Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00548-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados 5º Civil Municipal de Cúcuta y 2º Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, en el trámite de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía promovida por Banco Corpbanca Colombia S.A. contra Jairo Ramírez Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la entidad promotora instauró demanda con el fin de obtener mandamiento de pago por la suma de $65.767.809 y sus respectivos intereses, representados en el pagaré nº. 000050000009627 (folios 2 y 13, cuaderno 1).
En el libelo el ejecutante invocó el conocimiento del trámite, «en razón de la cuantía … y del lugar de cumplimiento de la obligación» (folio 14, ejusdem).
2. El despacho judicial de esa ciudad a quien se repartió la demanda, mediante auto del 15 de diciembre de 2017, rechazó la misma porque «si bien es cierto … la parte actora indica que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Cúcuta, también es cierto que no expresa la dirección exacta»; y siendo ésta, la ubicada en la ciudad de Pamplona, determinó que allí era su domicilio, por ende, decidió remitir el libelo introductorio al juez de tal circunscripción (folio 17, ibídem).
3. El Juzgado de Pamplona, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues el ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación como fuero para presentar su demanda, habiendo concurrencia de foros frente al domicilio, tal como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso (folio 22 vuelto a 23, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado 5º Civil Municipal de Cúcuta, para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó para cobrar el importe del pagaré que, como se expresa en su texto, debía ser cancelado en la precitada ciudad, estipulación que, sin duda alguna, otorga competencia al funcionario en mención, por el lugar de cumplimiento de los créditos derivados del respectivo negocio jurídico, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por otra parte, resulta inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, por cuanto erró ese servidor al equiparar el domicilio jurídico de las personas y el lugar para recibir notificaciones.
Reitérase que hay diferencia en esos conceptos, pues no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
En ese orden de ideas, cuando el promotor eligió accionar ante el juez de Cúcuta, localidad del cumplimiento de la obligación, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra, debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto y no repudiar su conocimiento bajo el pretexto de una interpretación que a propósito resultó desatinada entre el domicilio y residencia; coligiéndose que la demanda se enviará al primigenio de los funcionarios judiciales destacados.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
4. En consecuencia, se remitirá el presente caso al Juzgado 5º Civil Municipal de Cúcuta para que asuma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 5º Civil Municipal de Cúcuta, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado