Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC15380-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02219-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de octubre de 2018, mediante la cual la homóloga de Casación Penal negó la acción de tutela instaurada por Fidel José Gómez Rueda, en su calidad de Procurador 45 Judicial II Penal de Barranquilla, en frente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante depreca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «acceso a la administración de justicia» y «derechos de los niños» de XXX1, quien fungió como víctima en el sub judice, supuestamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio criminal adelantado contra Juan Carlos Sánchez Latorre por el ilícito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años».
2.- Adujo en sostén de su pedimento, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- El asunto sub lite se originó por hechos acontecidos el 12 de enero de 2008.
2.2.- Dentro del mismo, el día 4 de marzo de ese año la Fiscalía 38 Seccional de Barranquilla solicitó orden de captura; el 15 de marzo siguiente ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, se llevaron a cabo las audiencias concentradas, entre ellas, la de formulación de la imputación; el 14 de abril ulterior se radicó escrito de acusación, que correspondió conocer al Juzgado Octavo con Funciones de Conocimiento de Barranquilla; el 12 de mayo posterior tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación; el 2 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; y, el 18 de mayo de 2016 inició la etapa de juicio oral.
2.3.- La defensa del procesado pidió la preclusión de la actuación «por considerar que la acción penal se encontraba prescrita, ya que[,] según su dicho, como la audiencia de formulación de imputación se celebró el 15 de marzo de 2008» ya habían transcurrido más de 10 años «conforme a lo previsto en el art. 83 y 86 del C. P.».
2.4.- Tal deprecación la denegó el aludido juzgado de conocimiento, a través de determinación de 2 de mayo de 2018.
2.5.- Empero, apelada como fue, la sala querellada la infirmó por resolución adiada 2 de agosto de 2018, resolviendo «la preclusión de la investigación a favor del procesado».
Afirma que esa providencia alberga anomalía, comoquiera que «al realizar la interpretación de la norma aplicable al caso, esto es, lo indicado en los artículos 83 y 86 del C. P., relativos a los términos de prescripción de la acción penal en casos de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad, se llegó a la conclusión de que la acción penal en el caso en concreto se encontraba prescrita, lo cual es lejano de la realidad, si se tiene en cuenta que debió hacerse una hermenéutica utilizando métodos de interpretación sistemático, histórico y teleológico, los cuales necesariamente tienen que estar en armonía con la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad de acuerdo al artículo 93 Superior».
Del mismo modo, por cuanto que «si el artículo 83 señala el término de 20 años, con la formulación de la imputación que en este caso se hizo el día 15 de marzo de 2008, se interrumpió dicho lapso, y por ende debe empezar a correr nuevamente conforme lo indica el artículo 86 idem, por la mitad del establecido, es decir 10 años, los cuales a la fecha del fallo, ya habían transcurrido, por ende lo procedente era decretar la preclusión de la investigación conforme al artículo 332 núm. 1».
Parejamente, dado que lo colegido «es abiertamente contrari[o] a la Constitución y violatori[o] de los derechos de la víctima, dado que evidentemente se está desconociendo que el artículo 83 adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 establece una excepción a la manera como normalmente se debe computar el término de prescripción de la acción penal para estos delitos que atentan contra la integridad y formación sexual de los menores de edad, dado que dispone que el término será de 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad, y por ende, es desde ese instante (mayoría de edad de la víctima) de donde se debe partir para la contabilización del término perentorio, y por ello, pese a que en efecto no se discute que el término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, pero el mismo no debe haberse iniciado a[ú]n a descontar, puesto que en el caso bajo examen el afectado no ha cumplido la mayoría de edad, hecho que ocurrirá en el año 2022, por consiguiente, no se encuentra prescrita la acción».
3.- Insta, conforme a lo relatado, dejar sin efectos el proveído de 2 de agosto de 2018 dictado por el tribunal cuestionado y se continúe con el sub examine.
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 8 de octubre de 2018 (fls. 111 y 112, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 18 del mismo mes y año (fls. 145 a 165, idem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La corporación encartada, en compendio, transcribió apartes del auto revocatorio que dictó y señaló que sus fundamentaciones son el reflejo de la correcta aplicación de las normas y los criterios jurisprudenciales vigentes (fls. 126 y 127, idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo rogado, con sustento en que no evidenció yerro alguno «para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada, en segunda instancia el 2 de agosto de 2018, por [el tribunal acusado], la cual resultó favorable a los intereses del procesado -Juan Carlos Sánchez Latorre-, no así a la postura procesal asumida por el aquí demandante, quien al interior del proceso penal [bajo análisis] funge como Procurador 45 Judicial II Penal de Barranquilla».
Lo propio, tras citar apartes del pronunciamiento infirmatorio cuestionado, en virtud a que «la argumentación del representante del Ministerio Público, que actúa como tutelante, está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por los operadores judiciales competentes; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando el tribunal demandando se pronunció de fondo frente a las particularidades del caso concreto, analizando las pruebas allegadas en legal forma y resolviendo la problemática propuesta -esto es, si operaba o no el fenómeno prescriptivo de la acción penal- con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto», por lo que a vuelta de lo anterior, y luego de trascribir jurisprudencia extensamente, adujo que «la determinación adoptada por el tribunal cuestionado se acompasa con la doctrina que -sobre el tema que en esta oportunidad es objeto de debate- ha desarrollado la Sala de Casación Penal de esta Corte» (fls. 145 a 165, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el censor quien, básicamente, en pro de fundar su rebate, a más de reiterar lo esgrimido en el libelo genitor, relevó que «[l]o pretendido con esta acción no es otra cosa que propender por el amparo de los derechos fundamentales de un menor víctima de un delito sexual, y que si bien se está promoviendo frente a una decisión judicial, no menos cierto es que la jurisprudencia ha establecido y delimitado los alcances de la misma, y precisamente para eso se establecieron los requisitos específicos de procedibilidad» (fls. 175 a 177, idem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la recriminación planteada resulta evidente que el peticionario, al estimar que se incurrió en causal especial de procedibilidad constitucional por defectos material y fáctico, persigue que se le reste valor y efecto a la resolución revocatoria de 2 de agosto de 2018, emitida por la colegiatura enjuiciada.
3.- Obra como cardinal acreditación atañedera con el preciso motivo de reclamación, el auto infirmatorio fechado 2 de agosto de hogaño, emitido por la sala enjuiciada.
Allí, entre otras reflexiones, puso de presente que «[l]a interrupción del término de prescripción de la acción penal está regulado en el artículo 86 del Código Penal, en el que se describe: “Artículo 86. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”» (destacado original, como los demás).
Expuso, seguidamente, que «[c]omo se ve en el aparte resaltado, el artículo remite a los términos originales de prescripción de la acción penal que se señalan en el artículo 83 y que para el caso particular hace atendible lo reseñado en el inciso 3º de esa norma: “Inciso 3º adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”. La última parte del inciso que se refiere al momento en que “la víctima alcance la mayoría de edad” como aquel en el que inicia el término de prescripción, es el que entiende el juez de primera instancia como aquel que marca también la interrupción con las justificaciones ofrecidas sobre el derecho de los niños bajo las cuales deja de aplicar lo establecido en el artículo 86 arriba citado».
Esgrimió, a esa altura, que «[e]s preciso, entonces, […] aclarar que más allá de la abundante discusión que tuvo lugar entre las partes e intervinientes en la primera instancia sobre el tema de la prevalencia de los derechos de los menores que se establece en el artículo 44 de la Constitución Nacional, de inexcusable observancia sobre todo al momento de ponderar con derechos de otras personas[,] que en este caso no se trata de contraponer esos derechos con los del acusado, porque en esta ocasión como adelante se verá, ambos sujetos procesales con lo acontecido en este proceso penal han sido afectados en el mismo sentido, por surgir diáfano que el Estado, en la especie de la administración de justicia, fue el que hizo nugatorio que los principios de justicia -pronta y eficaz- verdad y reparación, se efectivizaran a causa de la desidia que por más de diez años imposibilitó que se culminara un juicio justo con una sentencia absolutoria o condenatoria. Sorprende […] que pese a lo evidente, objetivo e irrefutable que resulta el paso de todo el tiempo sin que se culminara el proceso penal porque nadie osó discutir que en verdad había transcurrido el término de 10 años, el juez enfocara todos sus esfuerzos argumentativos en hacer con avenencia del ministerio público y la fiscalía, una creativa aunque errónea interpretación de la ley modificatoria del artículo 83 del Código Penal, que como arriba se dijo no es el llamado a regular la interrupción de la prescripción de la acción penal, sino el que a bien tuvo marcar el inicio del término prescriptivo desde la mayoría de edad de la víctima de un delito de la naturaleza del que ocupa la atención».
Por supuesto, continuó, cumple «distingu[ir…] las dos situaciones jurídicas que la legislación penal ha previsto para contabilizar el término de prescripción y en consecuencia extinguir la persecución penal en contra de un individuo, porque lo que generó el problema jurídico en este asunto fue haber confundido que tanto: (i) el inicio del término de prescripción de la acción como (ii) la reanudación luego de la interrupción, estaban marcadas por el mismo momento: “en que la víctima alcance la mayoría de edad”, cuando sin lugar a dudas la ley penal ha establecido -artículo 83- que luego de la interrupción el término se reanuda a la mitad desde la formulación de la imputación».
Explicitó, de inmediato, que «[n]inguna remisión a la exposición de motivos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1154 de 2007, puede abrir paso para que el a quo expulse del ordenamiento jurídico el artículo 86 del Código Penal, entendiendo que en este caso la interrupción del término de prescripción de la acción penal ya no es desde la formulación de imputación sino desde que la víctima alcance la mayoría de edad porque además de que la ley es clara en su tenor literal, esa misma exposición de motivos en nada se refiere al fenómeno de la prescripción luego de que acontece la interrupción porque huelga decir, se refieren a lo normado en el artículo 83 del Código Penal y no al artículo 86 ibídem, al que el a quo extendió indebidamente esos efectos».
Así las cosas, manifestó, «no hay asomo de duda en que en este caso, al haberse celebrado la audiencia de formulación de imputación el término que empezaba a correr era el establecido en el artículo 86 del Código Penal, independientemente de que la víctima no hubiere cumplido aún con la mayoría de edad, comoquiera [que] (i) ya había sido conocido por parte del ente investigador la noticia criminal cumpliéndose con ello la garantía de no impunidad que protege la Ley 1154 de 2007 y porque (ii) el presunto responsable de la conducta punible ya se encontraba debidamente individualizado e incluso desde ese momento privado de la libertad de forma preventiva, lo que ubicaba en el Estado en cabeza de la administración de justicia, la responsabilidad de adelantar de forma debida el proceso penal».
Y es que, abundó, ya «que la formulación de imputación se llevó a cabo el día 15 de marzo de 2008, se interrumpió el término de prescripción originalmente establecido en el inciso 3º del artículo 83 [del Código Penal], para empezar a la mitad, esto es, diez (10) años que se cumplieron exactamente el pasado 15 de marzo de 2018, fecha para la cual aún no había sido culminado el juicio oral y que configura la imposibilidad del Estado para continuar con el ejercicio de la acción penal por haber acontecido la prescripción, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia», siendo que «lo anterior tiene lugar pese a cualquier esfuerzo por hacer prevalecer los derechos de los niños como víctima en este proceso penal, porque como se inició explicando en esta decisión, la expresión más clara de la garantía que el Estado podía ofrecerle tanto a[l menor] como al procesado, era la de obtener justicia, verdad y reparación en un tiempo razonable que evidentemente aquí no se cumplió. Pero más allá de ello, porque sus derechos ya trasgredidos en este caso por los más de diez (10) años que transcurrieron sin haber obtenido respuesta del operador judicial, no pueden servir de fulcro para el desconocimiento [de] la Constitución, la ley y la jurisprudencia que al unísono establecen como pilar fundamental de la administración de justicia, que la misma se cumpla de forma debida y eficaz» (fls. 80 a 102, cdno. 1).
4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada frente a la decisión enunciada en el numeral inmediatamente anterior, cabe referir que no hay lugar a otorgar la protección reclamada, dado que analizado el pronunciamiento materia de reparo, independientemente de que la Sala lo prohíje, no luce abierta y ostensiblemente arbitrario o antojadizo, al punto de permitir la injerencia del juez constitucional, sino que por el contrario, responde a la interpretación razonable desplegada sobre el particular, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que imponga la necesidad inmediata de restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental, tanto más cuando los motivos decisorios al efecto manifestados fueron explicados con suficiencia, aparte que no es está vía de amparo el camino para abordar un nuevo estudio, si el realizado por la instancia adecuada no se observa irracional.
4.1.- Esto es, que en el sub judice, en que se procesaba el punible de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años» irrogado por Juan Carlos Sánchez Latorre en la persona del menor XXX, se verificó la «prescripción de la acción penal» habida cuenta el día 15 de marzo de 2008, cuando se realizó la formulación de imputación, obró «interrupción» del término prescriptivo a que se contrae el inciso 3º del artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000), canon adicionado por la Ley 1154 de 2007 y que es aplicable al asunto en cuestión dado que los hechos delictivos acaecieron el 12 de enero de 2008, o sea, en vigencia de este último compendio normativo, para empezar a correr a la mitad según precisa el precepto 86 ejusdem, esto es, por el lapso de 10 años, mismos que se cumplieron el día 15 de marzo de 2018, data tal en que todavía no había culminado el juicio oral, por lo cual el Estado perdió la prerrogativa de perseguir la materialización de la sanción de ese delito, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo; por ende, la citada decisión sigue contando con las presunciones de legalidad y acierto de que se reviste.
4.2.- Relativamente a asuntos análogos al ahora abordado, esta Corporación ha puesto de presente lo siguiente:
4.2.1.- En CSJ STP3388-2017, 9 mar. 2017, rad. 90755, se explicó que:
[E]l artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, siempre que no sea inferior a cinco años ni superior a veinte. Dicho límite se extiende a treinta años cuando se trata de delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado.
A su vez, el artículo 86 de la norma en cita, dispone que con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En todo caso, previno el legislador, no puede ser inferior a 5 años ni superior a 10.
[…] Según la información contenida en el auto del 2 de noviembre de 2016, que dicho sea no fue controvertida por la parte accionante, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2011, fecha en la que, como se indicó, se interrumpió el término prescriptivo e inició su conteo por cinco años adicionales, que fenecieron el 7 de septiembre de 2016, esto es, antes de que la decisión condenatoria cobrara firmeza.
4.2.2.- Del mismo modo, en CSJ AP097-2018, se manifestó:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior a 20 años.
A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibidem, para casos regidos por la Ley 600 de 2000, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que pueda ser menor a 5 años ni superior a 10 años.
En ese orden, la acción penal para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, teniendo en cuenta la fecha de los hechos (2002-2004), en instrucción prescribe en un término de 12 años por ser la pena máxima para dicho comportamiento. Este lapso se reduce a la mitad en la fase de juicio, es decir, 6 años que se contabilizan desde la ejecutoria de la resolución de acusación que en este caso se configuró el 1º de noviembre de 2011. Por tal motivo, el susodicho término venció el 1º de noviembre de 2017, fecha a partir de la cual cesó la potestad punitiva del Estado para someter al trámite penal a Julián Sánchez Osorio.
Valga aclarar que a este asunto no resulta aplicable el término de prescripción establecido en el inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, el cual en fase de juzgamiento es de 10 años contados a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria -CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, reiterada en CSJ SP 18 oct. 2017, rad. 44757-, toda vez que la norma que fijó esta nueva regla de prescripción, Ley 1154, es posterior a la fecha de los hechos, pues data de septiembre de 2007, mientras que los sucesos delictivos en cuestión ocurrieron entre los años 2002 a 2004.
El momento en el que se configuró la prescripción de la acción penal tuvo lugar con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia, durante el traslado del recurso de casación, por lo que el proceso arribó a la Corte estando prescrita ya la acción penal.
4.3.- Ha sostenido la Sala, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
Por demás, cumple recordar que en lo tocante con la tesitura de la apreciación demostrativa, «la convicción que el juez adquiere sobre la verdad de los enunciados acerca de los hechos viene de la deliberación interna acerca del valor de las pruebas, miradas ellas en su aporte individual al conocimiento del juez y de ver cómo toman posición en un conjunto que armoniosamente muestra que la conclusión resiste el escrutinio de la razón y por lo mismo lejos está de los dominios de la cruda arbitrariedad. Sólo en caso de que la desmesura del desavío en el discernimiento sea de tal envergadura, que resulte intolerable a la razón, se abre la posibilidad [del defecto fáctico]; y por lo mismo, en ausencia de un desbarro de ese talante, el sistema reclama respeto para el criterio del ad quem» (CSJ SC número 120, 7 sep. 2006).
5.- Según lo discurrido, se reafirmará la determinación materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad.