STC156-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC156-2018  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2017-00500-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la impugnación del fallo de 27 de noviembre de 2017  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca,  en la tutela de Hernán Mauricio Narváez Díaz,  quien dijo actuar en nombre propio y en representación de su  hijo menor de edad, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de  Fusagasugá.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.          El gestor denunció la vulneración del debido proceso,  derecho a los alimentos, igualdad y mínimo vital,  presuntamente desconocidos por el querellado, y pidió que,  como consecuencia, se deje sin valor el fallo de 12 de junio de 2017,  se ordene cesar los descuentos por nómina y se salvaguarden  los intereses de su descendiente.  

2.        En  respaldo de lo anterior, dijo ser patrullero activo de la Policía  Nacional y padre de dos menores de edad, uno de tres (3) años  y ocho (8) meses que tuvo con Bledy Rocío Garzón  Sogamoso; y una niña de un (1) año y nueve (9) meses  que procreó con Mónica Alexandra Sanabria Sánchez.  Refirió que aunque con ninguna de ellas convive cada mes les  suministra, por separado, doscientos cincuenta mil pesos ($250.000)  para suplir los gastos y demás necesidades de sus niños.  

  

No  obstante, agregó, Mónica Alexandra lo demandó en  procura de obtener la regulación de los alimentos para su  hija, a lo que accedió el Juez Promiscuo de Familia de  Fusagasugá quien le fijó una cuota provisional del  veinticinco por ciento (25%) de su salario y ofició a su  Pagador, el que procedió de conformidad. Añadió  que una vez se enteró, contestó y se defendió,  sin que sus argumentos y pruebas hubiesen sido sopesados por el  órgano cognoscente, pese que demostró sus ingresos  reales y las obligaciones a su cargo.  

  

3.        Notificada  la queja y hechos los llamamientos pertinentes, el a  quo  negó el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad  consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues, según lo relievó, el interesado tiene a su  disposición otras vías para plantear la controversia  (fl. 131 a 139).  

  

4.        Impugnó  el accionante, quien adujo que su pretensión debe ser acogida  porque con ello busca salvaguardar el sustento de su otro  alimentario, que se vio afectado porque la prestación fijada a  favor de la infante es mayor a la que él regularmente percibe.  

  

CONSIDERACIONES  

1.          La  tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991,  no fue instituida para controvertir las actuaciones de los entes  judiciales, salvo que sean arbitrarias, a tal punto que configuren  «vía  de hecho»,  siempre que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo  razonable y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio,  excepto en los casos en que sea promovida de modo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido que (…)  en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra  en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial  (…)    (CSJ STC-4726 2015).  

  

2.        En el sub  judice,  pronto se advierte que no era viable dispensar la protección  rogada, porque la decisión censurada no refleja atropello,  habida cuenta que los argumentos que le sirven de respaldo enmarcan  dentro de lo razonable y dejan entrever que, para construir su  silogismo, la juzgadora apreció y ponderó -bajo las  reglas de la sana critica- todo el ingrediente probatorio allegado  con la demanda, su contestación y durante la audiencia  efectuada el 12 de junio de 2017, de cuyo análisis dedujo,  según lo explicitó en sus motivaciones, que el  alimentante sí está en capacidad de solventar la cifra  económica que le impuso para efectos de contribuir con la  crianza de su pequeña.  

  

Al respecto, dicha  autoridad analizó la temática planteada por ambos  extremos y luego pasó a ocuparse de las excepciones propuestas  por la pasiva, frente a lo que hizo los siguientes pronunciamientos.  

  

Respecto de la  denominada “Abuso  del derecho”,  expresó  

  

(…)  “Para resolver esta excepción vale precisar  que para  este despacho el argumento expuesto por el excepcionante no se ajusta  al caso sujeto del debate, en el entendido que el presente proceso  tiene por objeto la fijación de una cuota de alimentos y no se  ha acreditado entre las partes que se ha realizado oportunamente un  acuerdo, conciliación o litigio, o en su defecto, hayan  acudido a un instancia diferente con pretensión tendiente a  definir la cuota alimentaria con la cual puede contribuir el  demandado para el sustento de su hija, razón por la cual la  excepción no prospera (…). (min  1:06:00 a 1:06:59 en el registro).  

  

Seguidamente, se  ocupó de la rotulada “Cumplimiento  de la obligación”,  la que desestimó después de precisar que  

  

(…) de  entrada advierte el despacho que la presente excepción tampoco  está llamada a prosperar, pues no se desconoce que el señor  Hernán Mauricio Narváez Díaz ha realizado  depósitos en dinero a nombre de la aquí demandante,  según da cuenta las copias de las consignaciones allegadas con  la contestación de la demanda, lo cierto es que a través  del presente proceso se persigue, en otros aspectos, la fijación  de una cuota alimentaria a favor de la niña Ana Victoria  Narváez Sanabria, pues si bien dichos aportes contribuyen para  el sostenimiento de la citada menor, no es menos cierto que entre no  se encuentra demostrado en las presentes diligencias que ya se haya  establecido la misma (…)  (min 1:07:00 a 1:07:48 en el registro).  

  

De cara a la  tildada como “Compensación  como abono para cuotas futuras”,  relievó que  

  

(…)  frente a la presente excepción resulta pertinente poner de  presente al excepcionante que una vez admitida la demanda y  establecida la obligación alimentaria que le asiste frente a  su hija, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1º del art.  123 del Código de la Infancia y Adolescencia, se procedió  a señalar como cuota alimentaria provisional el veinticinco  por ciento (25%) de su salario devengado como miembro activo de la  Policía Nacional luego de las deducciones de ley, de suerte  que no puede pretender que por vía exceptiva se de una  interpretación conveniente a la cuantía de dicha cuota  fijada provisionalmente, la cual, por cierto, fue fijada para  garantizar los alimentos de la niña tantas veces mencionadas  hasta tanto se decida el presente asunto. Por tanto, tampoco tiene  asidero la excepción y debe ser denegada.  (1:08:02 a 1:09:00 en el registro).  

  

Descontado lo  anterior, enfatizó que  

  

(…) el  demandado Hernán Mauricio Narváez Díaz señala  como ingresos la suma de $2.082.000 y como gastos $200.000 en  arriendo; $350.000 en alimentación; la cuota para su otro hijo  $250.000; transportes $100.000 y otros gastos como factura del  celular $200.000, e indicó, además, que tenía un  vehículo el cual tuvo que vender en la suma de $18.000.000, y  que parte de esta venta la utilizó para apoyar a un hermano  suyo el cual tiene dificultades económicas en el momento. Así  mismo señaló que tiene dos obligaciones alimentarias.  Con relación a las afirmaciones hechas por el demandado llama  la atención al despacho que las aseveraciones realizadas al  afirmar que posee un vehículo que tuvo que enajenar su  vehículo por la suma de $18000.000., en el primer lugar, se  consultó la página del RUT y se evidencia que el  vehículo marca Chevrolet Sony de placas HCZ 782, Modelo 2013,  al día de hoy, figura a su nombre; en segundo lugar, una vez  establecidas las características del rodante, tales como su  marca, su modelo, su marca y línea, fácil es concluir  que el valor señalado no corresponde a esto, siendo más  cuestionable aún, que de haber vendido el vehículo  debió haber cancelado las obligaciones bancarias, pues tal  como es su decir estas las adquirió para la compra del  mencionado vehículo (…)   Min 1:09:01 a 1:11:28 en el registro)  

  

Y finalmente,  concluyó, así,  

  

(…)  establecida de esta manera los parámetros de cómo ha de  fijarse la cuota alimentaria, es decir, los ingresos del demandado y  las obligaciones que tiene este a su cargo, es decir la obligación  con otro hijo, de acuerdo al numeral 2º del artículo 130  del Código de la Infancia y Adolescencia que dice, Cuando  el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá  ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a  órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo  que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el  mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las  deducciones de ley.  Por lo tanto, es claro concluir que el demandado  debe contribuir para el sostenimiento de su hija con un equivalente  al veinticinco por ciento (25%) de su salario percibido como miembro  de la Policía Nacional; así mismo se ordenará  que el demandado suministre a favor de su hija dos cuotas en los  meses de junio y diciembre en la misma cuantía señalada  para la cuota alimentaria (…)  (min 1:11:30 a 1:12:19 en el registro).  

  

Bajo esa óptica,  es patente la ausencia del desafuero sobre el que se afincó la  protesta examinada, tanto más si se tiene en cuenta que la  inconformidad del censor apunta más bien a combatir el  criterio de la juzgadora, lo que constituye una disputa de pareceres  que no puede ser canalizada por este sendero residual, so pena de  invadir esferas ajenas, sin tener como soporte un sustento plausible,  lo que sería del todo irracional y excesivo, porque, como es  sabido (…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades1  (…) (CSJ.  20 sep. 2012, rad. 2012-00245-0o1).  

  

Téngase en  cuenta que la intromisión supralegal  solamente se justifica cuando se tiene a la vista  (…) una determinación alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano (…),  en cuyo caso es pertinente y necesario intervenir para corregir la  infracción detectada y poner a salvo las garantías  quebrantadas.  

En los demás  casos, insístase, no es posible traspasar las competencias  establecidas para la definición de los pleitos, lo que resulta  obvio, comoquiera que esta vía  

  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso  y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ.  SC.12801-2017). (Se resalta).  

  

Es que,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales»  (STC  5860-2017).  

  

3.        Ahora bien,  tampoco puede desconocerse que el tema planteado por el ciudadano  alberga una discusión que por su naturaleza está  llamada a ser debatida y ventilada a través de los cauces  regulares diseñados por el legislador para zanjar las  divergencias relacionadas con la fijación, reducción,  exoneración o aumento de las prestaciones alimentarias  consagradas en el Código Civil, artículo 411, sin que  esté acreditada alguna circunstancia extraordinaria que  justifique descalificar el discurso hermenéutico desplegado  por el estamento acusado.  

  

Lo anterior,  porque «mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»    (CSJ  28 oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada en   STC 226-2015).  

  

En relación  a este punto, esta Sala ha señalado:  

  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”  (CSJ.  13 mar. 2013, rad. 2013-00011-01).  

  

Ese  antecedente jurisprudencial se aviene al presente estudio, porque el  régimen adjetivo vigente prevé la posibilidad de  impulsar un nuevo juicio de revisión de cuota alimentaria,  teniendo como referente que las disposiciones en estas materias no  hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal,  aspecto sobre el que se ha enfatizado que,  

  

(…)  la  decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la  menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino  meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en  el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de  cuota alimentaria,  circunstancia que está contemplada como causal de  improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución  Política en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991” (CSJ  STC 2 nov. 2011, rad. 02003-01).  

  

4.        Por  último, ha de decirse que el caso abordado en el expediente  STC 5650-2017, no guarda identidad con las particularidades propias  del sub  examine,  porque allá se cuestionó que el fallador hubiese fijado  certeza a cerca de los haberes del alimentante teniendo como soporte  el patrimonio de su consorte, mientras que en el sub  judice  sí se probó claramente a cuánto ascienden los  ingresos mensuales de Narváez Díaz y con ese referente  se determinó el valor con que este deberá aportar para  la crianza, cuidado y manutención de su alimentaria, no sin  analizar y descartar lo referente al impacto de esa determinación  frente a las obligaciones que éste dijo tener pendientes;  luego, tal pronunciamiento no alberga visos de ilegalidad, ni muestra  que se esté en presencia de un menoscabo de los intereses del  implicado, ora de quienes de él penden.  

  

5.        Luego, la  intromisión pedida no resulta viable, por lo que se prohijará  el veredicto revisado en esta oportunidad.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

1          CSJ. SC, 20 de          septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01)  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *