Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16769-2018
(Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Diomedes Páez Ortega contra la Sala de Casación Penal, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, trabajo, dignidad humana, mínimo vital, buen nombre y honra, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató que fue elegido como alcalde del municipio de Cucutilla (Norte de Santander), para el periodo 2001-2003.
Señala que durante su mandato, suscribió el 30 de diciembre de 2002, un contrato estatal de obra vial con el ingeniero Carlos Arturo Mogollón Plaza «para la construcción de un carreteable que conduce del casco urbano hasta la escuela de Caracolí», refiere que, pese a estar todo dispuesto para su ejecución, este se suspendió por no contar con la licencia ambiental que expide CORPONOR (Corporación Autónoma de la Frontera Nororiental), la que solo fue proferida hasta el 30 de diciembre de 2003.
Indica que Ildefonso Albarracín Barrera instauró denuncia penal en su contra por la presunta comisión de los punibles de «peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (…) cimentada específicamente en la suscripción de los contratos antes referenciados (…) por no contar con la licencia ambiental en ese momento».
La Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pamplona, abrió investigación y posteriormente dictó resolución de acusación por los delitos mencionados, y el conocimiento del proceso lo asumió el Juzgado Único Penal del Circuito que en sentencia de 17 de marzo de 2017 lo condenó a 72 meses prisión, «multa de $21’000.000 y 84 meses de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas».
En segunda instancia, el Tribunal Superior de Pamplona en decisión de 21 de junio de ése mismo año, lo absolvió del delito de peculado por apropiación y confirmó la condena por la conducta de celebración de contrato sin requisitos legales, lo que supuso la modificación de la sanción a 48 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le fue concedida la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.
Señala que su defensor interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, dicho medio de impugnación fue inadmitido por esta Corte mediante auto de 25 de abril pasado al indicar que «no se evidencia una clara presentación de los argumentos propuestos, ni el adecuado soporte o sustentación de sus peticiones».
Expuso que solicitó al Ministerio Público que evaluara la posibilidad de impetrar el «mecanismo de insistencia», pero no obtuvo respuesta de tal requerimiento, empero, lo hizo directamente ante la Sala acusada que con proveído de 16 de mayo, «la rechazó de plano por improcedente, por haberse tramitado el proceso en vigencia de la Ley 600 de 2000».
Sostiene que tales determinaciones afectan sus derechos, pues debió finalizar una relación laboral con la gobernación del departamento iniciada en mayo de 2018, por otro lado, los antecedentes penales que se reseñan en las bases de datos de la Procuraduría y Registraduría atentan contra su buen nombre y honra, además de impedirle continuar ejerciendo cargos públicos.
Alega que dichos fallos «son adversos a derecho, son arbitrarios e injustos (…) aunque aparentemente estas decisiones de fondo están debidamente sustentadas (…) en realidad no son más que un manto de legalidad, en el fondo no son otra cosa que la expresión ilegal de la administración de justicia (…)», pues aduce que se aplicó indebidamente los «artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, artículo 410 del Código Penal, artículos 25-12 (sic) de la Ley 80 de 1993 (…) entre otras (…) que no prevén el requisito de licencia ambiental para la ejecución de la obra que se contrató».
Asimismo, frente a la inadmisión del recurso extraordinario manifestó que «no es justo que se me castigue al no conocimiento de la demanda por unos errores de transcripción del apoderado al citar la norma y se me prive del derecho a la justicia real y material, cuando tales errores en realidad eran superables»; adicionalmente, sostuvo que la casación «no prevé unos requisitos legales sino formales por los que (…) fue inadmitida, evento que la Corte Constitucional flexibiliza la subsidiariedad y la da por superada, máxime cuando se constituye una latente vulneración de mi derecho fundamental a la libertad, que me hace sujeto de especial protección del Estado».
Adicionalmente, acusa la determinación del tribunal de incurrir igualmente en «defecto fáctico (…) porque se efectuó una valoración arbitraria del material probatorio en lo que toca con el dolo que se me atribuyó (…) se dan por acreditados hechos sin que exista prueba de los mismos, como fue que al momento de iniciar la obra el contratista no contaba con la maquinaria y se me atribuye esta responsabilidad, cuando debido a la suspensión de la obra este hecho se presentó un año después, cuando ya no ejercía como Alcalde Municipal».
3. En consecuencia, pretende «dejar sin efecto el auto de 25 de abril de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal (…) que inadmitió la demanda de casación, y las sentencias calendadas 17 de marzo de 2017 emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona, y de 21 de junio de 2017 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona (…) y en su lugar absolverme de dichas condenas (…) por no haber cometido esta conducta y ser inocente (…)»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Penal del Circuito de Pamplona informó que dictó sentencia condenatoria contra el actor «respetando ante todo las garantías fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa» (f. 459).
2. Un magistrado de la Sala de Casación Penal expuso que en el auto que inadmitió la casación se dejaron consignadas «las razones por las cuales la demanda examinada no cumplía los requerimientos de orden formal y sustancial requeridos para su estudio de fondo, siendo explicita en precisar que las afirmaciones que sustentaban el recurso extraordinario y el cargo formulado contra la decisión del tribunal, no consultaba los presupuestos de procedencia, ni la objetividad que la actuación procesal revela» (ff. 467 a 470).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías denunciadas por condenar al aquí quejoso a la pena de 48 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y 50 salarios mínimos legales mensuales de multa, por el delito de celebración de contrato sin los requisitos legales por, supuestamente, incurrir en vías de hecho por defectos sustantivo (aplicación indebida de la normativa específica) y fáctico (por omitir valorar parte del material probatorio o hacerlo incorrectamente).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Las críticas elevadas contra los pronunciamientos de primera y segunda instancia dictados en el juicio de penal que se le adelantó al quejoso, así como frente al proveído que inadmitió la demanda de casación impetrada contra el fallo del ad quem, se circunscriben a endilgar lo que califica el accionante como «vías de hecho por defectos sustantivo y fáctico» por presunta indebida aplicación de las normas consideradas y error en la valoración probatoria.
En concordancia con dicha censura, sostuvo que el tribunal de pamplona «(…) incurrió en un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de las normas jurídicas en que se cimentó el delito penal en blanco de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales que se me atribuyó, al igual que la aplicación de la jurisprudencia no existente a la época en que presuntamente ocurrieron los hechos (…) que en aras del principio de favorabilidad y debido proceso no debía aplicárseme su contenido (…) interpretando que la licencia ambiental, contrario a lo que dice la norma, se requería para la suscripción del contrato y no su ejecución (…)».
De igual forma, arguyó que se aplicó la pena de multa actualmente vigente en el artículo 410 del Código Penal que refiere a la tipificación de la conducta por la cual fue condenado, lo cual desconoce el «principio de favorabilidad», ya que para el momento de los hechos dicho canon no había sufrido las modificaciones en su quantum punitivo.
Luego, sobre la inadmisión de la casación dice que la Corte interpretó «erróneamente» los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 que regulan dicho trámite, pues asegura que los cargos fueron correctamente formulados y los requisitos formales de la demanda «cumplidos a cabalidad», y que el «error» en la citación del Código Penal se trató de un «lapsus (…) que no puede tener la trascendencia y envergadura de ser el sustento de la inadmisión».
Y frente al defecto fáctico, adujo que las providencias que lo sancionaron se apoyaron en situaciones no probadas y que omitieron tener en cuenta, por ejemplo, su declaración frente al contexto en que se suscribió la negociación, así como la indagatoria del contratista «quien relata que cumplió con la pactado, que no hubo detrimento al bien jurídico tutelado», es decir, «que se analizó solo lo desfavorable (…) más no se analizó lo favorable» (fls. 11 a 22, ib.).
Sin embargo, nótese, esos alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor pretende anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario o especial como es el caso.
Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una decisión judicial no sólo con realizar exposiciones argumentales que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa determinada, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Ahora, si bien el actor se esfuerza en señalar los «yerros» que en su sentir cometieron los falladores al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica legal dentro del contexto procesal cuestionado y los «defectos» que enrostra a cada una de las decisiones adoptadas en el juicio, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias, es decir, lo que contienen sus alegaciones es un recurso más, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
En suma, en este evento, la intención del querellante es que se le otorgue un determinado valor a su testimonio y al del contratista, así como a sus inferencias particulares sobre la «correcta» aplicación e interpretación de las preceptivas regulatorias de los trámites de contratación estatal y de la tipificación de la conducta endilgada, todo lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
Al respecto, la Sala ha indicado en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Finalmente, huelga señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión.
La pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto e imponerle la condena de la que se duele, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n° 11001-02-03-000-2018-03902-00)