios.

13. En criterio de la sociedad promotora de la acción, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al desconocer que al momento en que se promovió la negociación colectiva de trabajo que antecedió a los despidos, esto es, el 26 de diciembre de 2000, no existía la Subdirectiva Seccional del Sindicato “Sintraime”, por cuanto se encontraba incursa en causal de disolución por la disminución del número mínimo de afiliados.

Alegó que la “disolución” de la Subdirectiva Seccional Sogamoso se produjo por decisión judicial, sin que existiera el fuero circunstancial por el cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 18 de septiembre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 118- 121, c.1]

2. Dentro de la oportunidad, el apoderado judicial del Sindicato “SINTRAIME”, tras dar su versión de los hechos, comentó que al interponer recurso de casación contra el fallo de 18 de marzo de 2010, hizo referencia a que para el momento de los despidos, existía un conflicto colectivo de trabajo, ya se había proferido la decisión del Tribunal por la cual se desató el recurso de anulación contra el laudo arbitral y que la protección del fuero circunstancial se extendía hasta el momento en que quedó en firme dicha sentencia.

Arguyó que además de no cumplirse con los requisitos de inmediatez, pues corrieron 16 años en los que se notó la pasividad de la tutelante para propender por los derechos que ahora reclama, en todo caso, de examinar la sentencia censurada, se constata que en ella no se omitió el examen de los hechos que se mencionan, ni que la parte actora indujera en error a la superioridad, ni tampoco que se desconociera la inexistencia de la Subdirectiva Seccional de SINTRAIME. [Folios 152- 163, c. 1]

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto materia de controversia, lo cual remató que por petición de los demandantes, libró mandamiento de pago el 30 de agosto del año en curso. [Folios 245- 246, c. 1]

3. En sentencia de 25 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal denegó el amparo suplicado, por estimar que la accionada analizó de manera razonable la problemática planteada y concluyó que si bien, el sindicato se disolvió por orden judicial «esta era apenas una expresión democrática y descentralizada de la organización sindical, quien en últimas la creó apoyada en sus propios estatutos». [Folios 260- 273, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, la sociedad impulsora del amparo, la impugnó e insistió en el desconocimiento de las pruebas que obran en el proceso, entre ellas, la anulación de la Subdirectiva de Sintraime Seccional Sogamoso, lo que llevó a una decisión desacertada. [Folios 172 -175, c. 2]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, la gestora de la queja se duele de la forma como la Sala de Descongestión de Casación Laboral de esta Corporación desató el recurso extraordinario de casación pues en su sentir, la accionada desconoció que no existía la Subdirectiva Seccional Sogamoso del Sindicato Sintraime, por no reunir un número no inferior a 25 afiliados y por tanto, tampoco existía el fuero circunstancial alegada por los demandantes, porque para la presentación del pliego de peticiones, la organización ya se encontraba incursa en causal de disolución.

3. Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala de Descongestión de Casación Laboral, para casar la sentencia de 18 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la aquí tutelante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión la autoridad accionada empezó por identificar el problema jurídico desplegado en los dos cargos formulados, así como la réplica presentada frente a cada uno de ellos por la tutelante.

Así que al entrar a resolver la controversia puesta a su consideración, a pesar de que la sociedad reclamante aduce el desconocimiento de la inexistencia de la Subdirectiva Seccional Sogamoso del Sindicato Sintraime, al estar incursa en causal de disolución para la época en la que se presentó el pliego de peticiones, lo cierto es que la accionada, se ubicó en la temporalidad de la negociación, de tal modo que enunció:

« El desarrollo de las etapas del conflicto colectivo, se llevó a cabo en las siguientes fechas:
El 17 de diciembre de 2000, la Asamblea General del sindicato «Sintraime» aprobó pliego de peticiones (f.° 43).
El 21 de diciembre de 2000, se nombró la Comisión Negociadora (f.° 169 a 173).
El 26 de diciembre de 2000, se efectuó la denuncia parcial de la Convención colectiva de Trabajo vigente en la empresa demandada, formulada por el Presidente de la Subdirectiva Seccional Sogamoso de «Sintraime», de con la respectiva constancia de presentación personal elevada ante el Inspector de Trabajo de la misma ciudad (f.° 167).
El 11 de enero de 2001, se confeccionó el acta de instalación de las comisiones negociadoras de la empresa y el sindicato para dar trámite el petitorio presentado por «Sintraime». (f°. 44 y 45).
El 31 de enero de 2001, culminó la etapa de arreglo directo, consignada en acta de esta fecha (f.° 46).
El 25 de febrero de 2001, se llevó a cabo la asamblea general de trabajadores afiliados a «Sintraime» Seccional Sogamoso, en la que se votó solicitar al Ministerio de Trabajo, la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio, así como la designación del árbitro en representación de los trabajadores (f°. 362 a 364).
El 4 de abril de 2001, se expidió la Resolución N° 00543, por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio (f.° 47 y 48).
El Tribunal de arbitramento fue integrado por el doctor Cesar Torres Serrano, como árbitro designado por la empresa y el señor Sergio Becerra Moreno, quien fue designado por el sindicato, y el doctor Ignacio Castellanos Corredor, como tercer arbitro por parte del Ministerio del Trabajo, según Resolución n.° 000463 del 12 de abril de 2002 (f.° 285).
El 1 de junio de 2002, se instaló el tribunal de arbitramento (f.° 285).
El 27 de junio de 2002, se profirió el Laudo, por el tribunal de arbitramento obligatorio, mediante el cual se dirimió el conflicto colectivo de trabajo»

De la situación fáctica revelada, destacó que:

«(…) a pesar de que transcurrió un año entre la fecha en que el Ministerio del Trabajo dispuso la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, y la expedición del Laudo Arbitral; lo cierto es que en ese interregno no hubo dilación atribuible a los trabajadores, sino que fue el propio Ministerio quien solo vino a designar su árbitro en el mes de abril de 2002».

En línea con los anteriores derroteros, la autoridad encausada también observó, contrario a las manifestaciones hechas por la quejosa, lo discurrido en el trámite de disolución que precisamente aquella promovió contra la organización Sindical Sintraime Seccional Sogamoso, y de cuyos resultados, anotó:

« En la sentencia del 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, (f.° 124 y ss), concluyó: «[…] El hecho de que la organización sindical “SINTRAINE (sic) SECCIONAL SOGAMOSO” tenga solo 17 afiliados viola los artículos 55 de la Ley 50/90 y 359 del C.S.T. estructurándose así la causal d) del art. 401 del C.S.T. para decretar la disolución, liquidación y cancelación del Registro Sindical […].

A su turno, al desatar la segunda instancia, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 30 de octubre de 2001, confirmó la decisión, destacando que:

[…] Es claro que “SINTRAIME” es una organización sindical de primer grado y de Industria y la seccional Sogamoso ostenta la misma calidad, luego a (sic) tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 356 del C.S. del T., subrogado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, a un sindicato de tal naturaleza solo pueden pertenecer “individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica”, como lo hace notar el juzgador de primera instancia, luego a dicha organización sindical no pueden pertenecer los trabajadores de la empresa “SERVITRAIN”, por cuanto que estos no prestan servicios a la misma industria o rama de actividad económica de “SINTRAIME”, como se colige de la razón social de una y de otra […], luego resulta lógico concluir que para la fecha en que se presentó la demanda, “SINTRAIME” Seccional Sogamoso tan solo contaba con 16 afiliados activos y por consiguiente estaba incursa en la causal de disolución prevista en el literal “d” del artículo 401 del C. S. del T. (f.° 142).» Resaltó

No obstante lo allí resuelto, la Sala cotejó tal resultado con las demás probanzas arrimadas al plenario, como los estatutos de la Organización Sindical Nacional y lo atinente a la creación de Seccionales, para luego, emitir su juicio de valor frente a la sentencia del Tribunal recurrida, que consistió:

«(…) confundió la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la Subdirectiva Seccional Sogamoso con la disolución y liquidación del sindicato de Industria denominado «Sintraime», lo cual no sucedió, tal como lo demuestra el material probatorio existente, lo cual también se deduce del contenido de la decisión judicial arriba mencionada.
El artículo 364 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 44, dispone que, «Toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica».
Por su parte, el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que adicionó el artículo 391 del CST, expresa:
Subdirectiva seccional. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio».

En punto a la discusión que hace la tutelante, en cuanto a que se mencionó al Sindicato Sintraime Nacional, cuando las decisiones fueron adoptadas por la insubsistente Subdirectiva Seccional Sogamoso, la Corte fue contundente en explicar que:

«Así concebidas, las Subdirectivas Seccionales de un sindicato, son una expresión democrática y descentralizada de la organización sindical por su desaparición no deja de existir la organización que la creó apoyada en sus propios estatutos generales. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 de 2006, dijo:

[…] Por el contrario, las exigencias establecidas en las normas acusadas resultan más bien necesarias y proporcionadas a la finalidad perseguida como lo es el garantizar la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos en un ambiente democrático y participativo. Permitir la creación de subdirectivas y comités seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio principal del sindicato, e indicar que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, apenas impone unos requisitos mínimos e indispensables para el normal funcionamiento y organización de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acción y así garantizar los derechos de asociación y libertad sindical, así como el de participación de quienes lo integran.

Cabe observar, que las normas acusadas acogen una perspectiva descentralizadora en beneficio de la representación de los trabajadores, que tiende “a dar una mayor garantía al derecho de asociación y al principio de libertad sindical, y a la modernización de las instituciones del derecho colectivo del trabajo”.

Además, en cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicato».

A lo que continuó:

«El Tribunal tuvo por premisa, que el conflicto colectivo fue propiciado por el propio sindicato, cuando expuso: «[…] que el 17 de diciembre de 2000, la Asamblea General del sindicato «SINTRAIME» aprobó pliego de peticiones y el 21 de diciembre de 2000, se nombró la Comisión Negociadora (Fl 43)»; sin embargo, al finalizar las consideraciones del fallo, el ad quem se equivocó al entender que quien ostentaba la representación sindical en el conflicto colectivo era la Subdirectiva Seccional, cuando lo correcto era colegir que Sintraime, seguía vigente como el sindicato de primer grado y de Industria, con personería Jurídica No 1239 del 26 de julio de 1967, que promovió el conflicto colectivo de trabajo,
Dicho en otros términos, la Subdirectiva Seccional de Sogamoso ostentó, por delegación, la representación de la agremiación sindical, hasta que se efectuó su cancelación en el registro sindical por disminución del número mínimo de integrantes; pero al desaparecer de este escenario, el rol desempeñado por la Subdirectiva, la representación retornó al Sindicato (…)
(…)
Fluye de lo anterior, que al desaparecer la vocería de Sintraime Seccional Sogamoso, la representación de los trabajadores demandantes, en el desarrollo del conflicto colectivo de trabajo, continuó radicada en la organización sindical, porque la calidad de afiliados a dicha agremiación, no fue objeto de controversia. Por consiguiente, tienen asidero los ataques expuestos por la censura, en tanto el Tribunal no podía invalidar, de plano, el estado en que se hallaba el conflicto colectivo, al momento del despido de los trabajadores».

Dicho esto, resáltese que la accionada fue cuidadosa en atender cada una de las situaciones que se dieron de manera concomitante, de un lado, la negociación en la que participó de manera activa la empleadora con el grupo sindical, la que nunca se interrumpió con las acciones adoptadas por la sociedad reclamante, ni se vio afectada su validez como allí se detalló, al punto que se profirió laudo arbitral, así como su homologación; y de otro, precisamente con la demanda de disolución y cancelación de registro sindical que se efectivizó sólo respecto de la Seccional Sogamoso del Sindicato Sintraime Nacional.

Así las cosas, la Sala de Descongestión de Casación Laboral de esta Corporación, tras un estudio cuidadoso de las pruebas calificadas, explicó las razones por las cuales era pertinente casar la sentencia recurrida y dictar el fallo en sede de instancia, sin que sea procedente la intervención del juez constitucional para calificar la decisión de antojadiza pues la encausada anotó fielmente la disposición normativa y jurisprudencial en la que se fundó su decisión.

4. Hechas estas precisiones, surge palpable que la pretensión de la promotora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Radicación N° 2002-00052.