Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1172-2018
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la tutela promovida por Jhon Freddy Rubio Sierra frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Fiscal Cincuenta y Seis de la Unidad Nacional “para la Justicia y Paz”; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado al citado señor y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de barbarie y violación de habitación ajena.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, “confianza legítima”, vida, “unidad familiar”, libertad, dignidad, petición, igualdad y “resocialización”, presuntamente quebrantados por los accionados.
2. De lo consignado en la demanda constitucional y de las pruebas aportadas se colige que mediante sentencia de 3 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá tras “acumular los diversos [juicios penales] seguidos por la jurisdicción común” al tutelante, lo condenó a 480 meses de prisión por los citados ilícitos.
El 24 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal confirmó la anterior determinación.
3. Jhon Freddy Rubio Sierra acude a este ruego porque, en síntesis, en el citado fallo no se tuvieron en cuenta todas las causas criminales que se le siguen, circunstancia transgresora de las garantías aquí invocadas, pues los asuntos no incluidos “(…) aparecen relacionados en los diferentes despachos judiciales” y las penas impuestas en ellos se “encuentran vigentes”.
Esa falencia conduce al promotor a afirmar que en la actualidad pesan en su contra dos condenas “(…) por los mismos hechos, pues una fue proferida en la jurisdicción especial Tribunal Superior de Bogotá, y la otra en la jurisdicción ordinaria, hecho que conlleva a la vulneración del debido proceso” (sic).
Además, sostiene que se le infringió “(…) el debido proceso y se [le] sigue violando por los intereses que tiene la misma justicia para que no se conozca la verdad sobre la relación y papel que la misma cumplió como protectora [y] colaboradora del Bloque Tolima, pues la misma no solo [les] ca[lló] las verdades que tenía[n] que decir, sino que [los] condenó”, logrando con ello su exclusión del programa de “justicia y paz”.
4. Luego de insistir en lo ya descrito, pide, entre otras cosas, ordenar a la Sala de Justicia y Paz y a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad resolver “(…) como corresponde la situación de [los] procesos y sentencias que existen en [su] contra”.
1.1. Respuesta de los accionados
El tribunal realizó un recuento de su gestión y aseguró haber respetado las prerrogativas del actor.
La Sala de Casación Penal extemporáneamente expresó que el actor no apeló la sentencia que lo excluyó de justicia y paz; y destacó que el ruego no cumple con el requisito de inmediatez.
2. CONSIDERACIONES
1. Jhon Freddy Rubio Sierra critica a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque en la sentencia de 3 de julio de 2015, no tuvo en cuenta todas las causas penales que se le siguen. Esa providencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 24 de febrero de 2016.
Asimismo, reprocha su exclusión del “proceso transicional” de justicia y paz, adopta mediante providencia de 5 de julio de 2016.
2. Así las cosas, la salvaguarda no sale avante porque fue incoada tardíamente el 27 de octubre de 20171, esto es, más de quince (15) meses después de emitidos esos pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Sala ha adoctrinado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.
Es palmario que Rubio Sierra resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues el amparo fue creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
3. Ahora, si todas las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria al petente de este auxilio no quedaron incluidas en la sentencia emitida por la citada Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, ello no obsta para que el tutelante requiera al juez competente la acumulación de las sanciones no comprendidas en el referido fallo, conforme lo contempla la regla 460 de la Ley 906 de 2004:
“Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer”.
4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Igualmente, la regla 93 ejúsdem, estipula:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
5. Remítanse copias de estas diligencias para que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conozca en primera instancia de la tutela contra la Procuraduría General de la Nación y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, por, presuntamente, no contestar unos derechos de petición elevados por Jhon Fredy Rubio Sierra relacionados con su situación y su voluntad de acogerse a esa justicia.
6. Sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jhon Freddy Rubio Sierra frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Fiscal Cincuenta y Seis de la Unidad Nacional “para la Justicia y Paz”; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado al citado señor y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de barbarie y violación de habitación ajena.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC1172-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2017-03162-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a analizar si esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, tiene efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, o únicamente cuando exista ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 El amparo se formuló en esa fecha ante la Sala de Casación Penal, quien la remitió a la Sala de Casación Civil, donde se inadmitió y luego de la presentación de algunos escritos se avocó su conocimiento.
2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.