STC16432-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC16432-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00451-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del veredicto de 22 de noviembre de 2018 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la salvaguarda de Aminta Cordero Vásquez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa capital, extensiva a las partes y demás partícipes en la radicación nro. 2013-00062-01.

ANTECEDENTES

1. La gestora exigió el respeto del debido proceso presuntamente conculcado por la célula convocada, y pidió que, como consecuencia, se «disponga el pago privilegiado e inmediato de la acreencia laboral por valor de $42.635.775 a nombre de Aminta Cordero Vasquez como lo impone el decreto ley 2663 de 1950 en su artículo 157 y parágrafo (…)».

2. Narró que el 3 de octubre de 2018 acudió a la dependencia que conoce de un compulsorio tramitado contra la Clínica Bucaramanga y solicitó la entrega de cuarenta y dos millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos setenta y cinco pesos ($42.635.775) correspondientes a la «acreencia laboral» que su ex empleadora le debe, para lo cual se apoyó en el artículo 157 y parágrafo del Código Sustantivo del Trabajo, pero su exigencia fue desoída en proveído de 25 de octubre de 2018, lo que tradujo absurdidad, ya que con ello fueron abruptamente desconocidas las normas sobre «prelación de créditos».

3. El «Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias» a cuyo cargo está la disputa hizo saber que el 4 de octubre de 2018 no atendió positivamente lo implorado por Cordero Vásquez, habida cuenta que ésta no cumplió con el «derecho de postulación» previsto en la ley adjetiva vigente; añadió que el 23 de octubre de 2018 la interesada afirmó estar habilitada para fungir directamente, motivo por el que profirió otro auto (25 de octubre de 2018), en el que desoyó tal prédica (folios 34 a 35, cno.1).

– El «Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga» dijo no haber cometido ninguna infracción (folios 35 a 36, cno. 1).

– La Clínica Bucaramanga expuso que la impulsora cuenta con otro entorno para ir a discutir los temas que busca resolver por este sendero residual (folios 38 a 44, cno. 1).

– Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo negó la súplica porque no vio que el reprochado hubiese cometido desafuero al imponerle a la quejosa el imperativo de intervenir representada (folios 59 a 76, cno. 1).

5. Refutó la disconforme, quien reiteró sus argumentaciones iniciales (folios 95 a 97, cno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Desde el pórtico se anticipa la confirmación del desenlace criticado, toda vez que al analizar el contenido de la providencia de 25 de octubre de 2018, que es la confutada, no se avizora atropello ni desfase que corregir, teniendo en cuenta que el estrado que la emitió obró plegado al orden positivo, puntualmente al canon 73 del Código General del Proceso, que dispone el deber de las partes y también de los terceros de actuar en los escenarios jurisdiccionales mediante abogado debidamente constituido para tal fin, excepto en aquellos casos en los que la ley permite litigar en causa propia, como ocurre con los asuntos de «mínima cuantía».

Bajo esa perspectiva, ningún yerro se advierte configurado, pues si el anhelo de Cordero Vásquez es que le sean entregados unos dineros como pago de un crédito que, según dice, goza de privilegio legal por ser de carácter laboral, es claro que su pretensión debe ser entablada a través de un jurista en ejercicio de su profesión, comoquiera que así lo prevé el régimen adjetivo aplicable al certamen al que busca acudir exitosamente y derivar provecho, puesto que se trata de una contención de «mayor cuantía».

Precisamente, en un caso que guarda ciertas similitudes con el de ahora, esta Sala destacó que

(…) no observa desfasada la exigencia al peticionario de «comparecer al proceso (…) por conducto de abogado», porque la misma responde a los presupuestos relacionados con el derecho de postulación, pues, la regla general del artículo 25 del Decreto 196 de 1971, prevé que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto…», lo que se armoniza con el 73 del Código General del Proceso (CSJ STC9895-2018).

Seguidamente relievó que

(…) si se repasan las excepciones a dicha disposición, enlistadas en el artículo 28 del precitado Decreto, se tiene que serían: «(…) 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley».

Y por último concluyó que «Sin embargo, al ser evidente que esas salvedades no se avizoran en el trámite en referencia, se itera, se descarta cualquier viso de arbitrariedad en el proceder de la funcionaria accionada».

2. Pues bien, lo expresado deja sin norte el foco de la acusación, en rigor, porque lo solventado por el despacho reprochado es admisible desde el punto de vista de la juridicidad, ya que las particularidades del pleito imponen a las partes y también a cualquier otro sujeto que busque ser reconocido en ese contexto la carga de obrar por medio de un letrado que haga valer sus garantías, circunstancia que descarta la vía de hecho denunciada y conspira contra la aspiración formulada, comoquiera que en este ámbito especial solamente son debatibles aquellas determinaciones que configuren un desatino de tal gravedad que hieran las prerrogativas de los coasociados, carácter que, de entrada, no se percibe en la postura combatida, al margen de que sea o no acogida.

Además, no se olvide que los jueces gozan de cierta autonomía para zanjar las discusiones que arriban a sus mesas de trabajo, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible de la legalidad al interpretar las normas que regulan cada temática en particular, error que no se ve en esta ocasión.

3. En ese contexto, al no detectarse desmedro que superar, ello impide intervenir, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ. STC. 10726-2017).

Téngase en cuenta que el sólo hecho que la tesis acogida por el estrado increpado no se avenga al querer de la detractora es una cuestión que por sí misma no le allana el camino a esta justicia residual para incursionar en la respectiva materia, ya que ésta

[n]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).

Además, el «juez de tutela» no puede adentrarse en la labor de cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en insoslayables premisas de «raigambre constitucional y legal», pues de hacerlo invadiría órbitas ajenas.

4. Por lo dicho, se mantendrá lo revisado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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