Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16395-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03826-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Tulena Escudero contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «imparcialidad judicial» e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, en consecuencia, se ordene al convocado «revoque, anule o deje sin efecto la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018»; que profiera una nueva «de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso (el peritazgo dirimente)… y… con base en las consideraciones del fallo de tutela o… en abstracto en aras de practicar un nuevo peritazgo de conformidad con la [L]ey 56 de 1981», y atendiendo la sentencia STC12789-2018 de la Corte Suprema de Justicia; además que «se anule cualquier otra providencia proferida con posterioridad a la sentencia antes señalad[a]».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. promovió juicio de imposición de servidumbre contra Gustavo Adolfo Tulena Tulena, quien le cedió sus derechos a Gustavo Adolfo Tulena Escudero. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, que en sentencia de 17 de agosto de 2017 accedió a decretar la referida servidumbre y condenó a la demandante a la suma de $216.562.740, junto con los intereses legales. Esta decisión fue apelada por la demandante.
2.2. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería dictó fallo el 31 de enero de 2018, pero en virtud de la concesión de una tutela, volvió a proferirlo el 24 de mayo siguiente, modificando la determinación de primer grado en punto a la condena impuesta, así como la fecha de causación de los intereses bancarios.
2.3. Indicó el accionante que la nueva providencia cometió el mismo error en el juicio valorativo de la prueba pericial, pues no determinó cuál es el valor real de la indemnización reclamada, sino que lo fijó con base en la resolución 620 del IGAC, dejando de lado la estimación objetiva, los perjuicios causados y las demás experticias1, basándose únicamente en el fallo de tutela en lo que respecta al requerimiento de las hojas de vida de todos los peritos con el fin de acreditar su idoneidad y experiencia, pero sin motivar cual le ofrecía certeza suficiente sobre la indemnización correcta.
2.4. Señaló que la Corporación criticada desconoció la Ley 56 de 1981 sobre la indemnización, ya que no tuvo en cuenta el dictamen del perito dirimente, acogiendo el presentado con la demanda, pese a que había sido objetado; el último peritaje cumplió a cabalidad con el fin perseguido, esto es, dirimir el desacuerdo de las dos experticias presentadas, empero, no fue acogido; la razón para que se eligiera el de la demandante es que lo emitió la lonja de propiedad raíz.
2.5. Refirió que se favoreció a la empresa demandante; se desconoció el principio de congruencia y las reglas procedimentales especiales de este tipo de juicio; se efectuó una irrazonable valoración de las pruebas, desconociendo la acreditación del perito dirimente y dándole valor al del demandante, sin ajustarse a la realidad probatoria.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú realizó un recuento de las actuaciones surtida e indicó que dictó sentencia el 17 de agosto de 2017; que para ese despacho el dictamen presentado por el último perito es el más completo, en cuanto «específica las razones de cada uno de los estimativos y da cuenta de manera concreta las afectaciones al inmueble, ofrece mayor credibilidad y por tanto, deberá ser tenido en cuenta en su totalidad»; que el fallo emitido fue modificado por el ad-quem y posterior a ello, el demandado solicitó el fraccionamiento de los títulos de depósitos judiciales y su entrega; que no cumple con el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de seis meses desde que se emitió la sentencia de segundo grado y cuatro meses desde su firmeza; que por los mismos hechos fue fallada otra tutela. Remitió copia de algunas actuaciones y de audios de las audiencias.
2. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial y señaló que no es cierto que debía acoger la experticia rendida por el perito dirimente; que esta petición de amparo tiene similitud de partes, hechos y objeto respecto de otra anterior radicada 2018-00827-00; que no cumple con el requisito de la inmediatez; que la autoridad acusada solicitó prueba de los requisitos de idoneidad y experiencia de los peritos, tal como se ordenó en la anterior tutela; que es coherente el examen que el Tribunal hizo de la prueba dirimente y motivó por qué acogía la primera; que no existe una tarifa legal en este tipo de procesos, pues ni siquiera el artículo 31 de la Ley 56 de 1981 la impone; que el dictamen presentado con la demanda, como el dirimente, usaron el método comparativo de mercado a través de encuestas, sin que sea cierto que los dos hayan cumplido con la normatividad que regula la metodología de ese tipo de avalúo; que no cumple con los requisitos de procedibilidad; y los precedentes invocados por el actor no guardan concordancia con el actual.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que el Tribunal criticado, en providencia de 24 de mayo de 2018, mediante la que modificó la sentencia de primer grado, en punto a la condena impuesta y la fecha de causación de los intereses bancarios, consideró que:
…hablemos sobre el monto de la indemnización, esta Sala ha sentado el criterio de que en los dictámenes de Lonja Raíz y del IGAC no aplicaba la incidencia de que tales entes debían acompañar la documentación que acreditara su experiencia e idoneidad en la materia que es objeto dictamen, esto lo señaló no sólo en la sentencia que fue dictada en este proceso y que fue dejada sin efecto y sin valor para la Honorable Corte Suprema Justicia mediante la sentencia STC4645 del presente año, sino que también lo había señalado en la sentencia del 5 de diciembre 2017 radicación 23-182-31-89-001-2016-00058-01… siendo magistrado ponente el doctor Marco Tulio Borja Parada.
Justamente el anterior criterio fue el que desestimó la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema Justicia, a través de la mentada sentencia STC4645 de 2018 y fue el motivo por el cual dejó sin valor y sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de enero del presente año, así las cosas se adopta el criterio del órgano del cierre de esta jurisdicción, por lo que la incidencia de soporte, idoneidad y experiencia de quienes rinden dictámenes periciales también se le ha de exigir en este caso a la lonja de propiedad raíz.
Ahora, en esta segunda instancia, se recaudaron pruebas documentales que tienen que ver con los soportes que acreditan la experiencia e idoneidad de todos los que rindieron dictámenes en este proceso. Así dicha documentación obra en los siguientes folios: 1º Lonja de propiedad raíz de Montería, concierne al perito Siervo Cabrales Rodríguez quien fue el comisionado para rendir el dictamen aportado con la demanda…, 2º Luis Manuel Durante Caraballo…, 3º Dionisio Díaz Oviedo… y 4º Julián Hernández Rivera…
Luego ante las evidencias documentales en referencia, no hay lugar a hacer reparo a los dictámenes recaudados en el proceso en lo que tiene que ver con la idoneidad y experiencia de quienes los rindieron, así que pasa la Sala a valorarlos partiendo del supuesto de que quienes lo emitieron si tienen la idoneidad y experiencia en experticias relativas al avalúo de inmueble.
Sea lo primero indicar que en el asunto hay una adecuada sustentación del recurso en lo que tiene que ver con el pilar de la sentencia y el pilar de la sentencia de primera instancia fue el dictamen del mencionado señor Julián Hernández Rivera y bajo ese entendido debe analizarse el dictamen del perito Julián Hernández Rivera, así en primer término el valor de la compensación por afectación al dictamen escrito sólo aparece el monto por el cual lo tasó en $13.408.328…, sin revelar los fundamentos, sustento, explicaciones del mismo, y en segundo término, tampoco es de aceptación el monto determinado como daño al remanente de la propiedad, ya que según se observa de la definición que da el mismo… quiso tasar el lucro cesante, empero, en el artículo 24 de la Ley 56 de 1981 subyace o se extrae la sub-regla que los parámetros a tener en cuenta para determinar las indemnizaciones es lo existente, a lo sumo, al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, salvo lo atinente a las mejoras necesarias para la conservación del inmueble, de ahí que predicar lucro cesante por actividades distintas a las realizadas en el predio para ese momento, no son de recibo sino que para otras actividades se tendrán como perjuicio hipotéticos y en el caso no hay discusión que la destinación del predio es la relativa a actividades agropecuarias, la cual no se ve afectada por la servidumbre reclamada, salvo en la franja de divulgación de las torres, criterio igual al anterior fue encontrado razonable por la Corte Suprema Justicia en la sentencia STC 9752-2016 cuando expuso “Al respecto, es justificado el razonamiento hecho por el a quo, en el sentido de afirmar que la actividad ganadera no se ve afectada por la imposición de la servidumbre, toda vez que el ganado puede seguir pastando en la franja de la misma, y que las consideraciones esbozadas en la sentencia recurrida encuentran perfecta cabida al apartarse de las conclusiones dadas en los dictámenes periciales, luego de evidenciarse que ellos incurrieron en inexactitudes al inventariar y tasar el predio con sus obras y mejoras, así como las utilidades de las actividades desarrolladas en el mismo, sin limitarse a observar los daños causados por la imposición de la servidumbre y sin anexar siquiera los soportes que sustenten la existencia de los conceptos tasados. Para finalizar, enfatizó a pesar de no poder modificar el fallo en razón del principio de no reformatio in pejus, así como el debido proceso, en este tipo de procesos, el monto de la indemnización se tasa teniendo en cuenta sólo el valor de la franja de terreno utilizada por la servidumbre. Sobre el mismo no proceden valores por lucro cesante, debido a que en ningún caso debe tomarse la servidumbre como una forma de enriquecimiento, siendo que en el caso estudiado se valoraron montos por pastos, ganados dejados de criar, entre otros, cuando sólo debió tasarse el valor de la franja utilizada». Más adelante esa Corporación dijo: “también consideró que los razonamientos esbozados en la sentencia impugnada encuentran perfecta cabida al apartarse de las conclusiones de los dictámenes periciales al evidenciarse que incurrieron en inexactitudes al inventariar y tasar el predio con sus obras y mejoras, así como las utilidades de las actividades desarrolladas en el mismo, sin limitarse a observar los daños causados por la imposición de la servidumbre, sin los soportes de los conceptos tasados, y si bien, no procedían valores por lucro cesante, en tanto se valoraron montos por pastos, ganados dejados de criar, entre otros, cuando sólo debió tasarse el valor de la franja utilizada, en razón del principio de la no reformatio in pejus, por tratarse de un único recurrente, no podía agravarle la situación, por lo cual confirmó la determinación apelada. Dicha hermenéutica se basó cardinalmente en los artículos 174, 175, 177, 233, 238, 241 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 126 de 1938, Ley 56 de 1971, Decretos 2024 de 1982 y 2580 de 1985, la que resulta respetable en tanto que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados según la sana crítica”.
Un criterio similar al anterior fue considerado como razonable por la Corte en la sentencia STC15784-2014 pues da cuenta ese precedente que para la determinación del avalúo del bien objeto de expropiación no se tiene en cuenta lo acontecido después de la oferta de compra y dicho criterio como se dijo lo encontró razonable la Corte. Tal criterio si bien se refiere al proceso de expropiación, guarda coherencia con el aquí expresado.
Por las inconsistencias señaladas, no se tendrá en cuenta el dictamen del perito Julián Hernández Rivera.
Con respecto a los otros dictámenes como quiera que el a-quo en la sentencia de primera instancia se apoya en ese dictamen entonces el mismo es pues el que en principio debía combatirse, por eso la Sala encuentra que hay una debida sustentación de este recurso porque lo que se tiene que combatir son los pilares de la sentencia y el pilar de esta de primera instancia fue el dictamen del perito Julián Hernández Rivera. Ahora, acogidos los reparos que considera la Sala suficiente para desestimar ese dictamen, tal como se explicó le corresponde a esta Colegiatura analizar los demás dictámenes obrantes en el expediente.
En lo que respecta al dictamen del perito Luis Durante Caraballo, la Sala encuentra que los reparos que se hicieron al dictamen de Julián Hernández, relativos a lo del daño al remanente a la propiedad, también son aquí predicables. Adicionalmente causa intranquilidad que en este dictamen se afirme que se encuestó al perito Julián Hernández… y se afirme que el conceptuó como valor de la hectárea $30.000.000, en tanto que en el dictamen de este tasó el valor de la hectárea en $27.000.000, un dictamen así no genera confianza con esa inconsistencia que se advierte en este punto.
Adicional este perito lo sustenta en oferta de mercado que encuentra en una vereda que se llama Flecha Sevilla y menciona los nombres que están relacionados con esa oferta como son Rosa Hortensia León, Jorge Dumar, José Aldana…y señala pues el valor de la hectárea para cada uno de ellos, una información así expuesta, no puede ser de recibo a la luz del precedente de la Corte Suprema justicia, en su Sala de Casación Civil en sentencia SC7720 del año 2014, en esa sentencia se desestimó un dictamen puesto que el perito acudió a un método pero dice la Corte, donde están los soportes a la información para verificar si esos bienes en verdad son comparables o no con el que es objeto de valoración, en ese precedente se señala que cuando se acude al método de ofertas comparables e incluso a las encuestas, no basta dar la afirmación de nombres y apellidos y valor, sino que además ha de darse información completa de los datos, así como también explicación de los valores porque de lo contrario no sería un dictamen sino una opinión personal del perito, además una información así solamente con nombres afecta el derecho de contradicción porque es difícil contradecir, es decir, constatar esa información del perito y esta inconsistencia también cabe predicarla del perito dirimente que dio nombre y no dio los teléfonos información donde se pudiera constatar.
Sobre esto que se acaba de señalar la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia SC7720-2014 expuso lo siguiente: “En ninguno de ellos se identifican los vecinos consultados o la información que ellos ofrecieron, ni los valores de los predios aledaños que sirvieron de referencia para llegar al precio que en cada uno se atribuye al inmueble que es objeto de la controversia, según la metodología que, sin ninguna explicación, método comparativo, en el primer dictamen y análisis por información directa de acuerdo a las condiciones del mercado inmobiliario, en el segundo, dicen haber utilizado, por mencionar sólo las escasas razones que aludieron como fundamentos. En suma, si la firmeza y calidad del dictamen, la otorgan la fuerza expositiva de los razonamientos, la ilación lógica de las explicaciones y conclusiones, así como la calidad de las comprobaciones y métodos utilizados por el experto, quedaría en una mera opinión personal de éste”.
Finalmente el dictamen aportado con la demanda, la Sala sí lo acogerá adicionando con la compensación por afectación que da cuenta el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la razón para acogerlo es que no cabe aquí predicar las inconsistencias de los restantes dictámenes, además en dicho dictamen la lonja de propiedad raíz de Montería exteriorizó y justificó la utilización del método de encuestas por inexistencia de oferta de ventas, no habiendo transferencia de bienes comparables, manifestación que se hizo bajo la gravedad de juramento. Así mismo, dio la información de las personas consultadas indicando sus números de celulares, ofreciendo entonces la posibilidad a la parte contraria de verificar lo a ellos consultado.
No está de más señalar que conforme la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, STC1515 de 2018, reiterando su jurisprudencia a propósito de que hay que acoger el último dictamen, el dirimente dijo esa Corporación “corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in todo o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conforme a la firmeza, precisión y calidad y fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable, verosímil o ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios. En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, actitud y aptitudes de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso… (CSJ STC, 17 jul 2012, rad. 2012-00102-02 y sentencia STC 3967-2017, 22 Mar. 2017, rad. 00536-00, 6 Dic. 2017, rad. 03311-00).
Justamente es lo que se ha hecho aquí pero diversos dictámenes con la valoración crítica que se ha expuesto se ha justificado acoger parcialmente uno de ellos y en lo que respecta a la compensación por afectación que da cuenta el artículo 21 de la resolución 620 de 2008… la Sala extraerá sus propias conclusiones apoyado en el material probatorio del proceso.
Conforme al análisis realizado en precedencia, la Sala acoge el dictamen aportado por la demandante, adicionándolo con la compensación por afectación que da cuenta el artículo 21 de la Resolución 620…, pues bien para el cálculo de la compensación por afectación resulta pertinente el numeral 4° del artículo 21 de la resolución ya anotada, que dispone: “Si la estimación de dicho valor (se refiere al valor comercial del bien) se hace a posteriori independiente que se vaya a adquirir o no el predio; el valor de la compensación será calculado de la siguiente manera: se calcula el avalúo comercial que tenía el bien en el momento de aplicarse la afectación legalmente y con base en dicho valor se calcula el rendimiento financiero, tomando la tasa de interés bancario menos lo que corresponda al IPC del período que estuvo afectado, siempre y cuando el bien siga en cabeza del propietario”
Ahora la Sala hace una glosa respecto a lo dicho por la parte demandante relativo a la improcedencia en los procesos de servidumbre de la compensación por afectación, a su juicio porque no habría un parámetro hasta dónde es viable, puesto que la servidumbre es permanente, digamos que sí se analiza la literalidad de la norma sí sería la conclusión pero tampoco se puede dejar de un lado que el tema de la servidumbre no es simplemente la franja de las torres y que no produce ninguna afectación por la afectación la hay de cara eso, además hay que utilizar algún criterio de racionalidad que establezca de donde y hasta dónde determinar esa afectación, razón por la cual la Sala matizando esa disposición a estos casos, considera que la afectación debe ser por lo menos hasta cuando se concrete la servidumbre con la sentencia que define el tema y por ende hemos considerado que este cálculo por afectación se impone en el sub-lite teniendo en cuenta que el valor del área de servidumbre de $19.103.464,51…
Entonces teniendo en cuenta que el valor del área del inmueble requerida para la servidumbre es de $19.103.464,51 y que a la tasa de interés bancario se debe restar el IPC del período de la afectación, se tiene que desde la fecha en que se entregó a la actora la aludida área, es decir, 19 de mayo 2016… y hasta la fecha de esta sentencia la compensación por afectación asciende a la suma de $6.714.706,80, según da cuenta la tabla explicativa que se anexa, se aclara que se establece dicha compensación hasta el día 25 de mayo de 2018 utilizando el IPC del mes de abril por no existir a la fecha la publicación del IPC de mayo del presente año.
De acuerdo al artículo 31 de la Ley 56 de 1981 desde la fecha de entrega del área del inmueble afectada con la servidumbre, es decir 19 de mayo 2016, y hasta la fecha en que la actora pague el saldo de la indemnización, corren los intereses bancarios corrientes, no obstante lo anterior, como el monto de la indemnización por concepto de terreno, cultivo y torre, fue depositado por la actora antes de la entrega del área afectada con la servidumbre, el saldo insoluto es sólo el de la compensación por afectación y ésta fue liquidada hasta la fecha de la presente sentencia, se dispondrá entonces el pago de los intereses bancarios corrientes a partir de dicha fecha, esto es, de la fecha de la presente sentencia.
Puestas así las cosas, el monto de la indemnización total es de $25.818.171,31 pero descontando la suma de $19.103.464,51 que fue depositada por la demandante, el saldo insoluto asciende a la suma de $6.714.706,80, la cual causará intereses corrientes desde el día 25 de mayo 2018 hasta su pago total y dado que el monto de la indemnización aquí concretado favorece al apelante único, que lo fue la parte actora, la sala modificará entonces la sentencia apelada en cuanto al monto de la indemnización.
4. Bajo el anterior contexto se advierte que el amparo está llamado a prosperar, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden del promotor, por cuanto el Tribunal convocado incurrió en una vía de hecho.
En efecto, la Corporación criticada no efectuó una adecuada valoración de los medios de convicción puestos a su conocimiento, concretamente, respecto de los distintos peritajes realizados en el proceso.
Es de advertirse, que la motivación dada para descartar todos los dictámenes no fue suficiente, pues respecto del primero indicó que no le daba confianza, el segundo que era exagerado y el último que no contaba con los soportes para verificar la información contenida. Sin embargo, sí acogió el allegado con la demanda sin exponer el porqué de ello, toda vez que tan solo indicó que justificó la utilización del método de encuestas porque no había transferencia de bienes comparables cuando que esto mismo lo señaló la última de las experticias practicadas que desechó, y porque suministró el número telefónico de las personas que encuestó, lo que no tenía el dictamen dirimente, requisito que se torna antojadizo para hacer de lado una prueba pericial.
Al respecto, en un asunto de similares contornos, esta Sala indicó que:
Al contrastarse lo anterior, para la Sala es evidente que el Tribunal convocado no hizo una correcta valoración probatoria hacia el interior del mentado juicio de servidumbre, particularmente, de la prueba pericial recaudada, pues a más que desechó varios trabajos con argumentos poco plausibles, se quedó cortó en las justificaciones que dio para acoger el presentado por la parte demandante, ya que, en lo que toca con los dictámenes rendidos por los peritos Julián Hernández Rivera, Luis Durante Caraballo y Dionisio Rafael Díaz Oviedo, adujo que no se debía acudir al método directo, cuando este es una de las técnicas permitidas por la Resolución No. 620 de 20082, a la que aluden todas las experticias3, para tazar el monto de la indemnización a la que se viene haciendo referencia; asimismo, añadió que se debió indagar acerca de si las personas encuestadas tenían o no interés dentro del proceso, aspecto al que no están obligados los expertos y que tampoco le exigió a los auxiliares de la justicia que rindieron el trabajo finalmente acogido, sumado a que también advirtió, por un lado, que no se anexaron las encuestas realizadas según dicho método, y por el otro, que con ese procedimiento se desconoció la existencia de ofertas en el mercado, cuando estas aparecen detalladas en cada uno de las susodichas experticias, incluida la arrimada por el extremo activo, en los que se afirma, sin excepción alguna, que no se hallaron “ofertas en el mercado”4.
2.3. Por otra parte, dicha Corporación desechó los mismos porque el a quo los calificó de exorbitantes, además de desprovistos de fundamento o sustento, tras indicar que se desconocieron “los cálculos pertinentes que se deben tener en cuenta como las reglas de mercado, y el valor real que se le debe asignar a cada hectárea en atención a la ubicación donde se encuentra”, cuando esa apreciación la debe realizar aisladamente bajo su criterio, sumado a que los cuatro (4) dictámenes parten de los datos que los peritos recolectaron en sus encuestas5, a los cuales les aplicaron las fórmulas que allí se detallan, cuyo resultado arrojó el valor asignado en cada uno de ellos, argumento, entonces, que se cae por su propio peso.
2.4. Ahora, cabe acotar, en relación a los argumentos esbozados por la Colegiatura acusada para acoger el trabajo rendido por los expertos Germán Alfredo Ortiz Cala y Siervo Antonio Cabrales Rodríguez, arrimado por la parte demandante, que los mismos se quedaron cortos para explicar por qué el valor allí reflejado es el que corresponde a la indemnización que pretende el demandado, aquí actor, por la imposición de la memorada servidumbre eléctrica, toda vez que no da las razones puntuales del por qué ello es así, como era su deber, teniendo en cuenta que solo hizo afirmaciones generales sin detallar en sus particularidades, obviando que, como quedó visto, presenta las mismas características de los demás, aunque con un gran margen de diferencia en el resultado final, lo que la obliga a realizar un juicio más detenido y solido respecto de la temática en discusión, desatención que ha sido considerada y desarrollada por la jurisprudencia constitucional, como un defecto en las providencias judiciales6.
Y es que el artículo 31 de la Ley 56 de 19817 es claro en señalar, que “[c]on base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Si en la sentencia se fijare una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar la sentencia”, precepto que debe ser armonizado con el canon 232 del Código General del Proceso, el cual prevé que: “[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.
2.5. En consecuencia, le corresponderá al Tribunal criticado establecer, con apoyó en todos los elementos de prueba arrimados al proceso, cuál es el valor real de la indemnización reclamada, la cual no puede ser determinada a priori, sino con base en la estimación objetiva de los perjuicios causados en el caso concreto, los que deberá dilucidar de aquellos, bajo las reglas de valoración probatoria antes mencionadas.
2.6. Con todo, conviene aclarar, que lo aquí expuesto no quiere significar que determinada experticia tiene mayor mérito probatorio que otra, pues ese análisis no le corresponde efectuarlo a la Corte sino al juez natural, quien tendrá que determinar, se repite, a la luz de tales mandatos racionales, cuál de ellas le ofrece, en todo o en parte, la certeza suficiente acerca del valor de los perjuicios a indemnizar al demandado, que podrán ser la totalidad de los reflejados en dichos trabajos, o en su defecto, parte de ellos, según sean procedentes y se hallen demostrados, determinación que en uno u otro caso deberá estar suficiente y razonadamente motivada (CSJ STC12789-2018, 2 oc. 2018, rad. 2018-02848-00).
6. Ahora bien, sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
7. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva, conforme con las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Gustavo Adolfo Tulena Escudero. En consecuencia, DISPONE:
Primero: Ordenar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, deje sin efecto la providencia de 24 de mayo de 2018, y toda la actuación subsiguiente, dentro del proceso de imposición de servidumbre adelantado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Gustavo Adolfo Tulena, (radicación 2016-00015). Cumplido lo anterior y, en un término no superior a diez (10) días, proceda a dictar una nueva, conforme con las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Se realizaron tres experticias, la primera por $850.047.021, la segunda por $439.177.222 y la última por $216.562.140.
2 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”.
3 Método de comparación o de mercado (Art. 10º, ídem).
4 En este último se expresa, que “al no encontrar ofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes comparables al del objeto de estimación de valores, se acude a las encuestas de acuerdo a la aplicación de la resolución 620 del IGAC (…)”, situación que destacó el Tribunal, por lo que es evidente que incurrió
5 En los que se tuvo en cuenta esa particular circunstancia de estar la propiedad objeto de gravamen algo distante de la vía principal.
6 Ver entre otras, C.C. T-589/10 y T-261/13. Asimismo, CSJ STC20667-2017 y STC1927-2018.