Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16770-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03915-00
(Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alfonso Villanueva López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal nº 2017-00027.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas al acoger, en ambas instancias, la pertenencia que instauró Fabio Villanueva Galarza en su contra, respecto del predio con matrícula nº 132-402.
2. Manifiesta, en resumen, que con la demanda no se acompañaron pruebas sobre la posesión del convocante, sino de la tenencia y, además, se presentaron varias irregularidades en el trámite, pues, no se inscribió «el bien…en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos», la inspección judicial se llevó a cabo sin la intervención de perito para determinar los linderos del fundo y se adjuntó certificado catastral expedido por el IGAC y no por la Oficina de Registro.
Agrega que el asunto debió ser conocido por un juez municipal en razón al factor cuantía, no se vincularon los herederos de Jaime, José María, Cecilia, Manuel Antonio y Carlos Edmundo Villanueva López, el emplazamiento a los indeterminados no se surtió en un medio masivo de comunicación, sino a través de «dos emisoras radiales locales», el demandante no ejerció la posesión exclusiva sobre el inmueble y no se tuvo en cuenta la partición adicional que se hizo sobre el terreno en la que «el pretenso poseedor reconoció dominio ajeno» al haber intervenido.
3. Pide, en consecuencia, que se invaliden los fallos atacados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao defendió su proceder y allegó copia de las actuaciones surtidas (f. 266).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron las garantías denunciadas por acceder, en ambas instancias, a la usucapión reclamada en el juicio que origina la queja.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Solución al caso concreto.
4.1. La razonabilidad de la determinación censurada.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de los medios probatorios que le permitieron concluir que Fabio José Villanueva Galarza adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble con matricula nº 132-402.
Preliminarmente, es del caso señalar que la apoderada judicial del demandado en pertenencia (acá accionante) circunscribió su apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao a un aspecto concreto, consistente en que el prescribiente «no probó el elemento subjetivo o “animus dominí”», porque intervino dentro de la partición adicional de la sucesión de Carmen Cecilia Villanueva López, como «sobrino de la causante» y en ese asunto se inventarió el mismo inmueble objeto de usucapión, coligiendo que con dicho acto, según su criterio, se «confirma el reconocimiento de dominio ajeno sobre el predio que pertenece a la comunidad heredera», de ahí que el tribunal estaba facultado para referirse únicamente sobre ese especifico ataque.
Establecido entonces lo anterior, el ad-quem estimó para confirmar lo resuelto en primera instancia que «(…) acorde con los documentos relacionados con la liquidación de la sucesión y la partición adicional de la causante Carmen Cecilia Villanueva López, que es el argumento central de la apelación interpuesta por el demandado se tiene que…Carmen Cecilia Villanueva López figuraba como propietaria del bien objeto de pertenencia, la inspección realizada al inmueble y a las declaraciones rendidas por Santiago Banguera Reyes y Reinaldo Bastidas Valencia, se tiene que el demandante se encuentra en poder del bien actuando como señor y dueño a nombre propio y no de la comunidad, por un término superior a los 10 años exigidos para que opere la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, esto es, sin justo título ni buena fe conforme lo establece la reforma de la ley 791 del 2002» (min. 49:14)
A continuación, agregó «(…) al examinar los documentos visibles a folios 100 a 171 que tiene el trabajo de partición de esa sucesión, se observa que mediante trámite notarial se liquidó la sucesión de la causante Carmen Cecilia Villanueva López, pero en esa sucesión nos e incluyó el bien aquí pretendido en pertenencia y del cual figura como copropietaria Carmen Cecilia Villanueva López, se determina también que fue el demandado Alfonso Villanueva López quien posteriormente adelantó trámite judicial de partición adicional para incluir los derechos que la occisa tenía copropietaria del bien a usucapir, trámite al que si bien concurrió la (sic) aquí demandante Fabio José Villanueva Galarza, junto con Carlos Adriano y Álvaro Villanueva Galarza, solo fue para formular reparos frente a la competencia para conocer del proceso y no para reconocer o para aceptar derecho alguno de otras personas o del bien que tiene en su poder como poseedor exclusivo. Se adelantó un proceso de sucesión de la causante Carmen Villanueva Galarza donde concurrieron y allí lógicamente reclamaron sus derechos quienes por ley tenían derecho a hacerlo, pro allí en esa primera actuación en ninguna parte aparece relacionado el bien que aquí se pretende usucapir» de ahí que «no se puede endilgar lo que pasó allí como acto de reconocimiento de dominio ajeno frente a un bien que no estaba incluido en el inventario» (min. 50:12).
Así las cosas, al margen de que la Corte comparta o no los anteriores razonamientos, estos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Sobre el tema se ha puntualizado que:
«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).
4.2. El requisito de subsidiariedad.
En cuanto a este presupuesto se refiere, se precisa que su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que la apoderada del accionante no alegó ante el ad-quem las supuestas irregularidades que en su criterio se presentaron relacionadas con la falta de inscripción de la demanda, la inspección judicial, la competencia, la vinculación de herederos o las publicaciones a los indeterminados, entre otros aspectos relacionados en la tutela, y con ello renunció a la posibilidad de que fueran analizadas por el superior dentro de la causa civil.
Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, reafirma la inviabilidad del amparo en virtud de su carácter residual y subsidiario, ya que es deber de los reclamantes agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerlo, ya que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
5. Conclusión.
Se negará el amparo porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la corporación reprochada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela.
Adicionalmente, el interesado actuó con incuria porque durante la audiencia de sustentación surtida en segunda instancia no alegó las supuestas irregularidades que en su criterio se presentaron durante la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA