Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16174-2018
Radicación n.° 76001-22-21-000-2018-00017-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda promovida contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa urbe por Ana María Aguilar González y Luz Aydee González Arango, con ocasión del juicio 2017-0001 seguido por esta última en calidad de víctima de desplazamiento forzado.
1. ANTECEDENTES
1. Las accionantes exigen la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por el convocado (fl. 1, cdno. 1).
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan el presente amparo los descritos a continuación:
Mediante resolución nº. 2014-534428 del 11 de octubre de 2013, las quejosas fueron incluidas en el registro único de víctimas.
Luego, en auto de 17 de enero de 2017 el despacho querellado admitió la solicitud formal de restitución y formalización de tierras instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de Luz Aydee González Arango, bajo el número 2017-0001.
En el decurso confutado, el 29 de junio de 2017, se recaudó el testimonio de Ana María Aguilar González, dejando constancia de ello en acta firmada por los intervinientes, esto es el apoderado de González Arango, el delegado de la Procuraduría General de la Nación, la deponente y la autoridad judicial.
Agregan que el Procurador 40 Judicial I de Restitución de Tierras rindió concepto contrario a los intereses de las aquí actoras, con fundamento en la antedicha probanza.
El 9 de agosto de 2017, se dictó sentencia negando el reconocimiento de la calidad de víctima de Ana María Aguilar González y disponiendo la remisión del caso al competente para el agotamiento de las investigaciones, con base en la revelación de aquélla de no vivir con su madre, Luz Aydee González Arango, a la fecha de ocurrencia del desplazamiento, ni haber sido objeto de amenazas.
Enterada de la determinación reseñada, la Unidad para la Atención de Víctimas, con resolución nº. 2014-534428EX de 6 de julio pasado, revocó el acto que declaraba como damnificada a la anunciada ciudadana acogiendo las probanzas recaudadas en el juicio (fls. 1-19, cdno.1).
Las accionantes atacan las decisiones comentadas, arguyendo que se soportaron en un testimonio obtenido con desconocimiento de las formalidades legales (fl. 16, cdno.1).
3. En concreto, reclaman dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia de 9 de agosto de 2017 emanada del juez confutado y, la resolución nº. 2014-534428EX de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con las cuales se niega la calidad de afectada de Ana María Aguilar González (fl. 16, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado y la vinculada
1. La autoridad jurisdiccional accionada expuso que debido a problemas técnicos de la sala de audiencias asignada para el 29 de junio de 2017, procedió conforme lo autoriza el art. 107 del C.G.P., a dejar sentada el acta que sustituyó el medio fílmico.
Acotó cómo el mentado documento fue debidamente leído por los intervinientes, entre ellos la deponente y el apoderado de Luz Aydee González Arango, quienes no formularon ningún reparo.
En lo atinente al trato de la testigo, aseguró que la actuación fustigada trascurrió normalmente, por tanto los exabruptos narrados en el escrito tutelar eran ajenos a la realidad.
Finalizó aludiendo al grado de educación de Ana María Aguilar González, quien para tal data cursaba tercer semestre de medicina, permitiendo dar credibilidad a sus aseveraciones que a la postre desacreditaron su condición de víctima del conflicto armado (fls.144-145, cdno. 1).
2. La vinculada Unidad para la Reparación de las Víctimas atestó que la decisión de excluir de su registro a Aguilar González halla asidero en el material probatorio recaudado en el curso del trámite judicial, en el cual, se desdijo del cumplimiento de los presupuestos necesarios para predicar aquella calidad (fls. 166-167, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El tribunal denegó el auxilio por subsidiariedad, al estimar que las afirmaciones de las reclamantes se enmarcan dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión a la luz del canon 355 del Código General del Proceso y, por tanto, aún no han agotado todos los mecanismos ordinarios en pro de sus quejas (fls. 173-181, cdno. 1).
3. La impugnación
La incoaron las actoras reiterando los argumentos del libelo (fls. 187-191, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Las petentes demandan la invalidez del numeral segundo del fallo de 9 de agosto de 2017 dictado por el juez atacado y la resolución nº. 2014-534428EX de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque mediante esos proveídos se negó la calidad de víctima de Ana María Aguilar González y se le excluyó del registro creado para el efecto, respectivamente.
2. En relación con la actora Luz Aydee González Arango se despachará desfavorablemente el ruego, por falta de legitimación en la causa por activa de la señalada ciudadana para elevar el reclamo constitucional por los hechos relatados en el libelo genitor, pues, no se denota afectación alguna a sus prerrogativas con lo acontecido en el decurso censurado, por ende, no detenta la titularidad de la prerrogativa iusfundamental invocada.
3. Reiteradamente esta Sala ha destacado que en el impulsor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.
Es menester indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”. Esta disposición es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulneradas o amenazadas” sus garantías supralegales.
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.
Itérese, en el subexamine, pese a las resultas adversas a la otra gestora, los beneficios otorgados a Luz Aydee Gonzalez Arango en su calidad de desplazada se mantuvieron incólumes.
4. Atinente a Ana María Aguilar González, se precisa, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, no se accederá a la salvaguarda reclamada.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
5. Respecto al fallo de 9 de agosto de 2017, donde se desestimó la condición de víctima de Ana María Aguilar González fundándose esa decisión en sus declaraciones durante la recepción del testimonio acaecida el 29 de junio de esa anualidad, se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez.
En efecto, desde la data de ese último acto procesal hasta la fecha de formulación del resguardo – 17 de octubre de 2018 (fl. 134, cdno.1), transcurrieron más de 14 meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada.
El período trasegado entre tales cronologías supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
6. En punto de la censura al acto administrativo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, descrito en párrafos precedentes, al rompe se advierte la frustración del amparo ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, porque la interesada no agotó la vía gubernativa o actuación administrativa pues desechó la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación3 contra el proveído recriminado, incuria que no puede ser suplica por este remedio excepcional.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Epílogo de lo razonado, se convalidará el fallo confutado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
2 CSJ. STC. 9 de Sep. 2016, Exp. 2016-00728-01, CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en CSJ. STC. 27 Oct. 2011, Exp. 2011-02245-00
3 Artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. Además en la misma resolución criticada se le advirtió a Ana María Aguilar González sobre la procedencia de esos mecanismos de defensa.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.