Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC101-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03455-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la tutela promovida por Aura Ligia Caita Ramírez en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, Camilo Montoya Reyes y Yira Lucía Olarte Ávila, con ocasión del procedimiento disciplinario iniciado por la aquí gestora respecto de los abogados Abdón Cely Ángel y Jaime Alberto Lemoine Gaitán.
1. ANTECEDENTES
1. Aura Ligia Caita Ramírez suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Dentro del decurso materia de esta salvaguarda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, emitió fallo el 24 de junio de 2016, declarando la “extinción de la sanción disciplinaria” respecto de Jaime Alberto Lemoine Gaitán y sancionando a Abdón Cely Ángel con “suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de ocho (8) meses”, determinación apelada por el último de los nombrados.
2.2. La colegiatura acá convocada zanjó el citado remedio vertical el 10 de agosto de 2017, revocando la decisión reprochada para, en su lugar, “absolver” al allá recurrente de los cargos endilgados.
2.3. La ahora actora cuestiona la providencia precedente, aduciendo, en concreto que injustificadamente se concluyó la ausencia de “infracción” por parte del señor Cely Ángel, cuando lo imperativo era “modular la sanción, estableciendo una más grave”.
3. Implora invalidar el aludido pronunciamiento.
1.1. Respuesta de la accionada
Se opuso al ruego, indicando, como primera medida, que esta corporación carecía de competencia para adelantar este trámite, según lo dispuesto en el Decreto Nº 1069 de 2015; seguidamente, realzó la legalidad de su proceder.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, es menester acotar que en virtud de lo dispuesto en el canon 1º del Decreto Nº 1983 de 2017, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Nº 1069 de 2015, corresponde a esta Sala conocer de las salvaguardas impetradas respecto del Consejo Superior de la Judicatura1.
3. El anotado asunto se inició en virtud de la queja impetrada por la hoy censora en contra de los abogados Abdón Cely Ángel y Jaime Alberto Lemoine Gaitán, quienes, en opinión de la actora, en su calidad de apoderados de la Alcaldía Mayor de Bogotá, “han realizado una serie de actuaciones dirigidas a impedir que se realice la diligencia de entrega” de unos inmuebles a favor de la tutelante, en acatamiento a lo resuelto en un juicio de pertenencia formulado por ella, el cual fue dirimido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal.
En el mencionado pronunciamiento, se falló de la manera confutada tras razonarse:
“(…) [R]especto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el artículo 30, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas, si bien el abogado disciplinado utilizó su intervención para oponerse a que la diligencia se llevara cabo con normalidad, solicitando suspensiones, ello fue en cumplimiento de su deber de diligencia con la entidad que representaba y dado el interés legítimo de la misma por intervenir y evitar un perjuicio para quienes iban a ser desalojados”.
“Entonces, (…) es de recibo la argumentación expuesta en la impugnación por el disciplinado y encuentra justificación en el comportamiento del abogado, mismo que no va en contravía de la ética exigida en su desempeño, sino por el contrario, se observa que tuvo el cuidado de dejar por sentado que formalmente no ostentaba la calidad de parte y aun así solicitó la suspensión de la diligencia, fundamentado en la protección de los bienes jurídicos y la de garantizar los derechos fundamentales de los habitantes del barrio Las Orquídeas, (…) lo cual, además, era su deber legal y constitucional como representante del Estado en la Rama Administrativa y con su poderdante”.
“Así las cosas, (…) no hay actuar reprochable del profesional del derecho, no observa la sala la existencia de infracción, pues el abogado debía propender por los intereses de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a quien representaba, y la de aquellos perjudicados con las decisiones a adoptar, siendo el Inspector 11C de Policía de Bogotá, quien debió valorar si la intervención del mismo tenía lugar o no, lo cual efectivamente lo llevó a adoptar las decisiones de suspensión (…)”.
4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; la colegiatura efectuó una valoración adecuada que le llevó a la determinación criticada. En efecto, calificó razonadamente la conducta objeto de reproche disciplinario, restando mérito a la acusación efectuada por la tutelante, luego de precisar que el precitado abogado obró en cumplimiento del mandato a él conferido por el ente territorial reseñado.
Desde esa perspectiva, la sentencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, la regla 93 ejúsdem, preceptúa:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Aura Ligia Caita Ramírez en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, Camilo Montoya Reyes y Yira Lucía Olarte Ávila, con ocasión del procedimiento disciplinario iniciado por la aquí gestora respecto de los abogados Abdón Cely Ángel y Jaime Alberto Lemoine Gaitán.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC101-2018
Radicación número 11001-02-03-000-2017-03455-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Por lo precisado, se reitera, esta colegiatura debe tramitar este auxilio, contrario a lo predicado por la sala tutelada.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.