STC15381-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC15381-2018
Radicación n°. 05001-22-10-000-2018-00195-01

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Janette Frías Isaza contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Edgar Orlando Frías Cardona y todas las partes e intervinientes en el proceso de filiación extramatrimonial por él promovido contra los herederos determinados e indeterminados de Rafael Antonio Frías Álvarez (q. e. p. d.) (radicado 2016-00531-00).

ANTECEDENTES

1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del referido juicio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras, efectuó el allanamiento «a la pretensión de la declaración de la filiación» bajo el entendido que «había operado el fenómeno de caducidad respecto de los efectos patrimoniales tal y como lo indica la Ley 75 de 1968 en su artículo 10°, por lo que dicha declaración no era objeto de discusión para [su] representada».

2.2. Sostuvo, que el 25 de enero de 2018 se dictó sentencia que accedió a las pretensiones, determinación que «se fundó en prueba documental con contenido de experticias genéticas emitido por el laboratorio de genética GENES, realizada el 11 de enero de 2001, la cual arrojó una inclusión de la probabilidad de la paternidad del 99.99999% -fracción periódica pura- que no fue objeto de oposición por la parte demandada siempre que no existe negativa alguna frente al derecho a tener una identidad depositada en el estado civil y a conocer su origen biológico, por ende, no existió oposición a la declaración de la filiación reclamada por el demandante».

2.3. Censuró, que «el juez titular del despacho judicial accionado aceptó la veracidad del documento, pero de manera arbitraria e ilegal existiendo caducidad de la acción de patrimonio y con la obligación de consagrar dicha caducidad, otorgó el derecho patrimonial afectando gravemente a [su] representada al declarar que dicha sentencia surtió efectos patrimoniales a favor de señor Edgar Orlando Frías Cardona respecto de la heredera determinada Janett Frías Isaza y frente a los herederos indeterminados» por lo que «el despacho incurrió en vías de hecho toda vez que le correspondía, por ser la caducidad un derecho irrenunciable y de orden público, acorde al mandato legal el declararla de oficio –rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del derecho, atentando contra los derechos hereditarios de [su] representada» pues «el causante, Rafael Antonio Frías Álvarez, falleció el día 22/08/2012. La demanda de filiación que pretendía los derechos patrimoniales fue presentada el 22/01/2016 lo cual es un hecho que deja expuesto inequívocamente que había operado el fenómeno de la caducidad frente al derecho patrimonial».

2.4. Afirmó, que «alegó el señor juez que fue un “simple error en el documento de reconocimiento” el hecho de no haber suscrito el causante el documento de registro del entonces menor Edgar Orlando Frías Cardona. Grave consideración siempre que lo cierto es que no se encontraba reconocido por el difunto padre y, por lo mismo, hubo una demanda de filiación».

3. Solicitó, que se declare «la revocatoria del fallo No. 0014 adoptado el 25/01/2018 dentro del proceso de filiación con radicado No. 05001311000220160053100 emitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Medellín» y, en consecuencia, «se decrete la nulidad, cancelación, sustitución o dejación de los efectos jurídicos que hayan surtido a favor del demandante con motivo de la declaración adoptada en el fallo No. 0014 […] y por lo mismo se ordene al operador judicial que en un término prudente falle nuevamente ajustándose a derecho y en respeto del debido proceso» (fls. 1-7).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El despacho encartado, sostuvo que «la decisión tomada dentro del presente trámite, fue coherente, proporcional y razonada y todos y cada uno de los medios de convicción existentes en el plenario fueron debidamente analizados y motivados, con apego a todas las condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho sustancial» tanto que «al momento de proferir la decisión que en derecho corresponde, se concedieron los recursos de ley, sin que los profesionales del derecho que representaban la parte demandada, hicieran uso de tal facultad, sumado a ello, el representante judicial de la señora Janett Frías Isaza desde el escrito de contestación a la demanda, visible a folios 57 del expediente, no presentó oposición frente a las pretensiones enunciadas en el escrito de demanda, y se allanó a las mismas».

Advirtió, que «en lo referente a los efectos patrimoniales, al tratarse de la aplicación de la figura de la prescripción, la misma debió ser alegada por la parte interesada lo que en efecto no ocurrió» (fl. 29 y vuelto).

La curadora ad litem que representó los intereses de las personas indeterminadas en el sub judice, sostuvo que «la acción de tutela no procede ni debe prosperar, porque la accionada debió haber agotado todos los recursos cuanto se emitió el fallo y no lo hizo, por lo tanto, no se puede acudir a una vía que no corresponde obviando lo establecido por la ley» (fls. 31 y 32).

La curadora ad litem que le fue designada a Edgar Orlando Frías Cardona, estimó que «no deben prosperar ninguna de las pretensiones, por ende ni la acción de tutela, toda vez que, el fallo proferido por el Juez Segundo de Familia del Circuito de Medellín, el 25/01/2018, según se desprende fehacientemente en los hechos que fundaron la acción de tutela, no fue impugnado por ninguna de las partes, ni agotaron los recursos de conformidad y en los términos consagrados en la legislación vigente en nuestro país, que regulan la materia» (fl. 44).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad toda vez que «el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante tiene otro recurso o medio de defensa judicial para buscar la protección de sus derechos fundamentales y en el proceso de filiación extramatrimonial, en el que se profirió la sentencia contra la que se dirigió la acción de tutela la demandada –accionante tuvo como medio para buscar la protección de dichos derechos el recurso de apelación que, conforme lo establecido en el artículo 321 inciso 1° del Código General del Proceso, era procedente contra dicho proveído no lo interpuso, razón por la cual, dado su carácter subsidiario la acción de tutela no es la vía adecuada para buscar su amparo, dado que dicha calidad lleva a que no proceda en lugar de dicho medio de impugnación, antes o después de éste, si no a falta del mismo, y por ello el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del ordinario competente para resolverlo».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado judicial de la accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando que «el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estable la improcedencia de la tutela en su primer numeral cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Artículo que está siendo mal interpretado por el tribunal siempre que desentendió que ya no existía otro medio que pudiese evitar el perjuicio irremediable que se causó con el fallo que fue atacado por el medio de la tutela el cual es procedente por no existir en la actualidad un medio distinto para protegerse en contra de un fallo que se dictó sin apego al debido proceso».

Refirió, que «el tribunal incurrió en una vulneración al debido proceso y el derecho de contradicción al no presentar una oportunidad al accionante para que se refiera a la posición del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín presentó como justificación –el audio de la audiencia en la que se dictó fallo (si el tribunal consideró que hacía falta información debió de haber en lo menos comunicado esto a la accionante para que se expresara frente a ello y presentara pruebas para fundarlo como lo expresa el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991). Y esto es, que, el juez se expresó verbalmente de forma ininteligible siempre que había que esforzarse para comprender sus palabras lo cual podría inferirse del mismo audio y, que su fallo, atendiendo a la naturaleza del proceso no podría ser otra que declarar la filiación lo cual nunca fue objeto de discusión por parte de la accionante porque no está en ella impedir el derecho de su hermano a una identidad. Sin embargo, frente a los derechos patrimoniales no había razón para que se adoptara un fallo que reconociera los referidos efectos patrimoniales toda vez que estaban caducados y la obligación del juez era así determinarlo. Al hacer retiro del fallo se encuentra la sorpresa de haberse declarado los derechos patrimoniales en contra de todo respeto por la ley lo cual es la razón por la cual se solicitó se tutelaran los derechos de la aquí accionante» (fls. 58-62).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la querellante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, por considerar que incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto «procedimental y fáctico», enfila su inconformismo contra la sentencia de 25 de enero de 2018.

3. De las pruebas obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:

3.1. Demanda de investigación de la paternidad promovida por Edgar Orlando Frías Cardona contra los herederos determinados e indeterminados de Rafael Antonio Frías Álvarez (q. e. p. d.) dentro de los cuales se encuentra Janette Frías Isaza (aquí accionante) (fls. 1-6 cuaderno copias).

3.2. Auto admisorio proferido el 22 de agosto de 2016 (fl. 45 y vuelto).

3.3. Contestación del libelo introductorio en la que manifestó la querellante que «no haremos oposición a la demanda y nos allanamos a las pretensiones de la misma» (fl. 57).

3.4. Acta y cd de la audiencia surtida el 25 de enero de 2018 en la que el despacho encartado profirió sentencia que declaró que «primero: el señor Edgar Orlando Frías Cardona […] es hijo extramatrimonial del señor Rafael Antonio Frías Álvarez […]; segundo: indicar que la presente sentencia surte efectos patrimoniales a favor del señor Edgar Orlando Frías Cardona, respecto de la heredera determinada señora Janette Frías Isaza y frente a los herederos indeterminados», determinación contra la que no se interpuso recurso alguno (fls. 71 y 72).

4. Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, esto es, la sentencia de 25 de enero de 2018, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 5 de octubre de 2018, lo cual, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, máxime que no se demostró, ni se invocó siquiera, justificación de tal demora.

4.1. Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede abrirse paso.

Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:

[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC4175-2015 14 abr. 2015 y en CSJ STC4024-2018 22 Mar. de 2018, rad. 2017-01285-02).

5. Ahora bien, el amparo, de igual manera, deviene improcedente, dado el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por cuanto la accionante no presentó recurso de apelación contra la sentencia de 25 de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del Código General del Proceso, de lo que se evidencia que la quejosa contó con la oportunidad para exponer sus reparos y no lo hizo.

5.1. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es, que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.

5.2. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene., 22 May. 2013, rad. 00113, 00206, respectivamente, y CSJ STC2541-2018 Feb. 23 de 2018, rad. 2017-00970-01, que:

(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).

6. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA