Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2836-2018
Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00405-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación del fallo de 16 de enero de 2018 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela de Manuelita López Cerón y Carlos Marino Escobar Vásquez frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y del Circuito de Tuluá, a la que fueron convocadas las partes y demás intervinientes en el asunto de radicación 2017-00262.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pidieron el respeto de sus garantías a la «libertad», «debido proceso», y «derecho a la defensa», presuntamente infringidas por los querellados, y dejar sin valor la sanción que les fue impuesta.
2. Para sustentar su pretensión manifestaron, en síntesis, que el estrado municipal recién aludido los vinculó a un «incidente de desacato» que se abrió ante el no acatamiento oportuno de la directriz que le fue impartida a Coomeva EPS., el 23 de agosto de 2017, habiendo sido «sancionados» con «tres días de arresto y una multa de Doscientos cincuenta y cinco mil novecientos cinco pesos», en condición de «Representante Legal para efectos Judiciales y Gerente General de Coomeva EPS» y «Gerente General de Coomeva EPS», no obstante que desde marzo de 2017 ninguno de ellos ostentaba esas calidades.
3. Los convocados se pronunciaron, así:
a). El primero de los mencionados sostuvo que no ha incurrido en las irregularidades que le son enrostradas y que siempre ha actuado con apego al procedimiento legal (fls. 69 a 70, c. 1).
b). Los demás implicados guardaron silencio.
5. Impugnó María Eulalia Ramírez Hernández, tras considerar que la prestadora de salud no atendió oportunamente dicha directriz y que, por tanto, la sanción debe mantenerse.
CONSIDERACIONES
1. Esta institución no fue creada para controvertir la actividad jurisdiccional, excepto cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto en los casos en que promueve el auxilio de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el tema, ha sido pacifico que solamente (…) en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial (…) (CSJ STC-4726 2015).
2. También se ha entendido que esta herramienta no sirve para protestar contra determinaciones impartidas en el marco de un incidente de desacato, habida cuenta que
(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (CSJ STC 17461-2017).
No obstante, en forma excepcional se ha admitido su procedencia para rebatir lo acaecido en esos contornos, en los casos en que «se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación», y en aquellos eventos en que se demuestra que el juzgador al impulsar el trámite de desobediencia se extralimitó «en el cumplimiento de sus funciones»; «vulnera el derecho de defensa» o «cuando impone una sanción arbitraria». (CSJ. STC 21532-2017).
3. Al traer esos lineamientos al sub judice, en breve se concluye que el debate planteado se subsume en la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por existir «otros recursos o medios de defensa judicial», a los que deben acudir los interesados en procura de proponer la inconformidad que aspiran les sea resuelta en este contexto residual.
Así acontece, porque al explorar el expediente que documenta el trámite cuestionado, y que fue allegado a esta instancia en copia digital, fácilmente se colige que los quejosos no han acudido ante el ente que los sancionó a reclamar la «inaplicación» de la respectiva «sanción», no obstante que es ante él donde deben concurrir con el confesado propósito, circunstancia que, de contera, torna inviable el ruego, ya que
(…) … la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…..) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (Se resalta). (CSJ STC 18999-2017)).
Con todo, cabe decir que la petición que elevó Coomeva EPS el pasado 15 de diciembre ante el estamento censurado no suple la comentada exigencia superlativa, puesto que en dicha ocasión esa entidad actuó a través de su actual representante legal, que es distinto a los aquí reclamantes.
4. Así las cosas, como los pretensores no probaron haber acudido ante el funcionario competente para dirimir esa disputa, ello hace que la intervención en sede constitucional resulte presurosa y, además, ponga en crisis los principios de autonomía e independencia propios del juzgador natural, quien es, por ley, el encargado de resolver el tema que los discrepantes tratan de someter hábilmente al escrutinio de esta especial justicia.
Sobre este punto, se ha dicho que
[p]uestas de ese modo las cosas, es evidente que al estar pendiente el pronunciamiento del juez natural frente a lo aquí reclamado, (…) resulta presuroso invocar cualquier tipo de manifestación al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter accesorio que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición (CSJ STC 16702-2017).
Precisamente, en un caso análogo, esta Corporación sostuvo que
[f]inalmente, se observa que la accionante no ha puesto de presente dentro del trámite incidental censurado que Luis Alfonso Gómez Arango en calidad de «Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallo Judiciales» de Coomeva EPS, es el responsable de acatar las providencias de tutela proferidas en contra de ésta, motivo por el que dicho reparo no puede ser analizado en este escenario constitucional, puesto que, de otra manera, la acción de tutela se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional. (CSJ STC 20922-2017).
Recientemente, lo reiteró al destacar que
[e]n el sub júdice, pretende la querellada a través de este medio evitar la ejecución del castigo impuesto por no acatar el fallo de tutela, pero lo que se observa es que ninguna declaración en tal sentido ha elevado ante el juez del conocimiento por que debe recordarse que el resguardo es un camino subsidiario llamado a su aplicación únicamente cuando en el escenario natural no logran protegerse las prerrogativas superiores invocadas. (CSJ. STC 990-2018).
5. Con ese entendimiento, debe revocarse el veredicto contrariado, de un lado, porque la parte actora no justificó causa alguna lo suficientemente válida que pudiera habilitar la interferencia excepcional aún de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y del otro, porque dicho extremo tiene a su disposición herramientas idóneas para garantizar con eficacia la defensa de los derechos que por esta vía extraordinaria se busca preservar.
En respaldo de lo anterior, debe memorarse que «para brindar la salvaguarda en la modalidad antes referida, la Corte ha sostenido que el daño debe revestir «cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», circunstancias que no alcanzan a ser divisadas en este caso (CSJ. STC 20283-2017).
6. En ese sentido, se mutará el veredicto discutido, para denegar lo deprecado y levantar la medida provisional decretada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, REVOCA el fallo confutado, y, en su lugar, NIEGA la protección invocada y levanta la medida provisional ab initio decretada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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