STC16173-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC16173-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00229-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de octubre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús María Calle Rodríguez contra los Juzgados Quinto Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de La Dorada, con ocasión del juicio de “simulación” adelantado por el aquí actor a Ana del Carmen Calle López.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor del auxilio exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada se tramitó el juicio objeto de esta salvaguarda, pretendiendo la “simulación absoluta” de la compraventa efectuada entre el aquí actor y Ana del Carmen Calle López, sobre el predio denominado “Moravito” identificado con el folio de matrícula N° 106-5815.

Ese litigio fue zanjado el 9 de abril de 2018, negándose los pedimentos de la demanda, decisión confirmada el 8 de octubre pasado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada localidad, acogiendo los argumentos del a quo.

Según el quejoso, los falladores “(…) incurrier[on] en una desviación interpretativa (…) beneficiando de manera clara, escueta y sin tapujos a la [convocada] (…), [pues], no realizaron ninguna valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso, ni se pronuncia[ron] detalladamente (…)” frente a lo dicho por cada testigo.

Sostiene que los juzgadores no se pronunciaron “(…) sobre la tacha que se hizo frente a los testigos (…)” de Ana del Carmen Calle López por ser familiares de aquélla.

3. Pide, en concreto, conceder el auxilio por las “vías de hecho” en las que incurrieron los estrados querellados.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, remitió el expediente contentivo del litigio bajo estudio (fl. 95).

2. El estrado del circuito querellado se limitó a manifestar que el comentado pleito “(…) fue devuelto al destino de origen (…)” (fl. 97).

Negó la salvaguarda, aduciendo:

“(…) El proceder de los juzgados accionados no ofreció resultados desbordados de la juridicidad y, por ende, no [son] reprobable[s] sus pronunciamientos, [su] argumentación (…) fue producto de un raciocinio jurídico aceptable, amén de que el procedimiento requerido para el desarrollo del proceso, se surtió en todas sus etapas, como se advierte del estudio realizado al trámite de simulación, sin que se generara vulneración alguna del derecho fundamental del debido proceso o igualdad, pues cada decisión adoptada fue notificada en debida forma a las partes, sin restricciones al derecho de impugnación (…)” (fls. 111 a 122).

1.3. La impugnación

La formuló el gestor repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (fls. 532 a 536).

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se centra en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Jesús María Calle Rodríguez con las actuaciones de los tutelados, al negar la “simulación” alegada en el litigio sublite. Esta Sala analizará el fallo emitido por el juzgado del circuito convocado, por cuanto en esa instancia el tema aquí debatido cobro fuerza de ejecutoria.

3. El resguardo no sale avante, pues el referido estrado en su providencia, fundadamente sostuvo:

“(…) De los testimonios traídos por la parte demandante al interior del presente asunto, se avizora sin lugar a dudas, que ninguno de los testigos tuvo contacto directo con el contrato de compraventa que realizaron los señores Ana del Carmen y Jesús María Calle, por ello y como no tuvieron conocimiento de los términos del contrato, ninguno pudo suministrar información concreta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se dio la celebración del contrato, ni precisar la causa del mismo, resultando bastante inverosímil la explicación dada por la testigo Rosa Melba, puesto que dice saber que el negocio se celebró de forma pública, pero nunca manifestó como se enteró del mismo (…)”.

“(…) Con todo refulge (…) que la jueza de conocimiento lejos de poner en entredicho las versiones suministradas lo que hizo fue analizarlas conjuntamente con los demás medios de convicción, para concluir mediante construcción indiciaria que entre los intervinientes procesales, no hubo la mas mínima concertación para llevar acabo un negocio ficticio (…)”.

“Debe tenerse muy presente que en casos de simulación, no obstante de que existe libertad probatoria la Sala de Casación Civil, reiteradamente ha sostenido la importancia de la prueba indirecta ante la dificultad de acreditar el pacto real frente al aparente, mostrándola como mecanismo ideal para revelar la realidad”.

“No se aprecia arbitrariedad, ni contra evidencia alguna en la construcción indiciaria hecha por el a quo, ni sus inferencias se muestran absurdas o ilógicas, menos aún cuando soportó sus deducciones también en la sentencia de pertenencia (…) emitida al interior del proceso instaurado por el señor Jesús María Calle, contra Ana del Carmen Calle, pues en tal decisión (…), se concluyó que el señor Jesús María no cumplía con los presupuestos legales para que la usucapión se abriera paso, demostrándose que el mismo no tenía ánimo de señor y dueño sobre el predio (…)”.

“Está demostrado al interior del presente proceso que el señor Jesús María Calle Rodríguez y la señora Ana del Carmen Calle López son hermanos (…), que la capacidad económica del comprador (…) de conformidad con la prueba testimonial, se evidencia que la compradora (…) laboraba y tenía buenos ingresos económicos, pues ella lo refirió en su interrogatorio de parte y la secretaria del señor Jesús María Calle en su testimonio, así lo aseveró, pues indicó que a la misma le pagaban un salario que podía oscilar entre 800.000 y 1.000.000 de pesos (…)”.

“(…) Se tiene que el inmueble fue vendido por el valor de 10.000.000 de pesos; empero, el mismo testigo aportado por la parte actora indicó de forma clara que ello se debía a que los celebrantes del negocio jurídico no querían pagar un monto alto de impuestos al efectuar la compraventa del bien inmueble (…), lo que justifica el monto del negocio jurídico celebrado (…)”.

“La forma de pago, frente a este requisito la parte demandada adujo haber pagado el valor del inmueble “Moravito” en la habitación del demandante, manifestación que no fue desvirtuada por el demandante, no ofreciendo así una claridad al despacho frente al no pago del predio (…)”.

“El ánimo simulatorio (…) no se logró demostrar al interior del presente asunto, pues para este despacho es claro que las pruebas aportadas, así como los testimonios no permiten inferir que los contratantes se pusieron de acuerdo para realizar un acto o un negocio ficticio, aunado a ello, y atendiendo la prueba testimonial se logra entrever que ninguno de los deponentes tuvo contacto directo con el convenio realizado por las partes (…)”.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

Nótese, en la determinación criticada el juzgado fue enfático en señalar, que el demandante no demostró fehacientemente que la compraventa confutada haya sido simulada, al punto que algunas de sus aseveraciones simplemente quedaron en suposiciones sin ningún respaldo probatorio.

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

6. Ahora, si para el quejoso el ad quem omitió pronunciarse frente a la tacha de algunos testigos del extremo pasivo, debió solicitar la adición del fallo de segunda instancia, conforme lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso2, para que ese juzgador en sentencia complementaria resolviera lo pertinente; empero, no lo hizo, hecho que le cierra el paso a esta senda excepcional por su carácter netamente residual.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.

7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. Por los argumentos anteriores, se ratificará el fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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