AC2441-2018 (2007-00031-01) 1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

AC2441-2018
Radicación n° 54 001 31 03 001-2007 00031 01
(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Hernán Javier, Angélica María y María Fernanda Mejía Borja, Jeaneth Layton de Gómez, Carmen Natalia Gómez Layton, Adonay Hernández Durán, Juan Pablo y Fernando Álvarez Hernández, Oliva Prada de Álvarez, Harvey Alberto, Jennifer Clemencia, Lizeth Johana y Jessy Paola Alvarez Prada, Esther Tarazona de Sánchez, Oscar Emilio Sánchez Restrepo, Claudia Maritza, Nelson Mauricio, Gabriel Antonio y Liz Magdeleine Sánchez Tarazona, Luz Marina Sánchez de Bohorquez, Josefa del Pilar Uribe Arenas, Andrea del Pilar, Heidy Viviana y Claudia Patricia López Uribe, Jenny Elizabeth Lozano de Villalobos, Carlos Alberto, Jenny Liszeth y Johana Marcela Villalobos Lozano, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario, promovido por los recurrentes y por Alba Cecilia Borja de Mejía, contra Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A.
I.-ANTECEDENTES

i. De manera principal, solicitaron los accionantes declarar absolutamente nulos los contratos de transacción celebrados entre Avianca S.A. y los apoderados de los parientes de algunos de los pasajeros fallecidos en accidente aéreo y se le condene a reconocer a cada uno el equivalente a 25.000 gramos oro puro fino, conforme al artículo 1881 del Código de Comercio.
En forma subsidiaria, declarar la existencia de enriquecimiento sin causa por abuso del derecho, al no haberse dado aplicación a los artículos 830, 831, 1880, 1881 del Código de Comercio, con ocasión de la firma de los referidos contratos, y como segunda pretensión subsidiaria, declarar que la accionada incurrió en abuso del derecho por su posición dominante en el ejercicio del poder de negociación, en ambos casos, con la consecuente condena en igual magnitud a las principales.

En el sustrato fáctico se refirió el accidente aéreo acaecido el 17 de marzo de 1988 en el Cerro El Espartillo del municipio de El Zulia – Norte de Santander, donde resultó comprometida una aeronave de propiedad de Avianca, en el cual murieron todos los pasajeros, entre ellos, Álvaro Mejía Rodríguez, Ramiro Antonio Gómez Archibold, John Fredy Alberto Álvarez Hernández, Jaime Álvarez Baena, Oscar Emilio Sánchez Tarazona, Orlando López Julio y Enrique Villalobos Huertas, familiares de los ahora demandantes.

A raíz de ese suceso, se celebraron transacciones que nacieron viciadas de nulidad porque «no se aplicaron en debida forma los artículos 2469, 2471, 2480 del CC, que sirvió para indemnizar la muerte de los pasajeros» y no se compadecen con un «procedimiento claro, transparente, equitativo y por demás justo», al omitirse la aplicación de los artículos 1880 y 1881 del Código de Comercio, todo lo cual, a la luz de los artículos 830 y 831 ibídem, constituye abuso del derecho y de manera automática enriquecimiento sin causa (fls. 173 a 186, cno. 1).

Posteriormente, por vía de reforma al libelo, se precisó que la nulidad absoluta se generaba por ausencia total de poderes para transigir de quienes representaron a los demandantes, pues «para disponer de un derecho ajeno se debe tener plena facultad del mandante como lo ordenan los artículos 2471 y 2480 del C.C.» (fl. 200 cno. 1).

ii. La convocada se opuso y formuló como excepciones de mérito «prescripción», «carencia de fundamento jurídico de la acción de nulidad y petición de modo indebido», «Transacción y cosa juzgada», «Incumplimiento del pacto de no perpetuamente», «incumplimiento del pacto de la renuncia al derecho que se demanda», «improcedencia de condenas equivalentes a 25.000 gramos oro» y «falta de legitimación en la causa». (fls. 356 a 378, cno. 1).

iii. El a quo negó todas las súplicas, en sentencia del 29 de mayo de 2014 (fls. 741 – 749, ib), complementada el 27 de junio siguiente, dado que en la inicial no se pronunció respecto de la accionante Yessy Paola Alvarez Prada, frente a quien, igualmente, se emitió fallo desestimatorio (fls. 753 – 763, ib).
4.- Excepto Alba Cecilia Borja de Mejía, los demás gestores que actuaron por apoderado común, apelaron el fallo de primer grado, con exposición de argumentos encaminados a obtener la declaratoria de nulidad invocada.
El Superior confirmó la providencia impugnada, por cuanto revisados los contratos de transacción no observó causal de nulidad absoluta, dado que quienes los suscribieron tenían toda la facultad y potestad para hacerlo; se celebraron conforme a los parámetros legales; el asunto es susceptible de transacción; se realizó por acuerdo interpartes sujetándose a las normas de los Códigos Civil y de Comercio; se encuentran aceptados y firmados y, además, fueron refrendados ante notario público con la anotación de que se suscribían para precaver un litigio eventual, con fuerza de cosa juzgada.

5.- Los promotores interpusieron recurso de casación, concedido por el Tribunal (fls. 102, cno. 3).

6.- La impugnación extraordinaria fue admitida, salvo respecto de la no apelante y oportunamente se formularon cuatro cargos, en los siguientes términos (fls. 35 – 68, c. 4).

a.-) El inicial, invocando la primera causal acusa aplicación indebida de los artículos 1740, 1741, 1742, 2469, 2470, 2471, 2475, 2476, 2479, 2480 y 2483 del Código Civil, así como 830, 831, 1003, 1006, 1835, 1880, 1881 del Código de Comercio.

La nulidad invocada se soportó en que los contratos de transacción se suscribieron con apoderados sin las facultades expresas y suficientes, así como con representantes legales de menores que no tenían potestad ni licencia judicial para transigir.

La sentencia de segundo grado se alejó de los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, porque ni siquiera se consideraron los alcances y efectos de los poderes con los que se representó ilegalmente a los menores, de donde es dable predicar la nulidad absoluta respecto de lo que se transó por los incapaces, la cual, por su naturaleza, podía ser decretada por el juez aún sin mediar petición de parte, y de configurarse alguna de las causales de nulidad relativa también resultaba procedente la anulación de los contratos.

Desconoció, además, los artículos 2469, 2470 y 2471 del Código Civil, por cuanto no puede considerarse transacción un acto consistente en la renuncia de un derecho que no estaba en disputa, y ante la ausencia de licencia judicial, también quedó viciada la disposición de los derechos de los incapaces.

Se quebrantaron los artículos 2475, 2476 y 2479 del Código Civil, porque en los poderes no se determinan los bienes, derechos y acciones sobre lo que se transigió; en los contratos no se expone «sobre qué, cuánto y hasta dónde se transige específicamente respecto de cada viuda y menos sobre cada uno de los menores hijos» y se entregó a cada grupo familiar un «reconocimiento en lote, en bloque, sin delimitar el reconocimiento que habría de corresponderle a cada cual».

Para la definición del asunto eran de obligatoria observancia los artículos 830 y 831 del Código de Comercio, que regulan el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa, invocados para sustentar las pretensiones subsidiarias, además, se inobservó el artículo 1003 ibídem pues, diáfana como resulta la responsabilidad del transportador aéreo, la indemnización prevista en el artículo 1880 del Código de Comercio, constituye un «parámetro razonable de obligatoria observancia».

b.-) El segundo, por la vía indirecta, denuncia afrenta de normas de derecho sustancial «como consecuencia de un error de derecho por violar una norma probatoria».

La sentencia no atendió el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer las solemnidades establecidas en la ley procesal y no explicar el mérito razonado de cada prueba, lo que le impidió al juzgador escudriñar en los vicios de los contratos por la indebida representación de los incapaces, y la conclusión referente a que éstos se encuentran «aceptados y firmados por quienes allí intervinieron, además, de haber sido refrendados ante Notario Público», no tiene fuerza para derribar la nulidad alegada, ni mucho menos para edificar que no se abusó del derecho ni se configuró enriquecimiento sin causa.

Bastaba con ponderar los registros civiles de nacimiento para deducir que la mayoría de los demandantes para el momento del accidente aéreo eran menores de edad y que existía un vicio enorme en los contratos al no establecer cuánto le correspondía al cónyuge supérstite y cuánto a cada menor.

c.-) El tercero, también por la vía indirecta, pregona violación de los artículos 2471 del Código Civil, 899, 992 inciso 3°, 1005 inciso 3°, 1031 inciso 5° y 1644 inciso 3° del Código de Comercio, así como los artículos 649 y 654 del Código de Procedimiento Civil, «como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y de determinada prueba».

El Tribunal no mencionó por qué los registros civiles de nacimiento de los infantes eran suficientes para concluir que los representantes legales podían extender facultades a su apoderado para transigir, tampoco los examinó de cara al artículo 2471 del Código Civil, ni echó de menos la licencia judicial necesaria respecto de los menores, conforme a los artículos 649 y 654 del Código de Procedimiento Civil.

La apreciación de los poderes y contratos como pruebas, ha debido ser extensiva tanto a las pretensiones de nulidad, como a las subsidiarias, y por ello, el ad quem incurrió en vulneración de normas imperativas como lo son los artículos 899, 992 inciso tercero, 1005 inciso tercero, 1031 inciso quinto y 1644 inciso tercero del estatuto mercantil.

d.-) El cuarto, alude a que la sentencia no está en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda, por cuanto no se tuvo en cuenta que en adición a las súplicas nominadas como «bloque de nulidades», subsidiariamente se acuñaron pretensiones de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa, a las cuales se les debió imprimir examen separado, por cuanto derribada la principal, «obligaba una confrontación desde la óptica de lo subsidiario», sin que para ello bastara con argüir que se indemnizó a las familias con una suma determinada.

El ad quem no declaró el abuso del derecho, ni el enriquecimiento sin causa, sin decir «por qué no lo veía», configurándose así el error de consonancia entre la sentencia y las pretensiones subsidiarias.

II.-CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».

Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,

(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Por tal razón, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación (10 nov. 2014) y que conservan vigencia hasta que culmine.

2. La rigurosidad de esta senda extraordinaria exige el cumplimiento de una carga argumentativa que no deje dudas sobre cuál es la causal esgrimida, sus alcances y repercusiones, puesto que no es labor de la Corte interpretar las imprecisiones o vacíos de planteamientos incompletos, ni desentrañar el querer de narraciones confusas o deshilvanadas, como se resaltó en CSJ AC 1933-2015:

[e]l numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.

De ahí que cuando se acude al primer motivo de los que contempla el artículo 368 del estatuto procesal civil, con la modificación del numeral 183 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, es imprescindible señalar «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», pues, a partir de allí se estructura la incursión de una equivocación por vicios in iudicando, eso sí, sin que solo se trate de citar preceptos aleatoriamente a fin de atinar con que logren esa categoría de «sustancial», porque al menos uno debe estar íntimamente vinculado con el fondo del asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1992.

Cumplido lo anterior debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 no basta con invocar las disposiciones sino que «el impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador transgredió la norma sustancial».

Tratándose del cuestionamiento por incongruencia el discurso debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador.

Como figura en CSJ AC4125-2015, si se discute la «inconsonancia, el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteración entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisión ajena al debate» y en CSJ AC 11 nov. 2011, rad. 2008-00956, se indicó sobre el particular que

(…) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto.

Además, si el contenido del fallo impugnado es completamente denegatorio de las súplicas, resulta inviable esta acusación, tal como se indicó en AC4157-2015, rad. 2007-00193-01.

3. Ninguno de los ataques planteados por el opugnador cumple con los requerimientos técnicos exigidos para darles paso, como pasa a verse:

a.-) El segundo porque, edificado en la vía indirecta por error de derecho, omite enunciar las normas sustantivas que se estiman vulneradas, limitándose a referir afrenta del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que regula la apreciación en conjunto de las pruebas con observancia de las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley para la existencia o validez de ciertos actos, de donde emerge su contenido instrumental, insuficiente para la sustentación del cargo.

Ciertamente, al tenor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuando mediante la demanda de casación se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, «Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada (…)», lo que impone el señalamiento de por lo menos un precepto de esa estirpe, con independencia de que se alegue violación directa o indirecta de la Ley.

Al respecto, en AC de 5 may. 2000, rad. C-9114, se expuso,

Por manera que al ser netamente instrumentales, que no sustanciales, las disposiciones denunciadas como infringidas, resulta claro que ninguna puede tener la aptitud para arrasar, por si mismas, una sentencia en casación, con estribo en la causal primera, vía indirecta, pues, como se sabe, con ese propósito era menester “que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva” (G. J. Tomo LVI, pág. 318; auto 156 de 16 de julio de 1999).
b.-) Los cargos primero y tercero cimentados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, presentan un grave defecto por no atacar de manera completa todos los pilares argumentativos del fallo impugnado.

Obsérvese que el a quo denegó la pretensión de declarar la nulidad absoluta de los contratos cuestionados, y tras anunciar el fracaso de los pedimentos principales, aclaró,

(…) esta Unidad Judicial no se ocupará de estudiar lo concerniente a la transacción celebrada por los padres, a través de apoderado judicial, de aquellos que en la época de suscribir la transacción eran menores de edad, en la medida que éstas no fueron propuestas desde la presentación de la demanda ni en su reforma, por lo que proceder a estudiarlas, iría en contravía del principio de congruencia vertido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 741 – 749, c.1).

No puede soslayarse que si bien los reparos deben plantearse respecto de la sentencia de segundo grado, en este caso cobra relevancia que el apelante nada dijo sobre el posible desafuero del argumento esgrimido por el juzgador de primer grado sobre ese tópico, ni reclamó del ad quem una definición que desconociera la limitante del principio de congruencia, de manera que ese pilar argumentativo del fallo combatido quedó por fuera de análisis en el curso de la segunda instancia y en consecuencia, permaneció inmutable.

El desatino del impugnante al guardar silencio frente a la determinación del a quo de no pronunciarse en relación con el mérito de los poderes conferidos por los representantes legales de los menores, le impide censurar el fallo del ad quem por no haber efectuado ninguna manifestación al respecto, pues aunque éste no lo dijo expresamente, la manera como se definió el segundo grado de conocimiento, da a entender que el Tribunal circunscribió su competencia a los específicos puntos de inconformidad alegados por el censor, como lo autoriza el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas así las cosas, si los promotores no estaban de acuerdo con la posición del a quo sobre esa materia, resultaba inexcusable que por vía de apelación propusieran sus respectivos reparos, como así no ocurrió, ese aspecto quedó por fuera de discusión en la segunda instancia.

En esas condiciones, impera resaltar que mediante el recurso extraordinario de casación no es factible replantear discusiones sobre temas clausurados, principio que resulta desatendido por los recurrentes quienes, no obstante el silencio guardado sobre ese puntual aspecto en la impugnación vertical, buscan en esta oportunidad que, en sede extraordinaria, la Corte quiebre el fallo censurado y acometa el estudio de fondo de la controversia.

En la sustentación de los dos cargos en estudio, se acusa la sentencia de violación directa por aplicación indebida de varios preceptos, e indirecta por errores de hecho y de derecho derivados de la indebida apreciación de las pruebas relacionadas con la minoría de edad de algunos de los gestores en la época de celebración de los negocios jurídicos y por no haberse echado de menos la licencia judicial para la disposición de sus bienes, todo lo cual, se insiste, lejos está de combatir el verdadero motivo esgrimido en la respectiva instancia para obviar cualquier análisis relacionado con los derechos de los incapaces, que no es otro que el principio de congruencia.

Quedando enhiesta la delimitación de la competencia funcional que tácitamente dejó fijada el juzgador, inane resulta cualquier ataque sobre temas que, a pesar de haberse planteado, no fueron razón de ser de los reparos finales a ser tratados en la alzada y, por ende, descartados de la misma.

Como se resaltó en CSJ AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, y recordó en AC4310-2014,

(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.

Lo que se complementa con lo dicho en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, citado en AC2195-2016, en el sentido de que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto».

c.-) El cuarto ataque se edifica sobre la causal segunda, al señalar que ad quem no emitió pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas de manera subsidiaria.

La estructuración de esta censura parte de la infracción del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)».

Como se anteló en la parte inicial de consideraciones, la referida causal no es idónea para rebatir un fallo completamente denegatorio de las aspiraciones, como ocurre en el asunto en estudio, dado que en esas condiciones no existe contravención al principio de congruencia, sino un desacuerdo con la decisión desfavorable al recurrente extraordinario, así se advirtió en AC4157-2015, rad. 2007-00193-01,

(…) la sentencia del ad quem confirmó en todas sus partes la negativa de primer grado, es decir, que la misma fue totalmente absolutoria, lo que por regla general impide combatirla con sustento en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación:

(…) en línea de principio, las sentencias completamente absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues ‘como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente’, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario.(G.J. T. LII, Pág. 21 y CXXXVIII, Págs. 396 y 397, G.J. t. CCXLIX, Pág. 748, doctrina reiterada en sentencias de casación civil de 15 de marzo de 2004, Exp. No. 7132 y 19 de enero de 2005, Exp. No. 7854)” (Cas. Civ., sentencia del 2 de diciembre de 2009, Rad. nº. 2003-00596-01).
Con todo, y como quiera que el recurrente se duele de que el sentenciador no le dispensó a las pretensiones subsidiarias un examen y razonamiento separado, debe decirse que el juez de primer grado al despachar en forma adversa esas súplicas, señaló que en la transacción cada contendor renuncia voluntariamente a una parte de lo que cree ser su derecho y por ello, no es admisible el argumento referente a “que existe un enriquecimiento sin causa y un abuso del derecho al no tenerse en cuenta la indemnización prevista en el Código de Comercio”, pues encontrándose ajustado a derecho el negocio jurídico convencional que aparejaba extinción de las obligaciones y pago de la indemnización, «iría en contra de la lógica jurídica, argumentar que la convención extintiva de obligaciones se ajusta a derecho y posteriormente sostener que existe un enriquecimiento sin causa o un abuso del derecho».

Revisado el escrito de apelación, se observa que el inconforme enfiló sus esfuerzos a defender la viabilidad de la pretensión de nulidad invocada de manera principal, sin plantear desacuerdo alguno por el fracaso de las pretensiones subsidiarias. No obstante, en la sentencia de segundo grado, se expuso al respecto,

(…) la petición subsidiaria tampoco es de recibo, pues para aquel entonces se indemnizó a las familias en calidad de víctimas acreditadas, lo cual fue aceptado como obra en los documentos de transacción, reconociéndoseles por los perjuicios una suma determinada y que fue cancelada en ese momento, además sobre esa liquidación y transacción no se estipuló condición alguna que permitiera una posible liquidación o actualización de lo cancelado.

Bajo esa perspectiva, al margen de la escasez de argumentos jurídicos para desestimar los pedimentos subsidiarios, resulta insostenible predicar que el fallo es inconsonante por no haberse realizado un mayor «esfuerzo intelectual» al momento de desestimar los alegados enriquecimiento sin justa causa y abuso de derecho, dado que en la parte motiva sí se hizo referencia a los mismos y en la resolutiva se refrendó íntegramente el fallo impugnado que, a su vez, negó en su totalidad las pretensiones principales y subsidiarias, de donde mal podría entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la controversia con desconocimiento del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En SC9167-2014, rad. 2005-00209-01, se puntualizó que

La «congruencia» entonces, se erige en uno de los principios que gobiernan el derecho procesal civil, por cuya virtud, el fallo debe emitirse de modo concreto respecto de la materia disputada que los litigantes han sometido a conocimiento del juzgador, al formular sus peticiones o plantear sus defensas.

No obstante dicha exigencia, cabe precisar que la ley no compele al fallador a realizar la aludida labor de una determinada forma, por lo que entonces, no siempre que omita un pronunciamiento expreso al respecto en la parte resolutiva, incurre en el vicio procesal previsto en el segundo motivo de casación, dado que su resolución puede hallarse implícita y ser suficiente para desatender los argumentos sobre los que se edifican las aspiraciones litigiosas.

(…) en la sentencia de casación N° 031 de 1° de marzo de 2001, expediente 6106, en la que dijo que ‘cuando se trata de incongruencia por omisión, para que el cargo tenga mérito, tales disconformidades deben ser reales y producto del olvido o inadvertencia del juez, pues mediando alguna decisión, así fuere implícita o virtual, la sentencia ya no puede ser atacada con fundamento en la causal segunda en la medida en que, como ha dicho esta Corporación, de todos modos implica ‘un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte que solo podía ser impugnado a través de la causal primera si con el se violó directa o indirectamente la ley sustancial, de lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable….’ (G. J. t. CXXXVIII, pág. 36)’.

4. En síntesis, al no estar ceñidos los ataques a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su aceptación.

III.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el asunto referenciado.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA