STC16363-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16363-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01846-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Teresita Barrera Madera en frente las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

1.- La reclamante insta la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo, «defensa» y «seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas al interior del juicio disciplinario que le fue entablado (radicado 2012-00885).

2.- Arguyó apuntalando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Dada la queja instaurada por Pascual de Jesús Muñoz Castro, el consejo seccional querellado le adelantó el pleito sub examine en su condición de Jueza Penal del Circuito de Girardota, siendo que, tras agotar las etapas procedimentales correspondientes, profirió sentencia adiada 23 de febrero de 2017, a través de la cual la sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de once (11) años, tras declararla responsable de incumplir los deberes previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y 34-1 de la Ley 734 de 2002, e incurrir en las prohibiciones del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 y 35-1 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, «este último cerrado con el tipo penal de prevaricato por omisión consagrado en el [canon] 414 del Código Penal»; asimismo, incumplir el deber previsto en el artículo 34-6 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en la prohibición del artículo 35-23 ejusdem, concordante con el artículo 48-1 ibid.

2.2.- Apeló dicha decisión, aconteciendo que el Consejo Superior de la Judicatura la ratificó por fallo de 30 de mayo de 2018.

2.3.- Reprocha que esas determinaciones, en suma, se pronunciaron incorrectamente en torno a que había de ser declarada la prescripción de la acción disciplinaria dado que pasaron por alto que en punto del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 hay regulación introducida por el precepto 132 de la Ley 1474 de 2011, norma que implica menores restricciones a sus derechos; a más, que no obró manifestación alguna de su parte en el sentido de aceptar ser notificada de forma diferente al despacho comisorio, por lo que ha de entenderse que no se cumplió con la notificación personal que ordena el artículo 101 del Código Único Disciplinario, de donde surge que al haberse producido la comunicación con tal fin con posterioridad al 3 de junio de 2018, o sea, el 12 de junio del mismo año, debe entenderse que para entonces ya había operado el fenómeno prescriptivo pues «no se [l]e notificó la providencia sancionatoria de forma personal», esto de un lado.

Y, de otro, esgrime que desconocieron el «precedente» pues hay suficiente jurisprudencia que ilustra acerca del fenómeno de la «prescripción de la acción disciplinaria» y se contentaron con tomar la vía más simple; al efecto, citó las sentencias C-401 de 2010 y C-438 de 2013 de la Corte Constitucional y la proferida el 10 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (radicado número 66001110200020070011703), manifestando que «se desconocieron y por efecto, se implicaron normas de rango constitucional, convencional y legal; se desconocieron precedentes de orden jurisprudencial; se desconocieron normas de remisión normativa; se desconoció toda la regulación legal y jurisprudencial en punto al instituto jurídico de la prescripción […t]emas procesales de capital importancia, sin que se encuentre argumentación, ni motivación que justifique de alguna manera, tan crasos errores en el trámite de la actuación disciplinaria».

A la par, pregona que al despojarla de la única fuente de ingresos se atenta contra su estabilidad económica y la de sus hijos, quienes se encuentran en la última fase de estudios universitarios y no cuentan con otro apoyo dado que es divorciada.

3.- Insta, conforme a lo relatado, «[i] Dejar sin efectos las sentencias disciplinarias reprobadas. [ii] Que por virtud de haber operado el fenómeno prescriptivo, […] se ordene el archivo definitivo de las actuaciones disciplinarias que dieron origen a esta demanda de tutela. [iii] Igualmente, como consecuencia de la decisión de amparo constitucional, ordenar el restablecimiento de [su] situación laboral, de manera integral; de forma inmediata y con efectos retroactivos al momento en que se produjo el acto de concesión de la licencia no remunerada que solicitara y que me fuera concedida por el […] Tribunal de Bucaramanga, a partir del día 18 de junio de 2018, en tanto la misma, fue instada como producto de la presión mediática que generó en [su] ámbito laboral, la publicación que por redes sociales y medios de comunicación, hiciera la Sala Disciplinaria Superior, en el momento en que produjo la confirmación de la sanción de la destitución e inhabilidad…sin que se hubiere gestionado, el acto de notificación personal a la suscrita […]. [iv] Por virtud del restablecimiento absoluto de [su] situación laboral […l]e sean cancelados de manera inmediata todos los sueldos, primas, bonificaciones y otros emolumentos a los que t[iene] derecho […]. [v] Que como consecuencia de las anteriores decisiones, y como manifestación directa del restablecimiento de [sus] derechos fundamentales conculcados, se ordene eliminar de manera inmediata y de [su] historial laboral en la Rama Judicial y del historial de las entidades de control a quienes les hubiese comunicado estas decisiones, todas las anotaciones relacionadas con la decisión sancionatoria emanada del Consejo Superior de la Judicatura».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 30 de agosto de 2018 (fls. 57 y 58, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 13 de septiembre de hogaño (fls. 113 a 131, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Consejo Superior de la Judicatura, en breve, pide denegar la salvaguardia rogada, aduciendo que no vulneró prerrogativa ninguna al definir la solicitud de «prescripción de la acción disciplinaria» y el recurso de alzada interpuesto; cosa diversa es que la tutelista disienta de la decisión sancionatoria a cuyas consideraciones se reconduce y sugiere que las apreciaciones de la quejosa son infundadas ya que sí analizó el material probatorio y los aspectos apelados (fls. 67 a 79, idem).

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en síntesis, pregonó que las fechas desde las cuales aduce la peticionaria había de empezarse a computar el término de prescripción (29 y 30 de junio de 2011), corresponden a simples conjeturas; amén, expresa que el auto de apertura de investigación data del 4 de junio de 2013 y el término de prescripción contemplado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 venció el 3 de junio de 2018, es decir, el Estado aún contaba con la potestad sancionatoria (fls. 81 a 84, idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la protección pedida afirmando, substancialmente, tras transcribir apartes del fallo de segundo grado repudiado, que «la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias judiciales reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la normatividad a la que se acudió y a las consideraciones expuestas».

Aunó, que «no puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para que válidamente se pueda hablar de tal causal específica de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo».

Aludió, del mismo modo, que «no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria», tópicos que «no aparecen acreditados para concluir con certeza que las accionadas a partir de un tratamiento discriminatorio decidieron no acoger las pretensiones dirigidas a que obtener la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, y en cambio aparece que las sentencias que en esta sede se invocan como precedente vinculante, si bien abordaron el tema de la prescripción, lo hicieron a partir de un problema jurídico diferente al desarrollado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al momento de pronunciarse sobre la impugnación propuesta por la aquí accionante».

Pregonó, asimismo, que «en cuanto a la operancia del fenómeno prescriptivo alegado por la accionante, según su dicho, con ocasión de la notificación tardía de la sentencia de segunda instancia, adviértase que es un asunto que ha debido plantearse al interior del proceso disciplinario, para que sea el juez natural el llamado a determinar si le asiste razón a la peticionaria en las postulaciones que apoyan tal afirmación, sin que le esté dado al juez de tutela pronunciarse al respecto, porque de hacerlo estaría desplazando al funcionario competente, desconociendo de paso la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo excepcional de protección» (fls. 113 a 131, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la reclamante esgrimiendo, resumidamente, además de lo precisado en el libelo genitor, que para ella el asunto ventilado «es de absoluta trascendencia porque es la proscripción de [su] vida laboral, la que ha generado la judicatura con su errática e injusta (por ajena al [D]erecho) decisión, en la medida que, conforme la exposición que hiciera en [su] demanda y con respaldo en las pruebas aportadas a la misma, aparece claramente demostrada la vía de hecho en que tales providencias han incurrido en desmedro de [sus] derechos fundamentales», siendo que «la sala de tutelas, ni siquiera se ocupó de examinar los planteamientos que expus[o]; se limitó a descartar de plano prácticamente [su] pretensión (como si se tratar[a] de una demanda de casación), dejando de lado, la regulación en cuanto a la forma de respuesta que determina el derecho constitucional, cuando se trata de la protección de derechos fundamentales».

Relievó que «tanto el artículo 30 de la L[ey] 734 de 2002, como el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, no son normas de carácter meramente procesal, sino de contenido sustancial. Y que la manera como tal normatividad fue aplicada por la entidad [acusada], marcan la diferencia entre lo que es vulnerar los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de lo que es, una simple apreciación personal de quien reclama, o una manera subjetiva de interpretar la normatividad».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada emerge que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, material, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo, en últimas, contra el fallo ratificatorio de 30 de mayo de hogaño dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

3.- Obran como capitales acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención, aparte del proceso disciplinario sub lite recaudado en copias, las siguientes:

3.1.- Providencia de 23 de febrero de 2017, con que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó a la peticionaria con la destitución del cargo de jueza e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 11 años (fls. 468 a 487, expediente copias «parte C-Anexo Nº. 3»).

3.2.- Sentencia confirmatoria de 30 de mayo de 2018, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.

En tal, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia, expuso que en «el mismo escrito de apelación, la disciplinada junto con su defensora de confianza solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, por cuanto existen serias irregularidades en el trámite impartido al asunto, al haberse vulnerado ostensiblemente el derecho al debido proceso y defensa, pues nunca se le permitió controvertir en debida forma las actuaciones atendiendo que no se le expidieron las copias pedidas del proceso disciplinario y cuando lo fue a hacer peticionando varios medios probatorios, no se decretaron los mismos por ser la petición extemporánea. De igual forma aludieron que el seccional de instancia no resolvió las nulidades dentro de los términos que establece el artículo 147 de CDU y menos permitió el ejercicio de la defensa a través del recurso de reposición contra esa determinación, como lo establece el artículo 113 ibidem. De igual manera que al existir paralelamente dos actuaciones por los mismos hechos, también hubo un yerro en el manejo de las acumulaciones de los mismos, pues tanto en uno como en el otro se extralimitaron en los términos previstos por los artículos 150 y 152 del CDU, allegándose pruebas también por fuera de ese interregno procesal, siendo esto lo verdaderamente reprochable».

Sobre ello, de inmediato pregonó que conforme al canon 143 de la Ley 734 de 2002, «se tiene que la petición de nulidad impetrada por la [tutelista] es totalmente improcedente, en atención a que la misma fue formulada con posterioridad a la fecha en que se emitió el fallo sancionatorio; es decir, si el sancionado vislumbró una actuación indebida al interior del trámite en su contra, debió alegarlo antes de haberse proferido la sentencia, y no después como lo hizo, pues la ley disciplinaria es muy clara al establecer la oportunidad en la cual se deben presentar las nulidades». Con todo, señaló que «los motivos objeto de nulidad planteados por [la gestora] ya fueron objeto de pronunciamiento por la primera instancia, al momento de emitir el fallo objeto de análisis, así como también hubo pronunciamiento en el proveído del 29 de febrero de 2016, en donde de igual forma el seccional de instancia no accedió a decretar la nulidad invocada; por tales razones, resulta más que improcedente la nulidad ahora incoada, pues sobre tales manifestaciones no puede ocuparse nuevamente el despacho, toda vez que dichas peticiones son manifiestamente inconducentes y dilatorias en los términos de los artículos 142 numeral 2º del C. de P. P. y 21 del CDU».

Depurado lo pretérito, esgrimió referente a la formulación de «prescripción», que conforme al «artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (modificado por la Ley 1474 de 2011, en su artículo 132), la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas».

Así las cosas, prosiguió, «analizada la totalidad de las pruebas incorporadas al presente asunto, tenemos que […] no pueden ser de recibo los argumentos de la [censora] frente a la prescripción, por cuanto a contrario de lo indicado, los hechos objeto de análisis no se suscitaron con anterioridad a la Ley 1474 de 2011, sino con posterioridad, pues las actuaciones objeto de reproche disciplinario, y por las cuales se sancionó a la [querellante] en su condición de Juez[a] Penal del Circuito de Girardota – Antioquia, empezaron a desarrollarse a partir del día siguiente del término que tenía para nombrar a […] Pascual de Jesús Muñoz Castro en el cargo de escribiente en propiedad de ese despacho judicial “10 días”, esto es, 13 de julio de 2011, y de ahí en adelante se surtieron más actos censurables, como lo fueron la diversidad de resoluciones absteniéndose de nombrar al citado señor, hasta cuando dio cumplimiento al fallo de tutela y dispuso su nombramiento por Acto del 18 de octubre de 2011. De otro lado, frente al segundo cargo, por utilizar expresiones injuriosas en contra del aquí quejoso, se tiene que las mismas fueron realizadas por la disciplinada en las resoluciones por las cuales se abstuvo de nombrar en propiedad a Pascual de Jesús Muñoz Castro y finalmente dio cumplimiento a la orden de tutela, en donde le ordenaban proceder a realizar el nombramiento, esto es, las del 9 de agosto, 13 de septiembre y 18 de octubre de 2011».

Por ende, relievó, «al haberse suscitado los hechos objeto de reproche disciplinario, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 “12 de julio de 2011”, el término de prescripción disciplinaria, se empezará a contar a partir del proveído por el cual se abrió investigación disciplinaria, que para el caso en concreto, fue el 4 de junio de 2013, por lo tanto, no pueden ser acogida los argumentos de la censora y por consiguiente no se accederá a decretar la prescripción de la acción» (negrita original).

A vuelta de lo anterior, realzó que, en punto del «primer cargo» consistente en «haber incumplido presuntamente los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34 numeral de la Ley 734 de 2002 e incurrido en las prohibiciones del artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y artículo 35 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, este último cerrado con el tipo penal de prevaricato por omisión consagrado en el 414 del Código Penal, al desconocer los artículos 132, 133, 156 y 167 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia SU-086 de 1999 de la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada provisionalmente como gravísima bajo la modalidad dolosa», y con miras en el «material probatorio allegado al dossier, se tiene que ninguna duda ofrece la materialidad de las faltas endilgadas a la disciplinable, en cuanto ésta claramente desatendió su deber funcional, pues pese a que el día 29 de junio de 2011, recibió la lista de elegibles para que procediera a designar de allí bajo los parámetros legales, la persona que ostentaría el cargo de escribiente del despacho a su cargo, debiendo proceder a nombrarlo dentro del término máximo de 10 días, conforme lo dispone el artículo 167 de la Ley Estatutaria, se abstuvo de hacerlo, y por el contrario, empezó a emitir una serie de resoluciones, siendo la primera la del 9 de agosto de 2011, en donde sin ninguna explicación y evidenciándose en su proceder, maniobras dilatorias, solicitó una nueva lista de elegibles a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, bajo argumentos peyorativos en contra de las capacidades del aquí quejoso».

Continuó anunciando que «es palmario que ante la petición innecesaria de la expedición de una nueva lista de elegibles, la misma Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le insistió para que procediera a dar estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, argumentándose esa insistencia en precedentes constitucionales, frente a lo cual, la disciplinada también hizo caso omiso, y siguió trasgrediendo sus deberes funcionales, pues sin importarle lo ya informado por el ente a cargo de la emisión de las listas, nombró en provisionalidad a otra empleada bajo la Resolución del 13 de septiembre de 2011, aplicando de manera más que caprichosa e irreverente, su punto de vista frente a ese caso en concreto, pues en su sentir, no podía nombrar en ese cargo a una persona no versada en derecho», por lo que ese proceder «merece un reproche disciplinario claro y contundente, pues no se pueden anteponer los razonamientos propios y desconocer la literalidad de las normas, así como tampoco los derechos de los cuales era acreedor […] Pascual Muñoz Castro, al haber superado el concurso para el cargo de Escribiente y ocupar el primer puesto de la lista».

Aparte, proclamó, «es latente que la juez[a] sancionada, no tenía por qué, emitir un acto administrativo, solicitando una nueva lista de elegibles, pues ya el 29 de junio de 2011, le había sido notificada una, la cual era su deber atender y dar el respectivo trámite previsto en la ley, no procediendo de tal forma y por el contrario motivó la decisión bajo el argumento que si bien […] Pascual Muñoz Castro tenía una experiencia más amplia en tiempo, su cargo de Contador no está relacionado con las funciones propias que deben atenderse en el estrado judicial a su cargo, explicaciones éstas que van en contravía de la normatividad y la misma jurisprudencia constitucional, atendiendo que no se pueden trasgredir los derechos fundamentales de quien se presentó a concurso, cumplió con los requisitos para ocupar el cargo, y estaba como primero en la lista de elegibles para ocupar el cargo de Escribiente», tanto más cuando «en la lista de elegibles enviada a la funcionaria investigada con fecha 29 de junio de 2011, no existía ningún error aritmético, un vicio ostensiblemente en el procedimiento y menos una violación flagrante a la [C]onstitución y la ley, por el contrario, la disciplinada […] motu proprio, contraviniendo la normatividad aplicable a la materia, y bajo un criterio personal en donde no entró a valorar las posibles vulneraciones que con su proceder se iban a suscitar a quien tenía un derecho reconocido al pasar el concurso para el cargo de escribiente, determinó no nombrar en esa plaza vacante y bajo trámites inocuos e innecesarios, omitió proceder dentro de los términos legales, tratando de imponer su criterio y pasando por encima del concurso de méritos, así como por el objetivo de la carrera judicial; máxime cuando la misma ley le permitía a la querellada, proceder a nombrar de la lista de elegibles, y dar un periodo de prueba, en donde podía determinarse si la persona era idónea para el desempeño de las funciones, pero no entrar de manera desobligante, caprichosa, omisiva y [pre]juzgadora, a no cumplir con sus funciones y abstenerse bajo múltiples actos a designarlo en el cargo conforme a derecho, dejando de garantizar así el funcionamiento adecuado de la administración de justicia y estructurándose flagrantemente el prevaricato por omisión y las demás normas endilgadas».

Referente con el «segundo cargo» atañedero con «haber incumplido presuntamente el deber previsto en el artículo 34 numeral 6º de la [Ley] 734 de 2002 y de igual forma posiblemente incurrir en la prohibición del artículo 35 numeral 23 ibidem, concordante con el 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, este último cerrado con el tipo penal de injuria consagrado en el artículo 220 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como gravísima, bajo la modalidad dolosa» (sublineado original, como los demás), mentó que «se denotó que la funcionaria, realizó expresiones descorteses y desobligantes en contra del quejoso, atentando contra el buen nombre honra y dignidad humana, siendo pertinente, tal y como lo hizo el seccional de instancia en el pliego de cargos y la sentencia a trascribir los apartes objeto de reproche», a lo que procedió.

Aludió, seguidamente, que «una vez verificado el contexto de sus expresiones, sí es evidente el irrespeto y el daño al buen nombre de […] Pascual de Jesús Muñoz Castro, por cuanto, si se consideraba una persona no idónea para ocupar el cargo de escribiente, tampoco era loable que la disciplinada en uno de sus argumentos públicos dijera que tal suceso le iba a ocasionar un perjuicio al despacho, usuario y en general a la Rama Judicial, ya que tales afirmaciones extralimitan el respeto y ponen en entredicho las capacidades y buen nombre de quien precisamente por sus conocimientos cumplió con los requisitos del concurso para ocupar el cargo de escribiente en carrera», aparte que «si la palabra “ignorante”, no es un término que se pueda considerar irrespetuoso, por cuanto, efectivamente el quejoso no era una persona profesional o versada en derecho, al ser contador público, la disciplinada no solo hizo referencia a tal término, sino que el contexto con el cual lo dijo, sí afectó los derechos fundamentales del inconforme, al complementarlo con lo siguiente: “se observa la ignorancia en materias jurídicas del accionante, cuando ni siquiera puede leer dentro del contexto que corresponde la situación que plantea al señor Magistrado, de forma tan aberrante, existiendo allí el ánimo de la funcionaría y la intención dolosa de querer maltratar y poner en entredicho las capacidades del quejos[o]» (fls. 10 a 48, expediente copias «2ª instancia-Anexo Nº. 6»).

4.- Sea lo primero expresar, para evitar equívocos, que de acuerdo al numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto»; esta norma se mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que es el organismo que remplaza a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

De igual forma y por el mismo motivo, aún no es aplicable el parágrafo del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que privó de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer de acciones de tutela, por la potísima razón de que todavía no están funcionando y, mientras así suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y las salas jurisdiccionales disciplinarias seccionales mantienen intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones.

Luego, no se puede invocar la reglamentación en precedencia para reclamar competencia en materia de tutela en favor de la Corte Suprema e incluso del Consejo de Estado, a prevención, cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

4.2.- No obstante, la Corte Constitucional ha avalado que cualquiera de las salas de esta Corporación avoque en primera y segunda instancias el conocimiento de acciones de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto que esta última de acuerdo a su reglamento interno (Acuerdo Nº. 12 de 31 de mayo de 1994), todo asunto, incluido las acciones de tutela, viene siendo conocido por la sala en pleno, lo que excluye la posibilidad del surtimiento de la segunda instancia, al no existir secciones o salas dentro de la sala jurisdiccional disciplinaria.

Asimismo, la Corporación cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado el criterio de que no se configura una aplicación grosera o arbitraria de las normas de «reparto», por el hecho que una acción constitucional de amparo dirigida contra la sala jurisdiccional disciplinaria, sea repartida a cualquiera de las salas de la Corte Suprema, ni se genera conflicto de competencia alguno, por tratarse del organismo máximo de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de aquella, por lo que si era viable estudiar y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida por la homóloga penal, con base en lo dispuesto por los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, además para garantizar los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia.

5.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del fallo de 30 de mayo de 2018, proferido en sede de segundo grado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, por cuanto que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente enrostrada, en tanto que, independientemente que la Corte lo prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron apreciadas según la sana crítica, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados resulta razonable, aparte de haber abarcado todos los temas por dilucidar.

5.1.- Esto es, que la quejosa fue sancionada disciplinariamente, en su condición de jueza de la República, por proceder imputable a título de «faltas gravísimas en modalidad dolosa», de un lado, al abstenerse a nombrar en el cargo de escribiente en carrera a la persona que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles para ese empleo, previo haber obtenido ese derecho tras culminar satisfactoriamente el concurso de méritos, para lo cual «sin ninguna explicación y evidenciándose en su proceder, maniobras dilatorias, solicitó una nueva lista de elegibles a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia», renuencia que persistió en el tiempo al punto que en lugar de acatar la ley, por contrario «nombró en provisionalidad a otra empleada bajo la Resolución del 13 de septiembre de 2011»; y, de otro, comoquiera que en los actos administrativos mediante los cuales materializó la apuntada resistencia, «realizó expresiones descorteses y desobligantes en contra del quejoso, atentando contra el buen nombre honra y dignidad humana».

Además, se explicitó que no había lugar a decretar la «nulidad» invocada por cuanto la misma fue formulada de manera «extemporánea», aparte que de todas maneras «los motivos objeto de nulidad planteados por [la gestora] ya fueron objeto de pronunciamiento por la primera instancia, al momento de emitir el fallo objeto de análisis, así como también hubo pronunciamiento en el proveído del 29 de febrero de 2016, en donde de igual forma el seccional de instancia no accedió a decretar la nulidad invocada».

Del mismo modo, determinó que conforme al canon 30 de la Ley 734 de 2002, que devino modificado por su par 132 de la Ley 1474 de 2011, no había lugar a declarar la «prescripción de la acción disciplinaria» reclamada, habida cuenta que los hechos investigados acontecieron en data ulterior a la entrada en vigencia de este último compendio legal, de donde surge que al haberse dictado el proveído que «abrió investigación disciplinaria» el día 4 de junio de 2013, y sabiéndose que «los hechos objeto de análisis […] empezaron a desarrollarse a partir del día siguiente del término que [la accionante] tenía para nombrar a […] Pascual de Jesús Muñoz Castro en el cargo de escribiente en propiedad de ese despacho judicial “10 días”, esto es, 13 de julio de 2011, y de ahí en adelante», es que dimana que no operó tal fenómeno jurídico por cuanto no transcurrieron los 5 años a que alude dicha norma, hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo y, así, entonces, la enunciada providencia no se ve carente de las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen.

5.2.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), sobre todo cuando el debate judicial objeto de pronunciamiento se ventiló ante las dos instancias autorizadas por ley.

6.- Por demás, cabe precisar que, como así lo sostuvo la Sala de Casación Penal, lo atañedero con la circunstancia de que contingentemente no le ha sido «notificado personalmente» el fallo de segunda instancia a la quejosa es asunto que, si a bien lo tiene la actora, habrá de ser ventilado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que tal se manifieste sobre el particular; por lo propio, el juez de tutela, a estas cotas, no puede emitir ningún pronunciamiento sobre el tópico en comento, en tanto ello no le ha sido planteado al órgano competente o por lo menos eso no se demostró, comoquiera que la presente senda constitucional obedece al principio de la subsidiariedad.

7.- Conforme a lo anterior, se reafirmará la determinación materia de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC 16363-2018
Radicación número 11001-02-04-000-2018-01846-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión tomada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a la petición de amparo presentada por Teresita Barrera Madera frente a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que viene confirmando la negativa del amparo definida por la sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debo aclarar respecto a la competencia para conocer del asunto cuando se vincula como accionada en tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ante la situación creada por la creación en la reforma constitucional de la Comisión Nacional de disciplina Judicial.

Aunque no tengo reparos en cuanto a la decisión de fondo, debo dejar aclaración de mi voto en lo concerniente a la competencia para la tutela, en el sentido de que considero que la situación planteada respecto al establecimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que pone en duda la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en particular lo relacionado en el artículo 1º numeral 2º, y su contrapartida la aplicabilidad del Decreto 1983 de 2017, artículo 1º , numeral 8º, lo cual genera una dicotomía de competencias entre las secciones de la misma institución tutelada y entre las Corporaciones ahora señaladas como competentes, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en sus diferentes salas o secciones).

Por tal motivo considero que si se aplica cualquiera de las dos normas en pugna, en ambos casos se debe reconocer competencia y darle validez a las actuaciones privilegiando el respeto por lo actuado y no por la nulidad de las decisiones.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-02-04-000-2018-01846-01

Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión debo manifestar que comparto la contenida en la sentencia que dirimió en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, pero me aparto parcialmente de su motivación.

En efecto, acojo la determinación porque con ella se confirmó la providencia impugnada, que negó el resguardo deprecado.

Sin embargo, no comparto del todo el planteamiento expuesto en tal pronunciamiento, respecto a la inaplicabilidad de la regla de competencia consagrada en el numeral 8º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, en lo que atañe a las acciones de tutela promovidas en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Ello en la medida en que la referida disposición del citado decreto 1983 de 2017, expresamente establece que:

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

En suma, las breves consideraciones precedentes justifican mi apoyo a la decisión final acogida por la Sala que no a la integridad de su motivación por cuanto, se insiste, compete a esta Colegiatura o, si es el caso, al Consejo de Estado, tramitar los amparos promovidos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues, en últimas, está ejerciendo las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Fecha ut supra.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

STC16363-2018
Radicación n° 11001-02-04-000-2018-01846-01

Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala que confirmó el fallo de la homóloga Penal que negó la tutela formulada por Teresita Barrera Madera contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto al no estar de acuerdo con parte de la motivación que se tuvo en cuenta para atribuir la competencia a esta Corporación, conforme paso a exponer:

1. En el fallo se sostiene que el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que facultó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer las tutelas interpuestas en su contra «se mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» y que «no resulta aplicable en este momento la “regla de competencia” del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, referida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, normatividad que adscribe competencia para conocer de las acciones de tutela contra esa entidad en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado» (f. 19. v).

2. El numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 consagra: «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente Decreto» (resalta la Sala).

Dicha norma se encuentra plenamente vigente, en la medida en que no ha sido derogada o declarada inexequible; adicionalmente, debe entenderse que la mención que se hace a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial corresponde actualmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la medida en que está ejerciendo las funciones de la primera; por consiguiente, las autoridades legalmente habilitadas para tramitar las salvaguardas contra esta última son, a prevención, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

De manera que, al haber dirigido la reclamante su solicitud ante esta Colegiatura, era viable imprimirle trámite según la regla atrás trascrita.

3. En un asunto similar, en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura invocó la falta de competencia de esta Corporación para conocer de un resguardo en su contra, la Corte expuso:

«(…) el Decreto 1983 de 2017 se encuentra plenamente vigente desde el 30 de noviembre de ese año cuando fue publicado, sin que haya sido suspendido, ni mucho menos declarado inexequible como en su momento tampoco sucedió con la mayoría de preceptos del 1382 de 2000 que lo precedió, de similar rango, origen y contenido, conforme lo determinó el 18 de julio de 2002 el Consejo de Estado.

El mismo tiene mandatos de obligatorio cumplimiento que en lo que concierne a tutelas dirigidas “contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” disponen que “serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.

La Corte no observa ninguna excepción de inconstitucionalidad que declarar como lo pide el extremo citado, por cuanto aquel compendio trae meras pautas de reparto entre todos los juzgadores de la jurisdicción constitucional, no por ello de menor observancia, las que en este caso se han preservado cabalmente en armonía con el principio “a prevención”, por cuanto el accionante dirigió este libelo a los “Señores (as) Magistrados (as) Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia” y en esa medida lo radicó en esta sede, circunstancia simple pero suficiente por la cual no habría motivo para que lo rehusara y enviara a otra falladora.

Porque de no ser con base en este último canon de igual rango que el nuevo (1983), no podría entenderse que el accionado reclame el caso para el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que bien podría ser cualquier otra “autoridad” la habilitada para ese fin, sin que resulte un despropósito que sea la Corte Suprema como lo prevé la nueva normatividad.

En consecuencia, se desestimará la excepción de inconstitucionalidad propuesta, no se dispondrá nulidad alguna ni resignará la competencia, como tampoco se suscitará conflicto por esta situación» (CSJ STC8457, 4 julio de 2018).

En los anteriores términos, dejo fundamentada mi aclaración de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

+

ACLARACIÓN DE VOTO
Con todo respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, y estando de acuerdo con su parte resolutiva, me per nito expresar mis aclaraciones frente a la motivación que se tuvo en cuenta para atribuir la competencia a esta Corporación como a continuación paso a consignar.
En efecto, la determinación sostuvo que conforme al numeral 8, del artículo 1 del Decreto 1983 del 2017, no es posible darle aplicación a la regla de competencia, pues a su juicio, las acciones de tutela que se promuevan contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se conocerán por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, lo que no ocurre con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, toda vez , que ésta desapareció con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015.
Sin embargo, tomo distancia de aquellas consideraciones, toda vez que no puede desconocerse que para este momento se encuentra vigente el Decreto 1983 de 2017 por medio del cual se reglamentó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, previendo en el artículo 1°, numeral 8°, que:
"Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en
primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de
Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto".
En este orden, teniendo en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16, ésta facultó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para ejercer funciones jurisdiccionales disciplinarias sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; de allí que es del caso afirmar' que la citada Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es un organismo que ejerce funciones de carácter transitorio, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por consiguiente las autoridades legalmente competentes para tramitar y resolver los amparos constitucionales promovidos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son ésta Colegiatura y si es del caso el Consejo de Estado.
En los términos que preceden, dejo aclarada mi posición.
D
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO

e los Señores Magistrados,