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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC161-2018
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00561-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la impugnación formulada por José Héctor Rubio Gualteros frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela que le inició al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a las partes e intervinientes en el asunto radicado bajo el número 2015-00382-00.
ANTECEDENTES
1. Invocando la vulneración del derecho al debido proceso, el peticionario solicitó ordenar al convocado “darle el trámite establecido en la ley procesal a la demanda incoada, y si el acervo probatorio recaudado lo amerita, declarar la pertenencia sobre el bien objeto de la litis” (fl. 5).
2. Expuso en síntesis, que hace más de 30 años viene ejerciendo la posesión real y material sobre las mejoras plantadas en un “terreno ejidal”, tal y como aparece registrado en el folio de matrícula del predio. Por considerar que había cumplido el término legal para usucapir, promovió juicio de pertenencia ante el despacho querellado; pero, éste después de vincular al municipio de Ibagué como propietario del inmueble, por auto del pasado 10 de julio lo dio por terminado anticipadamente, argumentando que la acción incoada era improcedente respecto de bienes imprescriptibles o de entidades públicas, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta, que lo perseguido en dicha actuación, no es el lote sino la edificación o “mejoras plantadas” en él.
La titular del estrado judicial se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto bien pudo debatir la legalidad del interlocutorio ante el juez de segunda instancia; empero no lo hizo por negligencia.
Los demás intervinientes guardaron silencio.
EL FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA
Desestimó la protección constitucional impetrada, por carecer del requisito subsidiariedad, habida cuenta que el convocante desaprovechó la ocasión que contempla la ley para replicar la decisión que considera irregular ante el estrado de conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN
El precursor manifestó que en aras de resguardar la vivienda de una familia, debe prevalecer lo sustancial sobre lo procedimental.
CONSIDERACIONES
1. En reiterada jurisprudencia de la Sala, se ha dicho que esta herramienta no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir dentro de la correspondiente litis y ante la misma autoridad que adoptó la determinación objeto de censura, o por el superior funcional de ésta, las circunstancias en que apoya su reclamo, ya que por ser un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, si gozó de los medios legales para refutar las resoluciones de los que hoy discrepa y omitió utilizarlas, no es dable acudir con éxito a este instrumento, por cuanto fue concebido para resguardar prerrogativas superiores conculcadas, y no para rescatar oportunidades perdidas por la incuria de los interesados.
2. En el sub judice, de los elementos probatorios allegados al expediente y la propia manifestación de la Juez cognoscente, se observa que aunque el promotor apeló el auto que decretó la terminación anticipada del trámite verbal, lo cierto es que fue declarado desierto el 28 de julio de 2017 por no suministrar las expensas necesarias para resolverlo, dejando fenecer la posibilidad que tuvo de esgrimir ante el ad quem los argumentos que ahora alega. En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
De modo que, como la deserción de la alzada obedeció al descuido del gestor constitucional, dicha desatención trae como secuela la inviabilidad del amparo, en la medida en que abandonó o desperdició la vía idónea y efectiva que tenía para que fueran estudiados sus planteamientos.
Sobre este punto en particular, se ha dicho:
(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…). (CSJ STC, 2216-2017).
3. En consecuencia, por lo discurrido se impone ratificar el proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar anotadas conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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