STC161-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC161-2018  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2017-00561-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se resuelve la  impugnación formulada por José Héctor Rubio  Gualteros frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2017 por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, dentro de la tutela que le inició  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a las  partes e intervinientes en el asunto radicado bajo el número  2015-00382-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.          Invocando la vulneración del derecho al debido proceso, el  peticionario solicitó ordenar al convocado “darle  el trámite establecido en la ley procesal a la demanda  incoada, y si el acervo probatorio recaudado lo amerita, declarar la  pertenencia sobre el bien objeto de la litis” (fl.  5).  

  

2.          Expuso en síntesis, que hace más de 30 años  viene ejerciendo la posesión real y material sobre las mejoras  plantadas en un “terreno  ejidal”,  tal y como aparece registrado en el folio de matrícula del  predio. Por considerar que había cumplido el término  legal para usucapir, promovió juicio de pertenencia ante el  despacho querellado; pero, éste después de vincular al  municipio de Ibagué como propietario del inmueble, por auto  del pasado 10 de julio lo dio por terminado anticipadamente,  argumentando que la acción incoada era improcedente respecto  de bienes imprescriptibles o de entidades públicas, conforme  lo previsto en el numeral 4 del artículo 375 del Código  General del Proceso, sin tener en cuenta, que lo perseguido en dicha  actuación, no es el lote sino la edificación o “mejoras  plantadas”  en él.  

  

  

La  titular del estrado judicial se opuso a las pretensiones del actor,  por cuanto bien pudo debatir la legalidad del interlocutorio ante el  juez de segunda instancia; empero no lo hizo por negligencia.  

  

Los  demás intervinientes guardaron silencio.  

  

  

EL  FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA  

  

Desestimó  la protección constitucional impetrada, por carecer del  requisito subsidiariedad, habida cuenta que el convocante  desaprovechó la ocasión que contempla la ley para  replicar la decisión que considera irregular ante el estrado  de conocimiento.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  precursor manifestó que en aras de resguardar la vivienda de  una familia, debe prevalecer lo sustancial sobre lo procedimental.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        En  reiterada jurisprudencia de la Sala, se ha dicho que esta herramienta  no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido  a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir dentro de la correspondiente litis  y ante la misma autoridad que adoptó la determinación  objeto de censura, o por el superior funcional de ésta, las  circunstancias en que apoya su reclamo, ya que por ser un mecanismo  eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.  

  

En  consecuencia, si gozó de  los medios legales para refutar las resoluciones de los que hoy  discrepa y omitió utilizarlas, no es dable acudir con éxito  a este instrumento, por cuanto fue concebido para resguardar  prerrogativas superiores conculcadas, y no para rescatar  oportunidades perdidas por la incuria de los interesados.  

  

2.        En el sub  judice, de  los elementos probatorios allegados al expediente y la propia  manifestación de la Juez cognoscente, se observa que aunque el  promotor apeló el auto que decretó la terminación  anticipada del trámite verbal, lo cierto es que fue declarado  desierto el 28 de julio de 2017 por no suministrar las expensas  necesarias para resolverlo, dejando fenecer la posibilidad que tuvo  de esgrimir ante el ad  quem  los argumentos que ahora alega.  En consecuencia, en este evento se estructura la causal de  improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991  

De  modo que, como la deserción de la alzada obedeció al  descuido del gestor constitucional, dicha desatención trae  como secuela la inviabilidad del amparo, en la medida en que abandonó  o desperdició la vía idónea y efectiva que tenía  para que fueran estudiados sus planteamientos.  

  

Sobre  este punto en particular, se ha dicho:  

  

(…)  la  justicia constitucional no es remedio de última hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su  propia incuria (…).  (CSJ  STC, 2216-2017).  

  

3.        En  consecuencia, por lo discurrido se impone ratificar el proveído  impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar anotadas conforme a lo expuesto en  precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

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