Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16362-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03809-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Se decide la acción de tutela instaurada por el Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió dejar sin efecto la «sentencia del 25 de julio de 2018» y toda la actuación derivada de su proferimiento.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en liquidación, promovió acción ejecutiva en contra de la Corporación Minuto de Dios, trámite en el que se reconoció, como sucesora procesal de la ejecutante a Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.
2.2. Mediante sentencia del 9 de junio de 2017 el a quo desestimó la ejecución, decisión que apeló la ejecutante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 25 de julio de julio de los corrientes, pero por motivos distintos a los esgrimidos por el fallador de primer grado.
2.3. Criticó la gestora del resguardo que el ad quem cuestionado invirtió «la carga de la prueba dentro del proceso… desconociendo lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso»; dejó de valorar las pruebas que daban cuenta de la existencia del contrato con fundamento en el cual se expidió el título valor objeto del recaudo; interpretó «indebidamente los medios exceptivos propuestos por la ejecutada, dado que atentando contra el principio… de congruencia…, [estudió] una excepción jamás propuesta por la demandada, la cual no podía derivarse de la “interpretación de los hechos alegados para enervar las pretensiones”».
2.4. Agregó que el Tribunal enjuiciado «incurrió en un defecto procedimental y sustantivo al no ejercer… el control de legalidad que tenía a su cargo, cuando… [admitió] el recurso de apelación…, pues de haberlo ejercido… se habría percatado que todo el trámite de primera instancia se encontraba viciado desde el momento en que se aceptó la contestación de la ejecutada», comoquiera que aquella se presentó de forma extemporánea.
2.5. También destacó que la sede judicial acusada «en una errada interpretación…, [consideró] que la [ejecutada] había manifestado una negación indefinida frente a la existencia del negocio causal, razón por la cual no le incumbía a ésta acreditarlo…, invirtiéndose la carga de la prueba», decisión que debió informarle previamente al proferimiento del fallo de segunda instancia.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá remitió, a título de préstamo, el expediente contentivo del juicio criticado.
2. La Corporación El Minuto de Dios expresó que «no se explica… como el accionante, después de fallado el proceso… pretenda invocar nulidades que nunca fueron expuestas a lo largo del trámite»; y que en el juicio fustigado «siempre mantuvo la misma posición frente al título ejecutivo… y no ha de ser otra que [desconocer] su contenido…».
3. Seguros del Estado S.A. destacó que «en ningún momento se [le] menciona… como el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan han sido conculcados».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. De entrada debe precisarse que la promotora del resguardo cuestionó: (i) que se hubiese admitido la alzada contra el fallo de primera instancia, sin efectuar control de legalidad, comoquiera que las excepciones propuestas se formularon extemporáneamente, por lo que no debieron tenerse en cuenta; y (ii) la sentencia de 25 de julio de 2018, mediante la cual se confirmó la que dictó el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogota, que desestimó la ejecución promovida en contra de la Corporación Minuto de Dios.
3. Respecto al primero de esos reproches, se concluye que la petición de protección constitucional está llamada al fracaso, comoquiera que la tutelante omitió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance para esgrimir la supuesta extemporaneidad del escrito de excepciones de su antagonista en la ejecución fustigada.
En efecto, revisado el expediente contentivo de dicho asunto, se verifica que la quejosa omitió recurrir el auto de 23 de septiembre de 2016, que corrió traslado de los prenotados mecanismos defensivos, así como tampoco el proveído de 9 de agosto de 2017, a través del cual el Tribunal convocado admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia, siendo esos los escenarios propicios para debatir las supuestas anomalías suscitadas en torno al trámite de las excepciones propuestas.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)
4. En lo que atañe a la sentencia de 25 de julio de los corrientes, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en dicha providencia el Tribunal convocado explicó los motivos por los que las excepciones propuestas tenían la virtualidad de enervar la ejecución, respecto de lo cual precisó que:
… debe decirse que estudiadas juiciosamente las defensas formuladas por la ejecutada y, cuyo éxito, condujo al fracaso de las pretensiones, encuentra la Sala que, en las mismas en realidad no se discute el diligenciamiento del pagaré en contravía de las instrucciones, sino más bien, que no se hubieren traído al debate los documentos con base en los cuales así procedió su legítimo tenedor, los que en criterio de la ejecutada eran necesarios para "demostrar la obligación". En sus palabras y resumidamente, se sostuvo que "la Corporación El Minuto de Dios señala, la violación de las instrucciones al no demostrarse que lo que se aduce que se va a cobrar no reposa dentro del plenario (…)".
…
5.- Se advierte, entonces, que varios de los reproches propuestos por la ejecutada bajo los aludidos rótulos, verdaderamente se dirigen a atacar el negocio causal, así como los esgrimidos mediante las nominaciones de "mala fe por el cobro tardío respecto a la creación del título", "cobro de lo no debido" y "falta de legitimación por activa", lo que constituye el planteamiento de la excepción derivada "del negocio jurídico que dio origen a la creación, o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa" (num. 12. Art. 784 C. Co.), conclusión a la que se arriba bajo el entendido de que las excepciones no son nomen iuris, pues el objeto de análisis siempre será el conjunto de hechos con los cuales se busca enervar las pretensiones.
Lo dicho conduce a la Sala a estudiar los argumentos así planteados, comoquiera que los mismos no lo fueron por el a quo desde la perspectiva del negocio causal, ya que aquella, invirtiendo la carga probatoria, declaró la prosperidad de las defensas atinentes al diligenciamiento del título en blanco, las cuales en realidad estaban destinadas al fracaso…
…
Importante es señalar que la creación de todo título valor supone una causa, una razón para su emisión. Es la relación fundamental o negocio subyacente como contrato o negocio que, independientemente del título valor une a las partes y en relación con el cual se origina el documento (compraventa, mutuo, contrato de sociedad, etc.). El título valor está ligado a esta relación, empero, ella es diferente al derecho incorporado en el título. En efecto: en tanto la relación de las partes en el negocio que da origen al título tiene unas reglas propias, la relación cartular que de allí puede nacer entre el obligado en el título y su tenedor es bien distinta, a propósito que a partir de ese momento, se crea un nuevo negocio jurídico con caracteres propios que lo diferencian, al punto que el título puede circular y comprender a terceros ajenos al negocio causal, evento en el que adquiere plena relevancia la característica, de autonomía que impregna los documentos de ese linaje, dado su tráfico efectivo y transferencia, según rezan los artículos 627 y 657 del Código de Comercio.
7.1.- Siguiendo esos derroteros, considera la Sala que cumple contextualizar el litigio, toda vez que la discusión surge aquí, según la actora, en torno a la afectación de unas pólizas expedidas por virtud de un contrato de seguro de cumplimiento y a la subrogación que dice operó a su favor, por haber indemnizado a la beneficiaría, ante el desacato contractual de la tomadora ejecutada.
En ese sentido, se tiene que el numeral 3 del artículo 203 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que "por el hecho de pagar el seguro la entidad aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y accesorios", disposición que guarda concordancia con lo previsto en el artículo 1099 del C. Co. conforme al cual la subrogación estará limitada en su alcance a los términos del contrato, entre otros, los contenidos en el seguro de cumplimiento.
Recuérdese que, para el ejercicio de la acción subrogataria y en lo que resulta pertinente a los seguros de cumplimiento, deben verificarse los siguientes presupuestos: (i) la vigencia de un seguro al momento de la ocurrencia del siniestro, y (ii) que se haya efectuado la indemnización del daño causado por el siniestro, lo que se erige como título de la subrogación legal.
7.2.- Teniendo como base ese marco normativo, se debe analizar, en primer lugar, la existencia de las pólizas indicadas en la carta de instrucciones, numeradas 100006472 y 100101861, toda vez que fueron desconocidas por la ejecutada, quien manifestó, en palabras de su apoderado, que "El Minuto de Dios desconoce por completo la existencia de las pólizas soporte de las obligaciones".
Al retomar la regla de la carga de la prueba, itérese que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen" (primer inciso del art. 167 C. G. de P.), por lo cual, en principio, a la ejecutada le correspondía acreditar los hechos alegados en su defensa; no obstante, ésta emitió una negación indefinida, como lo fue la inexistencia del negocio causal, la cual está exenta de prueba en la forma contemplada por el último inciso de la norma en cita.
Significa ello que la carga de demostrar la existencia de las pólizas 100006472 y 100101851 le incumbía a la ejecutante, quién no acreditó lo propio. Y es que, si bien se adujo que las pólizas afectadas correspondían a las No. OCS01175 (…) y No. OCS01176 (…), y que la divergencia en la numeración se debió a una orden de la Superintendencia Financiera para dejar de identificar esos documentos de forma alfanurnérica y hacerlo sólo numéricamente, ese hecho quedó huérfano de prueba, sin que se pueda tener como tal, la mera afirmación de la parte.
Ahora bien, aunque el representante legal de la ejecutada, en interrogatorio de parte (…), aceptó que la Corporación había suscrito las pólizas No. OCS01175 y No. OCS01176, y que conocía que las mismas habían sido afectadas, incluso por una suma mayor a la pretendida en la demanda; jamás refirió que ellas tuvieran alguna relación con el pagaré ejecutado, situación que impide estimar que hubo confesión sobre el punto -la que tampoco se halla contenida en ninguna parte de la réplica de la demanda- para así superar el vacío probatorio al que se hizo referencia en el párrafo anterior. No se acreditó tampoco que las pólizas 100006472 y 100101861 hubieren sido así identificadas en razón a la renovación, modificación o prórroga de las No. OCS01175 y No. OCS01176, pese a que en esta instancia se decretaron pruebas para dilucidar el punto.
Tampoco es útil para dilucidar lo propio, que las pólizas No. OCS01175 y No. OCS01176 hagan referencia al número de contragarantía 329059, y que éste coincida con el del título ejecutado, pues no puede la Sala modificar el contenido de las instrucciones ni interpretarlas, dado que la característica de literalidad, también se predica de las mismas, y ellas son claras en indicar que las pólizas a las que debe remitirse quien pretenda verificar el llenado de los espacios en blanco, son las No. 100006472 y 100101861. Esta no es una mera formalidad, pues a partir de las características que se predican los títulos valores, es que se genera seguridad en el tráfico mercantil, y se permite el ejercicio del derecho de defensa de quienes son requeridos judicialmente como deudores. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba de un negocio causal para diligenciar el título valor base de la acción, la actora no justificó la causa efectiva para cobrar la suma pretendida en la demanda con soporte en el pagaré que la acompaña.
En otras palabras, si la parte ejecutada no suscribió las pólizas numeradas 100006472 y 100101861, que según la actora fueron afectadas, y con base en ellas llenó los espacios en blanco del instrumento cambiario en que cimienta su reclamación judicial, a juicio de esta Sala, no hay lugar al desembolso del dinero que ahora se persigue por vía ejecutiva, pues no hay causa alguna para que a ello haya lugar.
Sólo una póliza de seguro existente y válida facultaba al legítimo tenedor para diligenciar los espacios en blanco del título valor, y comoquiera que ella no se acreditó, debe concluirse que aquél fue completado y presentado judicialmente para el cobro sin ningún apoyo jurídico, lo que le resta eficacia jurídica al documento base de la acción y así, exigibilidad.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó la demanda y valoró los elementos de juicio recaudados, a la luz de las normas de disciplina probatoria, concluyendo, inicialmente, que la ejecutada cuestionó la existencia del negocio causal, toda vez que en sus excepciones refirió que no se allegaron las pólizas cuyo pagó determinó la subrogación de la demandante y, por tanto, el diligenciamiento del pagaré objeto de recaudo, de acuerdo a las instrucciones dadas.
Entonces, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA