STC16037-2018

2018

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16037-2018
Radicación n° 73001-22-13-000-2018-00256-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Decide la Corte la impugnación de Martha Cecilia Guarnizo Gaitán, Daniela, Patricia, Mariselly y Leidy Bonilla Guarnizo contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la tutela que instauró José Alberto Vallejo Sauste al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan e intervinientes en el consecutivo 2016-00037-00.

ANTECEDENTES

1.- El precursor, en su nombre, estimó quebrantados sus prerrogativas «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», por ende, pidió que se «mantenga la decisión de primera instancia y se profiera fallo de fondo de segunda instancia», con fundamento en los hechos que resumió así:

Formuló demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, agotado el ritual, obtuvo veredicto favorable a sus intereses, apelado por la pasiva, extremo que además (días después) deprecó la nulidad de lo actuado porque aquél se dictó cuando había transcurrido más del año contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

El superior por interlocutorio de 17 de septiembre de los corrientes invalidó lo gestionado en primera instancia por la razón prenotada. Todo ello, soslayando su derecho de defensa, pues no le corrieron traslado del escrito presentado por su contendiente.

Ultimó que el ad quem con su determinación pasó por alto lo dispuesto recientemente por la Corte Constitucional en la T-431 de agosto de 2018 en punto a que tal irregularidad es saneable.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan sostuvo que en el sub lite se invocó el citado yerro con el fin de «deshacer una sentencia con y todo un iter (sic) procesal, cuando la parte pudiendo formular su reparo desde el momento de la verificación de la ocurrencia del año para fallar, no lo hace y guarda silencio y cuando esta sentencia no le conviene, se da a la tarea de proponer nulidades (…), pues del análisis del audio se evidencia que dentro de la audiencia no se propuso o formuló reparo frente a la competencia de este funcionario público (…)». Adicionó que el Juez del Circuito no contabilizó correctamente el plazo reglado para la clausura de la «instancia».

Martha Cecilia Guarnizo Gaitán, Daniela, Patricia, Mariselly y Leidy Bonilla Guarnizo se refirieron a los actos de posesión, supuestamente ejecutados por el querellante e insistieron que el predio objeto de lid «sigue ingresado en el programa de restitución de tierras despojadas».

No hubo más réplicas.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION

El órgano Colegiado concedió el auxilio, porque el enjuiciado en el proveído criticado (17 sept. 2018) no tuvo en cuenta «el precedente de la Corte Constitucional en donde se fijaron las pautas necesarias para poder establecer cuándo se puede convalidar una actuación judicial extemporánea en los términos del artículo 121 del CGP, al igual que los supuestos en los cuales una actuación emitida por fuera de dicho término da lugar a la pérdida de competencia».

Los vinculados a esta tramitación disputaron lo zanjado, arguyeron que la contienda desde su radicación se rigió por el estatuto procesal vigente, con el que se acompasa la resolución atacada por lo que habrá de mantenerse incólume.

CONSIDERACIONES

1.- El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a combatir las «decisiones» judiciales, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía de los administradores de justicia; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, cuando se divisa una equivocación mayúscula, ostensible, arbitraria y grosera que hiera garantías esenciales de los asociados. En tal evento, en principio, deviene próspero este mecanismo para conjurar el comportamiento transgresor o amenazante denunciado por el ciudadano.

2.- Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la revocatoria del fallo opugnado, siendo que, tal como se verá, el proceder de la autoridad recriminada no evidencia una anomalía constitutiva de vía de hecho.

Revisado el plenario, pronto se vislumbra que el sub examina es un declarativo, cuyo pliego introductorio se incoó el 6 de octubre de 2016, esto es, en vigencia del compendio normativo actual de conformidad con lo reglado por el Acuerdo PSAA15-10392, así mismo que, el a quo el 23 de mayo de 2018 dictó providencia que benefició al usucapiente, y que debatida por sus antagonistas, correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, quien restó efectos a lo adelantado por el inferior mediante auto (17 sept. 2018) del que Vallejo Suaste diside.

En esa ocasión, el fustigado memoró que a voces del artículo 121 del Código General del Proceso

[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Amén que al tenor del canon 90 ídem

[e]n todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.

Seguidamente, verificó la relación factual que concitaba su atención y halló que: i) el escrito primigenio se impetró el 6 de octubre de 2016, ii) fue admitido el 3 de febrero de 2017 y iii) la controversia se disipó de fondo el 23 de mayo de 2018. Luego, coligió que el año en comento debía computarse desde el 7 de octubre de 2016 y expiró el 7 de octubre de 2017, calenda a partir de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan perdió competencia y operó la «nulidad de pleno derecho» de cara a las actuaciones desplegadas con posterioridad.

Tal solución no merece reproche desde la óptica ius fundamental pues se compadece con la legislación aplicable y comulga con la postura del «plazo objetivo» que frente a este preciso tópico defiende la mayoría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al señalar que

(…) el hito inicial para el cómputo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma o sustitución del libelo (…) Entonces, la hermenéutica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, contrario a lo que sostuvo el juez ad quem criticado, que incluyó una modificación para el cómputo del referido lapso, no contemplado en la norma bajo análisis, conforme se extracta de su redacción, en armonía con las garantías de acceso a la administración de justicia, que traduce la necesidad de definición de la litis sin dilaciones indebidas (negrillas y resalto propias) (STC8849-2018).

Criterio que se mantuvo, incluso, después de emitida la T-341 de 24 de agosto de 2018 por la Corte Constitucional, que invocó el peticionario en la guarda y sirvió de apoyo al «a quo» de esta excepcionalísima senda, ítem sobre el cual en STC 14819-2018 se aseveró que

[a]l margen de lo anterior, se destaca que si bien la Corte Constitucional con la providencia T-341/18 estudió un asunto que trata sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que las determinaciones adoptadas por vía de tutela son «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite», (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); a más de que lo allí considerado no constituye más que un obiter dicta, que por ende no tiene valor de precedente, ni es vinculante, pues fue un argumento dicho de paso en esa providencia.

3.- Ahora, se duele el quejoso de que no le fue permitido pronunciarse en punto a la «nulidad» que con pábulo en el precepto 121 ejusdem propuso la pasiva dentro del pleito de prescripción adquisitiva de dominio, no obstante se constató que al iniciar la audiencia en la que se accedió a ese pedimento el director de la causa anunció que resolvería la cuestión, frente a lo que su mandatario, presente en la vista pública, guardó silencio.

En ese orden, mal puede acudir a esta justicia especial en aras de revivir oportunidades procesales que prodigó en el contorno natural. No se olvide que

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018).

4- De suerte que, tal como se anticipó, se infirmará el «veredicto» apelado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia antes identificada. En su lugar, se NEGAR el amparo a José Alberto Vallejo Sauste.
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el «expediente» a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia preferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi comedido aunque total disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró coreo una vía de hecho la determinación del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que negó la pérdida de competencia por superarse el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
La Sala citó como fundamento de la decisión la sentencia STC 12644-2018 de la cual trascribió el siguiente
Aparte «debe resaltarse que la sanción contemplada es de carácter insoldable, es decir, no admite convalidación ni saneamiento por ninguna causa, dado el calificativo de "pleno derecho" que le endilgó el legislador», aspecto del cual me aparto, con base en la
siguiente argumentación.

Del carácter saneable de la nulidad invocada.
1. En reiteración y desarrollo de las consideraciones que con ponencia del suscrito, la Sala mayoritaria hizo suyas en la sentencia STC21350-2017, 14 dic, rad. 2017-02836-00, es preciso reconocer la contundencia del inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso) en señalar: «Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.».
De esta forma, el legislador dio continuidad la
Política procesal inicialmente vertida en el canon 9° c'2 la Ley 1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del Código de Procedimiento Civil-, reiterando el establecimiento de un referente preciso para la duración de las instancias ante cuya superación acaece la pérdida automática de la competencia.
Sumado a ello, la versión más reciente y actualmente vigente de la regla, fue reforzada en el Código Genera del Proceso con el establecimiento de un efecto invalidante que opera de pleno derecho respecto de la actuación posterior a la cesación de la aptitud legal.
Así las cosas, conviene recalcar que al margen del debate que podría suscitarse en punto de la completa configuración de un auténtico factor temporal de atribución de la función jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia de una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminación de

la aptitud del funcionario cognoscente por la superación de los términos respectivos, que se insiste, en el panorama vigente encuentra como sanción una particular ineficacia que aunque desarticulada del régimen de nulidades de la codificación procesal, resulta expresa y aplicable.
2. No obstante, con prescindencia de lo anterior, lo del-Hz) es que dada la falta de norma en contrario, la naturaleza del vicio y la necesidad de vincular el evento
invalidante especial con los lineamientos generales del Capítulo de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad derivada de la superación del término de duración de la instancia sería saneable, o cuando menos, no puede tildarse de arbitrario un criterio en tal sentido.
Sobre el particular corresponde precisar que aunque la disposición en cita refiere que la nulidad que afecta «la
actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia», opera de pleno derecho, ello no supone que la misma se torne insubsanable.

En este orden, la previsión daría cuenta, a lo sumo, de una discutible', diferenciada y excepcional regla en punto de la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio de declaración judicial), la cual no constituye por sí sola incompatibilidad alguna con los demás principios que informan la materia en el ámbito procesal civil, a saber: taxatividad, trascendencia, protección, legitimación y convalidación.
Por lo anterior, nada obsta para que en la hipótesis de transgresión de los términos de duración de la instancia deban estudiarse los condicionamientos de alegación del vicio, y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem.
Al respecto, es determinante señalar que los únicos criterios de competencia que resultan improrrogables son el subjetivo y funcional2, los cuales no se corresponden con el supuesto de pérdida de la competencia por vencimiento de los términos de resolución de la instancia, pues tal hipótesis no supone reproche por ausencia de la aptitud legal que debe establecerse desde dichos factores privilegiados, sino al contrario, una secuela encamina la a finiquitar la atribución que venía regularmente dada, como mecanismo de coerción y sanción para que el funcionario dotado de la potestad, cumpla oportunamente con su del deber

1 En tanto que en los ámbitos sustantivo y procesal, la nulidad sólo se concibe mediante su reconocimiento por vía de pronunciamiento judicial, tal cual se .extrae de los artículos 1742, 1746 y 1748, entre otros, del Código Civil y las precepto\ as del capítulo de nulidades procesales del Código General del Proceso (cánones i32 a 138), en especial el inciso último del artículo 138 ibídem.
2 Artículo 16 del Código General del Proceso, acorde con el cual se han -y visto pautas diferenciadas para el caso de su desatención en el canon 138.

de decisión.
De igual manera, las únicas causales de anulabilidad insubsanables -sin desconocer el especial tratamiento de la falt1 de competencia funcional y subjetiva- son las detalladas en el parágrafo del artículo 136, es decir: «Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia», ninguna de las cuales se aviene al evento de la pérdida de competencia por vencimiento del término de curación de la instancia.
Por tal razón, se insiste, tienen plena aplicación los con-licionamientos de alegación del vicio (legitimación, no haber dado lugar al vicio, oportuna alegación y no convalidación expresa o tácita -art. 135), así como muy especialmente los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem, acordes con los anteriores presupuestos.
De esta forma, la deficiencia podrá ser saneada y por lo mismo, conservada la validez de la actuación, dada la inoportuna alegación o convalidación, y muy puntualmente,
« Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
3. Conviene destacar que en esta clase de hipótesis, no puede pasarse por alto el criterio hermenéutico de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, replicado en el canon 11 del

Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto c los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por z ley sustancial».
En relación con lo anterior esta Corporación ha ilustrado:
«(…) el derecho procesal es medio y no fin, [y] (…) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (…). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad c e los derechos reconocidos por la ley sustancial ( …)".
"(…) [L]a relación de medio a fin es ostensible, lo que hace ve r que la rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoció] principios generales del derecho procesal, los c, cales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéritas oportunidades como cuando dijo: 'No en vano el legislad, r ha previsto que 'las dudas que surjan de la interpretación d las normas del presente Código, deberán aclararse median e la aplicación de los principios generales del derecho procese 1, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes" (art. 4°, C. de P. C.)» (SC 27 abr. A06, 2006-00480-01; reiterada recientemente en STC8971-201 ", 22 jun. 2017, rad. 2017-01237-01).
En la misma línea, la Corte Constitucional ha condensado su precedente sobre la materia en los siguientes términos:
«38. Del anterior recuento la Corte concluye que el príncipo o de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del de 'echo sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barre a de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propende r por la realización de los derechos sustanciales al suministrar un x vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, ( ii) el

derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.» (C-193/16).
4. Así las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria, caprichosa y desprovista de fundamento jurídico, una– postura que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento del término establecido en el artículo 121 del código General del Proceso, reclame por la permanencia de los efectos de una actuación consumada, máxime cuando las causas de la extensión en los términos puedan obedecer a una tolerancia de las partes (tácita o explícita) o aún más, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía cual es obtener la debida práctica de una prueba para la definición de la litis.

Se acota que en estos eventos, las actuaciones perfeccionadas con posterioridad al término de duración de la instancia, en especial la decisión definitiva, y sin que medie alegación oportuna del vicio saneable, no es en principio razonable retrotraerlas por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos.
Así, sin duda, cumplido un acto sin violación del derecho de defensa, es más grande el favor que se le presta a los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que aunque retardadas, tiendan o definan la contienda, antes que superponer una invalidación que justamente busca la

obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.
Por todo lo anterior, la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción cuando las partes la aleguen en su de pida oportunidad, o se advierta un supuesto de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso
Esta Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia de los mentados axiomas al momento de decidir en materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada, para estructurar criterio orientador conforme al cuas «La regla, pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepción, en cambio, la posibilidad de su invalidación). En sustento de lo anterior se ilustró:
«Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, por sus connotaciones, in pide definitiva e irremediablemente que la litis siga su curso con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como ésta, taladran el oficio judicial y comprometen la eticídad del director del proceso, a la par que oscurecen su laborío, en e1 que siempre debe imperar la búsqueda señera de la justicia i, en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en letra muerta, por un exacerbado 'formalismo', `literalismo `procesalismo, refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el alquilado `debido proceso'. Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y potísimo fundamento, es pues una deleznable práctica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho procesal, por lo que requiere actuar siempre con

mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol,

noble que ello implica, y no convertirse en una especie de
enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento» (CSJ SC, 5 jul. 2007, rad 1989-091.34-01).

5. De otra parte, la invalidación enunciada, es precisamente la antítesis de la eficacia del proceso y la resolución de la litis, a la cual debe acudirse como último remedio para superar graves e insuperables trasgresiones al debido proceso y no para extender aún más en el tiempo la materialización del derecho de los asociados a una pronta y cumplida administración de justicia.
En este panorama, no pareciera procedente, so pretexto del derecho a obtener una decisión de fondo en un térr lino razonable, aniquilar la actuación que ya se verificó sin afrenta al debido proceso y con anuencia de la partes, en razón de su no alegación oportuna, quienes sin perjuicio del interés de toda la comunidad en el desenvolvimiento de la serie, son los directos afectados con la definición respectiva.
Por lo anterior y sin perjuicio del cumplimiento que indefectiblemente debe procurarse al término de duración de instancia, es claro que la justificada extensión del plazo, tolerada por los intervinientes, impide refutar la aptitud legal del juez que ha decidido dar continuidad al conocimiento del asunto en orden a la definición de la litis.

Un entendimiento contrario sitúa en vilo la garantía de acceso ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia u e la tutela jurisdiccional, máxime cuando la cláusula legal pertinente no brinda seguridad alguna sobre la expedita y plenaria resolución de la controversia, en tanto no prevé sanción o remedio para el desbordamiento temporal en que puede incurrir «el juez o magistrado que le sigue en turno», supuesto para nada distante de la realidad y evidenciable con notas mayúsculas cuando la causa de la prolongación no es exclusiva de la gestión de un despacho en conjunto sino común a los demás de su misma categoría, especialidad y territorialidad.
6. El compromiso del Estado en materia de las garantías relacionadas no puede entenderse allanado exclusivamente con medidas como la condensada e1 el estudiado artículo 121 del Código General del Proceso, y menos con la interpretación que hoy defiende mayoritariamente la Sala, pues sumada a la absoluta y necesaria disposición en el desempeño de las labores que se espera de un funcionario investido de jurisdicción, conforme al precedente jurisprudencial, se exige la satisfacción de un mínimo conjunto de condiciones no son de su competencia directa, y en gran medida, recaen sobre los poderes legislativo, ejecutivo y en la administración judicial, a saber:
«El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder actuar en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia.

para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las ley es.136]
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.
En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.
En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.
En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996
establece que, dentro de los principios que informan la

administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2°), la celeridad (artículo 4°), la eficiencia (artículo 7' y el respeto de los derechos (artículo 9°), los cuales se constituye n en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.
También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propia: del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten pro tejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente.
Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación n de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegura la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad.
Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administra .1 de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (iii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.» (CC. T-443/ 13).
Acorde con lo anterior, la consagración de una causal insaneable de nulidad por el vencimiento de los término de duración de la instancia que pudiera llegar a concebir el legislador en su amplio ámbito de configuración, exigiría que la normativa, además de congruente con la taxatividad de la causal y los fenómenos de prórroga y subsanación, brindara satisfacción a los condicionamientos constitucionales y estatutarios de estar aparejad o acompañada de mecanismos que garanticen el establecimiento -igualmente forzoso y dotado de

De lo contrario, la aplicación de la figura con el entendimiento mayoritariamente adoptado, esto es, favorable a la existencia de una causal de anulación insaneable, supondría retrotraer la eficacia de la actuación consumada, cuando lo pretendido es justamente su realización; hermenéutica que así vista, deriva en irrazonable y desprovista de efecto positivo en las garantías de 1os justiciables.
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por os demás integrantes de la Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

3. Conviene reseñar que en el plano reglamentario se ha edificado el concepto de «CAP CIDAD MÁXIMA DE RESPUESTA•, el cual tiene incidencia exclusiva en los parámetros de la calificación de servicios, más no repercusión procesal directa y autor latica frente a la carga de un despacho judicial en particular (Acuerdos PSAA 16-10618 y PCSJA18-10883 del Consejo Superior de la Judicatura).

SALVAMENTO DE VOTO
STC16037-2018
(Radicación n° 73001-22-13-000-2018-00256-01)
Con todo respeto, me permito expresar mi disenso frente a la decisión adoptada por esta Corte en la acción de tutela de la referencia, pues considero que no había lugar a conceder el amparo invocado, pues ningún derecho fundamental se le violó a la parte accionante; tal como lo he venido sosteniendo en todas las controversias relacionadas con la nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, me permito hacer remisión al salvamento de voto que pronuncié frente al fallo STC8849-2018, proferido por esta sede el 11 de julio de 2018, cuyas razones reitero en esta oportunidad.
De los señores magistrados,

SALVAMENTO DE VOTO
STC16037-2018
(Radicación n° 73001-22-13-000-2018-00256-01)
Con todo respeto, me permito expresar mi disenso frente a la decisión adoptada por esta Corte en la acción de tutela de la referencia, pues considero que no había lugar a conceder el amparo invocado, pues ningún derecho fundamental se le violó a la parte accionante; tal como lo he venido sosteniendo en todas las controversias relacionadas con la nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, me permito hacer remisión al salvamento de voto que pronuncié frente al fallo STC8849-2018, proferido por esta sede el 11 de julio de 2018, cuyas razones reitero en esta oportunidad.
De los señores magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMIREZ
Magistrado