Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC156-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00500-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación del fallo de 27 de noviembre de 2017 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela de Hernán Mauricio Narváez Díaz, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. El gestor denunció la vulneración del debido proceso, derecho a los alimentos, igualdad y mínimo vital, presuntamente desconocidos por el querellado, y pidió que, como consecuencia, se deje sin valor el fallo de 12 de junio de 2017, se ordene cesar los descuentos por nómina y se salvaguarden los intereses de su descendiente.
2. En respaldo de lo anterior, dijo ser patrullero activo de la Policía Nacional y padre de dos menores de edad, uno de tres (3) años y ocho (8) meses que tuvo con Bledy Rocío Garzón Sogamoso; y una niña de un (1) año y nueve (9) meses que procreó con Mónica Alexandra Sanabria Sánchez. Refirió que aunque con ninguna de ellas convive cada mes les suministra, por separado, doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) para suplir los gastos y demás necesidades de sus niños.
No obstante, agregó, Mónica Alexandra lo demandó en procura de obtener la regulación de los alimentos para su hija, a lo que accedió el Juez Promiscuo de Familia de Fusagasugá quien le fijó una cuota provisional del veinticinco por ciento (25%) de su salario y ofició a su Pagador, el que procedió de conformidad. Añadió que una vez se enteró, contestó y se defendió, sin que sus argumentos y pruebas hubiesen sido sopesados por el órgano cognoscente, pese que demostró sus ingresos reales y las obligaciones a su cargo.
3. Notificada la queja y hechos los llamamientos pertinentes, el a quo negó el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, según lo relievó, el interesado tiene a su disposición otras vías para plantear la controversia (fl. 131 a 139).
4. Impugnó el accionante, quien adujo que su pretensión debe ser acogida porque con ello busca salvaguardar el sustento de su otro alimentario, que se vio afectado porque la prestación fijada a favor de la infante es mayor a la que él regularmente percibe.
CONSIDERACIONES
1. La tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir las actuaciones de los entes judiciales, salvo que sean arbitrarias, a tal punto que configuren «vía de hecho», siempre que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto en los casos en que sea promovida de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que (…) en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial (…) (CSJ STC-4726 2015).
2. En el sub judice, pronto se advierte que no era viable dispensar la protección rogada, porque la decisión censurada no refleja atropello, habida cuenta que los argumentos que le sirven de respaldo enmarcan dentro de lo razonable y dejan entrever que, para construir su silogismo, la juzgadora apreció y ponderó -bajo las reglas de la sana critica- todo el ingrediente probatorio allegado con la demanda, su contestación y durante la audiencia efectuada el 12 de junio de 2017, de cuyo análisis dedujo, según lo explicitó en sus motivaciones, que el alimentante sí está en capacidad de solventar la cifra económica que le impuso para efectos de contribuir con la crianza de su pequeña.
Al respecto, dicha autoridad analizó la temática planteada por ambos extremos y luego pasó a ocuparse de las excepciones propuestas por la pasiva, frente a lo que hizo los siguientes pronunciamientos.
Respecto de la denominada “Abuso del derecho”, expresó
(…) “Para resolver esta excepción vale precisar que para este despacho el argumento expuesto por el excepcionante no se ajusta al caso sujeto del debate, en el entendido que el presente proceso tiene por objeto la fijación de una cuota de alimentos y no se ha acreditado entre las partes que se ha realizado oportunamente un acuerdo, conciliación o litigio, o en su defecto, hayan acudido a un instancia diferente con pretensión tendiente a definir la cuota alimentaria con la cual puede contribuir el demandado para el sustento de su hija, razón por la cual la excepción no prospera (…). (min 1:06:00 a 1:06:59 en el registro).
Seguidamente, se ocupó de la rotulada “Cumplimiento de la obligación”, la que desestimó después de precisar que
(…) de entrada advierte el despacho que la presente excepción tampoco está llamada a prosperar, pues no se desconoce que el señor Hernán Mauricio Narváez Díaz ha realizado depósitos en dinero a nombre de la aquí demandante, según da cuenta las copias de las consignaciones allegadas con la contestación de la demanda, lo cierto es que a través del presente proceso se persigue, en otros aspectos, la fijación de una cuota alimentaria a favor de la niña Ana Victoria Narváez Sanabria, pues si bien dichos aportes contribuyen para el sostenimiento de la citada menor, no es menos cierto que entre no se encuentra demostrado en las presentes diligencias que ya se haya establecido la misma (…) (min 1:07:00 a 1:07:48 en el registro).
De cara a la tildada como “Compensación como abono para cuotas futuras”, relievó que
(…) frente a la presente excepción resulta pertinente poner de presente al excepcionante que una vez admitida la demanda y establecida la obligación alimentaria que le asiste frente a su hija, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1º del art. 123 del Código de la Infancia y Adolescencia, se procedió a señalar como cuota alimentaria provisional el veinticinco por ciento (25%) de su salario devengado como miembro activo de la Policía Nacional luego de las deducciones de ley, de suerte que no puede pretender que por vía exceptiva se de una interpretación conveniente a la cuantía de dicha cuota fijada provisionalmente, la cual, por cierto, fue fijada para garantizar los alimentos de la niña tantas veces mencionadas hasta tanto se decida el presente asunto. Por tanto, tampoco tiene asidero la excepción y debe ser denegada. (1:08:02 a 1:09:00 en el registro).
Descontado lo anterior, enfatizó que
(…) el demandado Hernán Mauricio Narváez Díaz señala como ingresos la suma de $2.082.000 y como gastos $200.000 en arriendo; $350.000 en alimentación; la cuota para su otro hijo $250.000; transportes $100.000 y otros gastos como factura del celular $200.000, e indicó, además, que tenía un vehículo el cual tuvo que vender en la suma de $18.000.000, y que parte de esta venta la utilizó para apoyar a un hermano suyo el cual tiene dificultades económicas en el momento. Así mismo señaló que tiene dos obligaciones alimentarias. Con relación a las afirmaciones hechas por el demandado llama la atención al despacho que las aseveraciones realizadas al afirmar que posee un vehículo que tuvo que enajenar su vehículo por la suma de $18000.000., en el primer lugar, se consultó la página del RUT y se evidencia que el vehículo marca Chevrolet Sony de placas HCZ 782, Modelo 2013, al día de hoy, figura a su nombre; en segundo lugar, una vez establecidas las características del rodante, tales como su marca, su modelo, su marca y línea, fácil es concluir que el valor señalado no corresponde a esto, siendo más cuestionable aún, que de haber vendido el vehículo debió haber cancelado las obligaciones bancarias, pues tal como es su decir estas las adquirió para la compra del mencionado vehículo (…) Min 1:09:01 a 1:11:28 en el registro)
Y finalmente, concluyó, así,
(…) establecida de esta manera los parámetros de cómo ha de fijarse la cuota alimentaria, es decir, los ingresos del demandado y las obligaciones que tiene este a su cargo, es decir la obligación con otro hijo, de acuerdo al numeral 2º del artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia que dice, Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. Por lo tanto, es claro concluir que el demandado debe contribuir para el sostenimiento de su hija con un equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su salario percibido como miembro de la Policía Nacional; así mismo se ordenará que el demandado suministre a favor de su hija dos cuotas en los meses de junio y diciembre en la misma cuantía señalada para la cuota alimentaria (…) (min 1:11:30 a 1:12:19 en el registro).
Bajo esa óptica, es patente la ausencia del desafuero sobre el que se afincó la protesta examinada, tanto más si se tiene en cuenta que la inconformidad del censor apunta más bien a combatir el criterio de la juzgadora, lo que constituye una disputa de pareceres que no puede ser canalizada por este sendero residual, so pena de invadir esferas ajenas, sin tener como soporte un sustento plausible, lo que sería del todo irracional y excesivo, porque, como es sabido (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades1 (…) (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-0o1).
Téngase en cuenta que la intromisión supralegal solamente se justifica cuando se tiene a la vista (…) una determinación alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano (…), en cuyo caso es pertinente y necesario intervenir para corregir la infracción detectada y poner a salvo las garantías quebrantadas.
En los demás casos, insístase, no es posible traspasar las competencias establecidas para la definición de los pleitos, lo que resulta obvio, comoquiera que esta vía
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ. SC.12801-2017). (Se resalta).
Es que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales» (STC 5860-2017).
3. Ahora bien, tampoco puede desconocerse que el tema planteado por el ciudadano alberga una discusión que por su naturaleza está llamada a ser debatida y ventilada a través de los cauces regulares diseñados por el legislador para zanjar las divergencias relacionadas con la fijación, reducción, exoneración o aumento de las prestaciones alimentarias consagradas en el Código Civil, artículo 411, sin que esté acreditada alguna circunstancia extraordinaria que justifique descalificar el discurso hermenéutico desplegado por el estamento acusado.
Lo anterior, porque «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ 28 oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada en STC 226-2015).
En relación a este punto, esta Sala ha señalado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)” (CSJ. 13 mar. 2013, rad. 2013-00011-01).
Ese antecedente jurisprudencial se aviene al presente estudio, porque el régimen adjetivo vigente prevé la posibilidad de impulsar un nuevo juicio de revisión de cuota alimentaria, teniendo como referente que las disposiciones en estas materias no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, aspecto sobre el que se ha enfatizado que,
(…) la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (CSJ STC 2 nov. 2011, rad. 02003-01).
4. Por último, ha de decirse que el caso abordado en el expediente STC 5650-2017, no guarda identidad con las particularidades propias del sub examine, porque allá se cuestionó que el fallador hubiese fijado certeza a cerca de los haberes del alimentante teniendo como soporte el patrimonio de su consorte, mientras que en el sub judice sí se probó claramente a cuánto ascienden los ingresos mensuales de Narváez Díaz y con ese referente se determinó el valor con que este deberá aportar para la crianza, cuidado y manutención de su alimentaria, no sin analizar y descartar lo referente al impacto de esa determinación frente a las obligaciones que éste dijo tener pendientes; luego, tal pronunciamiento no alberga visos de ilegalidad, ni muestra que se esté en presencia de un menoscabo de los intereses del implicado, ora de quienes de él penden.
5. Luego, la intromisión pedida no resulta viable, por lo que se prohijará el veredicto revisado en esta oportunidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01)
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