Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación nº 05000-22-13-000-2018-00205-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se desata la impugnación formulada por Hernando Antonio Zuleta Quiroz frente a la decisión emitida el 29 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Andes, extensiva a los intervinientes en la demanda constitucional radicada bajo el número 05034-31-12-001-2018-00176-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, por conducto de apoderado, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la tutela que le impetró al Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, la cual fue negada por el estrado convocado mediante fallo de 27 de septiembre de 2018.
Adujo que la violación se configuró porque no fue enterado de aquel veredicto, sino que el acto se cumplió con la notificación por correo electrónico al procurador que designó para el ruego, ya que el “fallo de tutela debe notificarse a las partes, intervinientes y apoderados”, además que en el escrito genitor “se señaló como sitio donde recibirá notificaciones el demandante (…), la calle 54 No. 51-20 de Itagüí”.
Agregó, que “la notificación al apoderado por correo electrónico también fue deficiente, porque no se puede afirmar que el mismo día del envío, conoció la decisión”.
Por tales hechos, precisó, debe tenerse en cuenta la impugnación que impetró su abogado el 4 de octubre de 2018, con independencia que se le haya remitido “correo electrónico” el 28 de septiembre, ya que sólo lo abrió hasta el 1 de “octubre”. Sin embargo, la alzada fue rechazada por extemporánea, porque según el Juzgado los términos vencieron el 3 del mismo mes. A pesar que interpuso reposición y apelación frente a esa última directriz, no prosperaron.
En consecuencia, pidió dejar sin efecto el “auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, en el que se negó la impugnación (…) ordenando concederla”.
2.- El servidor reconvenido suministró copia de la actuación fustigada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1. El a quo no accedió al resguardo, apoyado en que la “tutela” atacada “no ha sido objeto de revisión por la Corte Constitucional y en el evento de ser excluida puede el quejoso insistir en su revisión”. Lo que “impide entrar en el análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el sub examine”.
2.- El precursor replicó. Esgrimió que “la revisión no es un recurso que esté en cabeza del tutelante. Es decisión exclusiva de la Corte y es ínfimo el porcentaje de las tutelas que se escogen para tal trámite”, amén que “está regulada para confrontar la sentencia, no para revisar recursos”.
CONSIDERACIONES
1.- Sobre la posibilidad de combatir por este remedio asuntos de igual naturaleza, la Corte en STC4314-2018 recordó que
(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones ‘al debido proceso’, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).
De modo que, sólo «procederá» el estudio superlativo de otra causa análoga, incluido el desacato, en aquellos eventos en los que haya faltado integrar el contradictorio o no se lleve a cabo en debida forma la “notificación” del juicio especial; por ende, las demás cuestiones que no se enmarquen allí no son atendibles por este excepcionalísima herramienta (CSJ STC7393-2018).
Por otro lado, no olvida esta «Corporación» que la doctrina de la «Corte Constitucional», la cual parte de entender que son «inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente» (T-254-14), ahora acepta que es factible estudiar la que se perfila contra «la providencia que resuelve un incidente de desacato», siempre que se reúnan estos requisitos:
ii. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
iii. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC. SU034-18) (destaca la Sala).
2.- Habida cuenta que la querella propuesta se edifica en uno de los supuestos que habilitan la injerencia constitucional cuando se “demanda” otro patrocinio, esto es, “violación del debido proceso por ausencia de notificación del fallo” respectivo, es procedente, contrario a lo argüido por el Tribunal, descender al fondo de la misma, máxime que como lo resaltó el censor al “apelar la decisión de primer grado” no refuta lo resuelto por el Juzgado del Circuito de Andes, sino esa particular situación.
3.- En ese contexto, Zuleta Quiroz se lamenta que no se le envió comunicación para informarlo del “fallo” que “negó” sus pretensiones. Por otra parte, indica que en todo caso, el plazo para establecer la tempestividad de la apelación debe contarse desde el 1 de octubre, cuando su mandatario “abrió el correo” y no desde su envío en septiembre 28.
Tales circunstancias fueron dilucidadas en auto de 10 de octubre de 2018, cuando el servidor recriminado desató los reparos elevados por el actor frente al interlocutorio que “no concedió la alzada”; proveídos que lejos están de afrentar los privilegios del gestor, pues se ajustan a la realidad del paginario examinado.
3.1. En efecto, como lo anotó la agencia disputada, el que no se haya “remitido oficio notificando al precursor”, no significa que se omitió esa “actuación”, sólo que ésta se hizo a través del profesional del “derecho” a quien le confirió poder para que lo representara.
Frente al tópico, el Juzgado señaló, luego de citar el deber que le impone el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto a “notificar a las partes o a los intervinientes”, que ese “acto” se concretó por medio del
“(…) togado Gerardo Hincapié Flórez, en virtud del poder que le fuera otorgado por el señor Hernando Zuleta Quiroz. De ahí, que la sentencia de tutela de primera instancia de septiembre de 2018, que negó el amparo constitucional solicitado, fue notificada al mencionado abogado, por medio del oficio No. 0732 enviado al correo electrónico gerardohincapie@hotmail.com el viernes 28 de septiembre (…), con la respectiva constancia de entrega como se observa a folio 61 vto., dirección de correo electrónica que el apoderado autorizó expresamente para que le fueran notificadas las actuaciones en la acción de tutela, tal como se indicó en su escrito visible a folio 7.
En consecuencia, siendo Hincapié Flórez quien representa los intereses de Zuleta Quiroz, le asiste el deber de estar atento a los términos procesales, sin que le sea dable argumentar en su favor que el juzgado no le notificó a su representado, pues él como representante le correspondía actuar al respecto, como efectivamente lo hizo en calidad de parte actora con todas las consecuencias que de ello se deriva.
Y es que en esa misma condición le fue notificada la decisión, por lo que era su deber actuar dentro de los términos procesales (…). De otro lado, no le asiste razón al recurrente cuando expresa en su escrito de alzada: ‘esa notificación enviada conjuntamente a Hernando de Jesús Zuleta, no produce ningún efecto, puesto que en la demanda se dijo que recibiría notificaciones en la calle 54 No. 51-20 de Itagüí’, pues como ya se dijo, el señor Hernán (sic) otorgó poder a un profesional en derecho para que lo representara en esta acción de tutela como parte actora, en ese sentido, no se puede excusar el abogado Gerardo Hincapié Flórez, trasladando la facultad para interponer el recurso a su acomodo, omitiendo la calidad en la que actuó (parte actora) y las obligaciones que de allí se derivan”.
Luego, como la “notificación del fallo” al promotor se surtió “por medio de su representante”, con lo que se garantizó su “derecho de contradicción frente a lo resuelto”, el proceder de la agencia confutada en tal sentido no merece reproche alguno, lo que descarta el éxito de las súplicas invocadas.
3.2. La suerte no es diferente en cuanto a los vicios que se achacan a la “notificación por correo electrónico”, por las razones que pasan a exponerse.
Primero, es un instrumento autorizado por el Código General del Proceso, aplicable a casos de este linaje por remisión del Decreto 306 de 1992, pues al tenor del inciso quinto del numeral 3 del artículo 291 del estatuto adjetivo, “cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico”.
En segundo lugar, milita en las “copias digitalizadas de la tutela 2018-00176”, en el folio 61 (anverso y reverso), que el “correo remisorio” de los “OFICIOS Nos. 0731-0732 NOTIFICAN FALLO TUTELA. RDO. 2018-00176” fue “enviado y entregado” el 28 de septiembre de 2018. Lo que corroboró el “apoderado” del interesado, quien también fungió en esa calidad en el primer “amparo”, en el hecho cuarto de la “demanda de tutela”, ya que esgrimió que “el 28 de septiembre de 2018, mediante correo electrónico se me comunicó el fallo (…)”.
Entonces, si como obra en el dossier, y así se admite en el libelo introductorio, el viernes 28 de septiembre se “remitió al apoderado del quejoso oficio informándole sobre el fallo de tutela”, los tres días previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para “impugnarlo” transcurrieron los días lunes 1, martes 2 y miércoles 3 de octubre; ergo, el 4, cuando se radicó la réplica, era inoportuna.
Ahora, si su “procurador” revisó el “correo” hasta 1 de octubre, el panorama no cambia, ya que el cómputo del plazo comentado principia al día siguiente de la “notificación de la sentencia”. Véase que la aludida regla prevé que “dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato” (enfatiza la Sala).
De allí, que el hito temporal invocado por el recurrente no es el que fija el inicio de ese “término”, sino el de la “notificación del fallo”, que se itera se surtió el 28 de septiembre mediante “correo electrónico”.
Por eso en el “auto de 10 de octubre de 2018” el servidor acusado concluyó:
“Y es que como se puntualizó, la sentencia de primera instancia, fue notificada por medio del oficio Nro. 0732, y enviado al correo electrónico gerardohincapie@hotmail.com el viernes 28 de septiembre (…), con la respectiva constancia de entrega (…), enviado correctamente a la parte actora, quien en este caso, estuvo en cabeza del abogado Gerardo Hincapié Flórez, correo expresamente autorizado por él, en el escrito de la acción de tutela, y en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, así pues los tres días siguientes a su notificación corrieron hasta el día miércoles 3 de octubre de 2018 a las 5:00 P.M., y la fecha en que se presentó el escrito contentivo del recurso de apelación, es de octubre 4 del presente año, en tal sentido la misma es extemporánea lo que imposibilitaba darle trámite al recurso de alzada”.
4.- Así las cosas, al no estructurarse el defecto denunciado y, por ende, la violación del “debido proceso”·de Hernando Zuleta, se respaldará la “decisión del Tribunal de Antioquia”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA