STC1161-2018

2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC1161-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00478-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por Transportes La Costeña Veloz S.A.S. en contra de Hyundai Créditos S.A.S. en Liquidación, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa localidad, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por la empresa aquí querellada respecto de Carlos Alfredo Durán Lobo “y otros”.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante suplica la protección del derecho “a una pronta y cumplida justicia”, presuntamente vulnerado por la acusada.
2. Transportes La Costeña Veloz S.A.S. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 24 de julio de 2017, el juzgado vinculado dispuso el embargo y secuestro de unos automóviles de servicio público de propiedad de los allí ejecutados, los cuales se encuentran “afiliados” a la sociedad tutelante.

2.2. Indica que la aprehensión de los bienes no se ha materializado por “omisión” de la persona jurídica ahora querellada, pues los oficios librados con ese fin, “están en la secretaría” del aludido estrado judicial, pendientes de ser “retirados”.

2.3. Lo antelado, según la quejosa, le ha imposibilitado que, en virtud de lo establecido en el canon 595, numeral 9, del Código General del Proceso, pueda

“(…) reasignar (…) dichos vehículos (…) a las rutas y horarios que tiene autorizados para la prestación del servicio público de transporte interdepartamental, generándo[le] perjuicios económicos, (…) además de afectar la normal operación, con el riesgo de la declaratoria de abandono de rutas por la falta de equipo con el cual cubrirlas (…)”.

2.4. En auto de 23 de octubre pasado, infructuosamente el despacho requirió a la allá actora materializar la referida gestión.

1.1. Respuesta de la accionada y convocado

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla realzó la legalidad de su proceder y manifestó que “el actuar del ejecutante (…) [le] es ajeno” (fl. 29).

2. El abogado Jorge Eliécer Lozano Márquez, quien dice obrar como apoderado de Hyundai Créditos en Liquidación S.A.S. en el pleito censurado, se opuso al ruego asegurando que no es el “mecanismo propio para sacar adelante las pretensiones ingenuas del accionante” (fl. 39).

2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo tras inferir:

“(…) [Q]uien viene promoviendo el amparo no es parte en el proceso ejecutivo en el que se duele de la omisión del extremo ejecutante en retirar los oficios para que sea practicado el secuestro de unos vehículos (…) afiliados a la empresa de transporte que representa, siendo así, surge diáfano que el actor no está facultado para cuestionar determinaciones adoptadas en el marco del mencionado proceso ejecutivo, así como tampoco reprochar acciones u omisiones de las partes que integran aquel juicio (…)” (fls. 40 a 45).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 56).

2. CONSIDERACIONES

1. Transportes La Costeña Veloz S.A.S. persigue a través de este resguardo que Hyundai Créditos S.A.S. cumpla con una carga procesal impuesta al interior del comentado subexámine.

2. Se despachará desfavorablemente el ruego, por falta de legitimación en la causa por activa de la señalada empresa para elevar el reclamo constitucional por los hechos relacionados en el libelo genitor, pues, a pesar de afirmar verse afectada por lo acontecido en el proceso censurado, no es parte en aquél, por ende, no detenta la titularidad de las prerrogativas iusfundamentales incoadas.

3. Reiteradamente esta Sala ha destacado que en el impulsor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, excepcionalmente, pueden poseerlo los terceros.

Es menester indicar que el precepto 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”. Esta disposición es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulneradas o amenazadas” sus garantías supralegales.

En un caso de similares contornos, memoró esta Sala:

“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.

“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.

Por lo discurrido, a pesar de las aparentes consecuencias negativas que le trae a la sociedad gestora la supuesta omisión del extremo actor en el aludido decurso, al no hacer parte del mismo ni ser tercera reconocida en éste, le está vedado a través de este trámite deprecar la protección de derechos fundamentales, respecto de los cuales, prima facie, no ostenta titularidad, máxime cuando el perjuicio denunciado no ostenta raigambre constitucional, por ser cuestiones meramente económicas.

4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Además, la regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC1161-2018
Radicación nº. 08001-22-13-000-2017-00478-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a analizar si esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, tiene efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, o únicamente cuando exista ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.

De los señores Magistrados,

Magistrado

1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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