STC101-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC101-2018  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2017-03455-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese la  tutela promovida por Aura Ligia Caita Ramírez en contra de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, integrada por los magistrados Pedro Alonso Sanabria  Buitrago, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán  Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, Camilo Montoya  Reyes y Yira Lucía Olarte Ávila, con ocasión del  procedimiento disciplinario iniciado por la aquí gestora  respecto de los abogados Abdón Cely Ángel y Jaime  Alberto Lemoine Gaitán.  

  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1. Aura  Ligia Caita Ramírez suplica la protección de, entre  otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada.  

  

2.  Sostiene  como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1.  Dentro del decurso materia de esta salvaguarda, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de esta capital, emitió fallo el 24 de junio de 2016,  declarando la “extinción  de la sanción disciplinaria”  respecto de Jaime Alberto Lemoine Gaitán y sancionando a Abdón  Cely Ángel con “suspensión  en el ejercicio de la profesión de abogado por el término  de ocho (8) meses”,  determinación apelada por el último de los nombrados.  

  

2.2.  La colegiatura acá convocada zanjó el citado remedio  vertical el 10 de agosto de 2017, revocando la decisión  reprochada para, en su lugar, “absolver”  al allá recurrente de los cargos endilgados.  

  

2.3.  La ahora actora cuestiona la providencia precedente, aduciendo, en  concreto que injustificadamente se concluyó la ausencia de  “infracción”  por parte del señor Cely Ángel, cuando lo imperativo  era “modular  la sanción, estableciendo una más grave”.  

  

  

3.  Implora invalidar el  aludido pronunciamiento.  

  

1.1. Respuesta  de la accionada  

  

Se opuso al ruego,  indicando, como primera medida, que esta corporación carecía  de competencia para adelantar este trámite, según lo  dispuesto en el Decreto Nº 1069 de 2015; seguidamente, realzó  la legalidad de su proceder.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Delanteramente, es menester acotar que en virtud de lo dispuesto en  el canon 1º del Decreto Nº 1983 de 2017, modificatorio del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Nº 1069 de 2015,  corresponde a esta Sala conocer de las salvaguardas impetradas  respecto del Consejo Superior de la Judicatura1.  

  

  

3. El anotado  asunto se inició en virtud de la queja impetrada por la hoy  censora en contra de los abogados Abdón Cely Ángel y  Jaime Alberto Lemoine Gaitán, quienes, en opinión de la  actora, en su calidad de apoderados de la Alcaldía Mayor de  Bogotá, “han  realizado una serie de actuaciones dirigidas a impedir que se realice  la diligencia de entrega”  de unos inmuebles a favor de la tutelante, en acatamiento a lo  resuelto en un juicio de pertenencia formulado por ella, el cual fue  dirimido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal.  

  

En el mencionado  pronunciamiento, se falló de la manera confutada tras  razonarse:  

  

“(…)  [R]especto  de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en  el artículo 30, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, que se  refiere a intervenir en actuación judicial o administrativa de  modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las  mismas, si bien el abogado disciplinado utilizó su  intervención para oponerse a que la diligencia se llevara   cabo con normalidad, solicitando suspensiones, ello fue en  cumplimiento de su deber de diligencia con la entidad que  representaba y dado el interés legítimo de la misma por  intervenir y evitar un perjuicio para quienes iban a ser  desalojados”.  

  

“Entonces,  (…)  es  de recibo la argumentación expuesta en la impugnación  por el disciplinado y encuentra justificación en el  comportamiento del abogado, mismo que no va en contravía de la  ética exigida en su desempeño, sino por el contrario,  se observa que tuvo el cuidado de dejar por sentado que formalmente  no ostentaba la calidad de parte y aun así solicitó la  suspensión de la diligencia, fundamentado en la protección  de los bienes jurídicos y la de garantizar los derechos  fundamentales de los habitantes del barrio Las Orquídeas, (…)  lo  cual, además, era su deber legal y constitucional como  representante del Estado en la Rama Administrativa y con su  poderdante”.  

  

“Así  las cosas, (…)  no  hay actuar reprochable del profesional del derecho, no observa la  sala la existencia de infracción, pues el abogado debía  propender por los intereses de la Alcaldía Mayor de Bogotá,  a quien representaba, y la de aquellos perjudicados con las  decisiones a adoptar, siendo el Inspector 11C de Policía de  Bogotá, quien debió valorar si la intervención  del mismo tenía lugar o no, lo cual efectivamente lo llevó  a adoptar las decisiones de suspensión  (…)”.  

  

  

4. Las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge vía de hecho; la colegiatura efectuó una  valoración adecuada que le llevó a la determinación  criticada. En efecto, calificó razonadamente la conducta  objeto de reproche disciplinario, restando mérito a la  acusación efectuada por la tutelante, luego de precisar que el  precitado abogado obró en cumplimiento del mandato a él  conferido por el ente territorial reseñado.  

  

Desde esa  perspectiva, la sentencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según  lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

  

Téngase en  cuenta, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar  el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

  

5.  Resta  señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Además,  la regla 93 ejúsdem,  preceptúa:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y, del mismo modo,  el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de  los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Aura  Ligia Caita Ramírez en contra de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por  los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magda Victoria Acosta  Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma  Garzón de Gómez, Camilo Montoya Reyes y Yira Lucía  Olarte Ávila, con ocasión del procedimiento  disciplinario iniciado por la aquí gestora respecto de los  abogados Abdón Cely Ángel y Jaime Alberto Lemoine  Gaitán.  

  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC101-2018  

  

Radicación  número 11001-02-03-000-2017-03455-00  

  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la  decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia,  por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia,  considero innecesario que en todos los casos, se  incluya un  párrafo  genérico, hablando del control de convencionalidad y del  derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger  o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el  bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo  93 de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración en nada se dirige a que se  desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas  superiores y más eficaces para la defensa de los derechos  fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción  de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación  práctica y verificación efectiva, puede tener los  efectos contrarios y conducir a la trivialización de una  herramienta importante en la protección de los derechos  constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de  enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de  aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no  es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que  pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya  sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta  hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen  tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano  demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además, porque esa  trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar  efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o  casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no  se hace el control.  

  

No desconozco el esfuerzo y  el interés del ponente por los temas del derecho internacional  de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto, pero si lo  limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores  frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que existen  tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las  constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia,  pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección  como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones  advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden  existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección  como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso  aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no  le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad  y del control de convencionalidad.  Es una herramienta válida  y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o  diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.  

  

  

Lo que  trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso,  pero trivializa el tema. Es cierto que la  Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del  derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los  derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que  se conoce doctrinariamente como “el bloque de  constitucionalidad”, que permitió una incorporación  fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la  práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder  vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos,  y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho  ordinario, pues la constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi aclaración  no es una oposición a que se haga control de convencionalidad  que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se  incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto y  acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

  

Con mi acostumbrado respeto  hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito  exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el  presente asunto.  

  

En lo que concierne a la  afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control  de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protección de derechos humanos, no tiene  aplicación general en todas las controversias en que estén  involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente, en los casos  en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la  queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el  derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la  indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los  eventos de ausencia de regulación, déficit de  protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las controversias  en que no se presente tal desarmonía en la normatividad  protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los  derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de  la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas  en la Constitución Política y en preceptos legales que  se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la  forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un  adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          Por lo precisado, se reitera, esta colegiatura debe tramitar este          auxilio, contrario a lo predicado por la sala tutelada.  

2          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

      

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