Asistente Jurídico Inteligente
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n.° 11001-02-04-000-2017-01885-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC095-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01885-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Eber Clavijo Bonilla, en contra de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vinculándose a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, y «derechos adquiridos, en relación con la vejez en condiciones de dignidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el trámite del juicio ordinario laboral que le adelanta al Distrito Capital de Bogotá.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Nació el 3 de marzo de 1950 y laboró al servicio del Distrito de Bogotá -Secretaría de Obras Públicas- entre el 26 de junio de 1979 y el 3 de diciembre de 2001, y como acreditó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la «pensión de jubilación» previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esa entidad y el sindicato, a partir de esta última data ingresó a «nómina de pensionados».
2.2. Para el año 2004 la referida prestación que percibía ascendía a $1’950.854,12, pero a partir del 1° de mayo de esa anualidad el Fondo de Pensiones del Distrito de Bogotá dispuso en su favor «el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen legal», con una mesada de $1’570.428,oo, con lo cual se le disminuyó la señalada retribución económica; además, «no se pagaron las mesadas adicionales de junio y diciembre».
2.3. El 23 de marzo de 2007 formuló demanda contra el Distrito de Bogotá, a fin de que «se le continuara pagando la pensión convencional y las mesadas adicionales de junio y diciembre», la que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la citada ciudad, rad. 2007-00266, que mediante sentencia de 23 de mayo de 2008 negó las súplicas al considerar que el derecho consagrado en el Convención Colectiva «corresponde a un “anticipo pensional” de naturaleza transitoria el cual no tiene la connotación de derecho adquirido».
2.4. Apeló la anterior determinación y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado el 29 de abril de 2011 «convalidando la caracterización del derecho que como «anticipo pensional» que se le dio a la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva».
2.5. Interpuso recurso extraordinario de casación contra la resolución de segundo grado y el 5 de septiembre de 2017 la Homóloga de Casación Laboral no casó la sentencia de segunda instancia censurada.
2.6. Se queja que en el fallo criticado la Corporación «se limita a indicar las razones por las cuales, debido a las fallas a su parecer técnicas o estéticas de los cargos propuestos, los mismos no pueden ser abordados de fondo ni prosperar», y que adolece de defectos sustantivo, al «negar el carácter que como fuente de derecho tiene la convención colectiva de trabajo»; fáctico al «dar por ciertas circunstancias erróneas», como la fecha en que cumplió 50 años y el pago de mesadas adicionales, y que viola la constitución al acoger la más desfavorable de las diversas interpretaciones que surgen del «pacto colectivo y que constituye la ley o fuente formal de derecho en el caso concreto»; amén que le vulneró el derecho a la igualdad porque en anterior decisión judicial, -sentencia de 25 de septiembre de 2012, rad. 40365- al resolver una controversia planteada por un trabajador beneficiario de la misma convención colectiva, la Corporación «con análogos puntos fácticos y de derecho en controversia [sic]», acogió una posición diversa «protegiendo los derechos de los trabajadores amparados con la convención colectiva de trabajo de la entidad Distrital».
2.7. Adujo, que si su abogado «podría no contar con la suficiente pericia o audacia para establecer una proposición jurídica […], en cuanto a la técnica de la casación», presentó «dos cargos distintos y en acápites separados, uno por la vía indirecta y otro por la vía directa», pero que la Colegiatura cuestionada «incurre en una protuberante violación al debido proceso cuando so pretexto de dedicarse cuestionar la técnica de casación, deja de valorar o estudiar de fondo los cargos propuestos».
3. Pidió, conforme a lo relatado, dejar sin valor o efecto jurídico la sentencia de 5 de septiembre de 2017, en la cual «no se casa la sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y se deniega el reconocimiento o restablecimiento de la pensión de jubilación de origen convencional», y se le ordene a «la Sala de Casación Laboral emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones y precedentes jurisprudenciales aludidos en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la interpretación del derecho conforme el artículo 53 de la Constitución y el precedente jurisprudencial puesto de presente e inaplicado o ignorado para el caso del accionante» (ff. 1-28 cuad. 1)
4. Mediante proveído de 3 de noviembre de 2017 la Sala Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección (ff. 195-196 ib.) y, el 16 siguiente, negó el amparo rogado (ff. 222-233 ib.).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que la providencia de 5 de septiembre «al resolver el recurso de casación interpuesto por el accionante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra el Distrito Capital de Bogotá, más que razonada, se profirió con respeto a la Constitución Política y a la Ley Laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, pues fue proferida con estricto apego al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y se crearon las cuatro Sala de Descongestión laboral» (f. 221 cuad. 1).
2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones-FONCEP se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que no se señalaron en el libelo los requisitos de procedibilidad de la acción y porque en el trámite del juicio cuestionado no se vulneró el debido proceso, puesto que el aquí accionante estuvo representado por una judicial, como tampoco el mínimo vital, por cuanto devenga una mesada pensional por concepto de «pensión de jubilación» reconocida por el FONCEP (ff- 218-220 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Declaró improcedente el amparo deprecado por considerar que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se cuestiona no constituye «una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual le resulta adversa a sus intereses», porque «contrario a lo afirmado en el libelo, se observa que pese a los defectos de forma de la demanda de casación, la corporación accionada sí se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá», destacando que «el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate».
A la par, adujo que «la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales» y que «no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política» (ff. 222-233 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, para lo cual afirmó que «reabrir, abordar o analizar la disputa «jurídico-interpretativa» de que trata o que cuestiona la presente acción de tutela no constituye un coste jurídico o institucional irracional o insensato, si se efectúa un balance respecto del derecho fundamental que estaba en discusión y que es suprimido o desconocido conforme la sindéresis que se censura o ataca», e iteró que «por razones formales o por disparidad en la estética jurídica que pudiera parecer la adecuada a la hora de formular una demanda o recurso extraordinario de casación no resulta justificable sacrificar un derecho, tan trascendente para la vida y porvenir de una persona (de la tercera edad) como lo es su pensión de jubilación y menos luego de haber prestado servicios a una entidad pública por prácticamente toda la extensión de su vida laboral o activa económicamente», puesto que, «más allá del amplio rango interpretativo o hermenéutico con que pudiera dotar nuestro sistema constitucional o legal a los dispensadores de justicia», cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para hacerse acreedor a «la pensión de jubilación en los términos que […] estableció […] la convención colectiva de trabajo».
Además, reiteró que no se tuvo en cuenta el precedente invocado en el libelo, -sentencia de 25 de septiembre de 2012, rad. N°. 40365-, según el cual, es postura imperante de la Corte el que «frente a diferentes posiciones o interpretaciones «razonables» de una fuente de derecho, debe preferirse o aplicarse siempre aquella que garantice o proteja en mayor medida los derechos de los trabajadores»; por lo que en su sentir, «la pensión de jubilación de origen convencional NO constituye un «anticipo pensional» sino en efecto una prestación periódica de carácter vitalicia y además, que la finalidad o naturaleza de los pactos colectivos es el de «mejorar esas prestaciones» que la ley contempla para los trabajadores» [destacado del texto], (ff. 248-253 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la autoridad acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por defectos «sustantivo», «fáctico», «violación de la constitución» y «desconocimiento del precedente» y en tal sentido dirige su reproche contra la providencia de 5° de septiembre de 2017 mediante la cual se desató el recurso extraordinario de casación dentro del juicio ordinario cuestionado, puesto que, en su sentir, debido a «supuestas» fallas técnicas en la formulación de la demanda de casación la Colegiatura querellada no estudió de fondo los cargos propuestos; además, desconoció el carácter de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, y ante las varias interpretaciones frente a la «pensión de jubilación» que allí se contempla, acogió la más desfavorable, pues, contrario a lo allí decidido, la citada prestación no constituye un «anticipo pensional» sino «una prestación periódica de carácter vitalicia».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda ordinaria laboral planteada a través de apoderado por el señor Eber Clavijo Bonilla, aquí accionante, en contra del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Obras Públicas y/o Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones del Distrito (ff. 35-58 cuad. 1).
b) Acta de la «audiencia de juzgamiento» efectuada el 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en la que profirió sentencia de primer grado, que negó las pretensiones al actor y lo condenó en costas, la que fue apelada por dicho extremo (ff. 61-66 y 70-84 ibíd.).
c) Vista de la «audiencia de juzgamiento» realizada el 29 de abril de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que desató la alzada y confirmó en su integridad del fallo de primer grado, (ff. 99-108 cuad. 1).
d) Demanda de casación interpuesta por el accionante contra la determinación de segunda instancia (ff. 116-158 ibíd.).
e) Resolución emitida el 5 de septiembre de 2017 por la Homóloga Laboral, que desató el medio de impugnación extraordinario y decidió no casar la sentencia impugnada (ff. 159-175 ib.)
4. Analizada la disposición cuestionada de 5 de septiembre de 2017, emitida por la autoridad acusada dentro del litigio descrito anteriormente, mediante la cual desató el recurso extraordinario de casación que planteó el quejoso contra la sentencia del ad quem, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos «sustantivo», «fáctico», «violación de la Constitución» y «desconocimiento del precedente» que el gestor le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», dado que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado por lo que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza.
En efecto, para adoptar su determinación la Colegiatura acusada, al pronunciarse frente al primer cargo planteado, destacó que este «presenta fallas técnicas que no permiten su estimación, en cuanto acusa la sentencia del Tribunal, al unísono, respecto de las mismas normas, de incurrir en modalidades de violación excluyentes, como son la aplicación indebida y la interpretación errónea, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 8488-2014, rememorada en la reciente providencia CSJ SL 10453-2017», y que «el censor comete grave defecto técnico, cuando enrostra por la vía de los hechos, intelección equivocada de la normativa que aduce, siendo que ese tipo de trasgresión a la norma jurídica de carácter sustantivo, de alcance nacional, solo es posible aducirlo cuando el ataque se enfila por la vía del puro derecho, es decir, la directa». Igualmente, encontró deficiente el hecho de que «incorpore a la proposición jurídica del cargo, normas convencionales, las cuales, a pesar de su importancia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, no son normas sustantivas de alcance nacional, sino preceptos insertos en un instrumento como la convención colectiva laboral, que solo tiene estirpe de prueba documental, como la tiene sentado pacíficamente la jurisprudencia».
Sin embargo, a pesar de considerar que tales defectos de forma serían suficientes «para desestimar la acusación», advirtió que, «aún abordado de fondo el ataque, el mismo no podría salir airoso», puesto que el Tribunal fundamentó su decisión en que «el acuerdo convencional, en su artículo 33, indudablemente impuso una obligación de carácter transitorio al Distrito Capital por conducto de las Secretarías de Obras y Hacienda, consistente en pagar a sus trabajadores oficiales, no solo la pensión legal, sino también la convencional de jubilación; que la demandada cumplió esta obligación, mediante la expedición de la Resolución n.° 1968 de agosto 29 de 2003 (f.° 275 a 277), donde se le reconoció la pensión de carácter convencional al demandante, acotando que ésta no era una pensión de jubilación, porque así no lo precisa el acto administrativo».
Seguidamente, acotó que la censura fincó su inconformidad al respecto en que «el artículo 33 convencional solo alude al aspecto del pago de la pensión, pero que la cláusula 39 es clarísima al establecer que la pensión de jubilación allí contenida es vitalicia»; empero, esgrimió que «confrontado el contenido de la sentencia impugnada, con el ataque que pretende demostrar su ilegalidad, encuentra la Sala que ningún dislate le es atribuible al Tribunal en su decisión desestimatoria de la pretensión pensional, pues la intelección que le dio a la convención colectiva vigente para el periodo 1999 a 2001, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó en las cláusulas o artículos objeto de controversia», toda vez que «revisada la normativa convencional en reflexión, se observa que de su contenido es dable extraer, como lo entendió el juez plural, que se pactó un pago transitorio, previo al reconocimiento de la pensión de jubilación, en cuantía igual a la que correspondería por este concepto, y que el límite temporal final de este emolumento sería el momento en el que incorporara en nómina al trabajador, lo que resulta lógico, dado que la cláusula 33 no es meramente una regulación del pago de la pensión de jubilación, como lo propone el recurrente, sino que es un beneficio adicional que evidentemente busca proteger al trabajador en el interregno entre su desvinculación laboral, por reconocimiento pensional, y el ingreso a nómina».
De cara a tal análisis, sostuvo, que «al comprender el Tribunal la cláusula 33 en comento, como fuente generatriz del derecho al pago transitorio de las mesadas recibidas entre el 3 de diciembre de 2001 y el 30 de abril de 2004, fecha en la que, según se sostuvo en la demanda, fue ingresado a nómina el accionante en cumplimiento de la resolución que reconocía la pensión de jubilación (hechos 3 y 5 de la demanda – f.° 7 del cuaderno principal y resolución n.° 1968 de 2003, f.° 276), no se observa que ese juez colegiado hubiera incurrido en una intelección equivocada del acuerdo colectivo laboral, o contrario a lo que evidencian las demás probanzas que analizó», siendo que en la providencia acusada enfatizó que «fue con la Resolución n.°1968 de 2003 (f.° 276 del cuaderno principal) que se reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante, y dicha apreciación refulge en ese documento, tanto en su considerando 4º, como en el artículo 1º de la resolutiva, en el que se constata que la entidad dio aplicación a la cláusula 39 de ese acuerdo», encontrando que «contrario a lo sostenido por la censura, si hubo una valoración de la mencionada disposición, solo que en un contexto interpretativo diferente al propuesto en el recurso».
A la par, señaló que ha sido postura reiterada de esa Colegiatura el postulado de que «el error de hecho alegado por quien recurra en casación, por la vía indirecta, debe ser manifiesto, evidente u ostensible, para que pueda quebrar el fallo de segunda instancia» y que «por gozar la sentencia de la presunción de veracidad y acierto, el error de hecho no se configura cuando el medio de prueba, del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles, independientemente de si la Corte comparte o no la conclusión a la que arribó el sentenciador de segunda instancia», como también que «por regla general, no es finalidad del recurso de casación, en eventos como el presente, establecer el sentido de las normas convencionales, salvo desatino grosero en su comprensión».
De otra parte, en relación con las «mesadas adicionales a que se alude en la impugnación», precisó que «el discernimiento en torno a si proceden o no al caso del accionante, atendido el origen de la pensión que es génesis del debate, es eminentemente jurídico, razón por la que la discusión no podía darse por la vía indirecta, optada por la censura»; sin embargo, bajo el presupuesto de que tal reproche fuera propio de esa vía, encontró que «tampoco está llamado a prosperar el reparo que se hace a la sentencia por no haber impuesto condena al reconocimiento de las mesadas adicionales causadas entre el 3 de diciembre de 2001 y el 30 de abril de 2004, pues al respecto el Tribunal consideró que a partir del 1º de mayo de 2004, se dio cumplimiento al artículo 39 convencional, se reconoció la pensión de jubilación al demandante, y se pagaron las mesadas adicionales de junio, tal y como lo certificó la entidad a folio 450, medio de prueba que, en el contexto analizado, no fue apreciado con error por el juez de la alzada», y «teniendo en cuenta que el ad quem concluyó, que las mesadas percibidas por el demandante, entre el 3 de diciembre de 2001 y el 30 de abril de 2004, correspondían a un beneficio convencional que denominó «anticipo pensional», en su consideración extrañó el reclamo de pago de mesadas adicionales, pues coligió que una vez se reconoció la pensión de jubilación, propiamente dicha, las mismas fueron debidamente canceladas».
Y, frente al segundo y último cargo planteado contra la decisión del Tribunal ad quem, advirtió que «la acusación incurre en impropiedad al señalar, en la denominada proposición jurídica del cargo, que en la sentencia acusada se incurrió en la aplicación indebida de normas de una convención colectiva de trabajo, pues conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, estas no tienen el carácter de normas legales de carácter sustantivo, de alcance nacional, por lo que sólo es dable considerarlas en casación laboral como una prueba documental, según se recordó a propósito del primer cargo», y que si bien «el compendio normativo que se relaciona en la acusación, incluye el artículo 467 del CST, precepto sustancial que consagra el derecho a reclamar los beneficios que surgen de una convención colectiva de trabajo, y que son la fuente de los derechos incoados por el actor, por lo que podría asumirse que se ha habilitado a la Corte para el estudio de fondo del cargo, objetivo que, sin embargo, se ve truncado por otros escollos en la técnica del recurso, que hacen inestimable el ataque», puesto que «en la argumentación de demostración del cargo, el recurrente involucra temas fácticos, en la medida que cuestiona la hermenéutica que el Tribunal aplicó a las cláusulas 33 y 39 convencionales, a pesar que cuando el ataque se enfila por la senda del puro derecho, no hay lugar a ese tipo de cuestionamiento, pues se debe asumir que el censor no disiente de las conclusiones fácticas del ad quem, ni de su actividad de valoración probatoria, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SL 8488-2014, rememorada en la reciente providencia CSJ SL 10453-2017».
No obstante, consideró que lo anterior «no obsta, para que en todo caso la Corte responda al censor, que el juez colegiado no incurrió en rebeldía o equivocación, respecto de la aplicación al caso de la regla hermenéutica, según la cual la norma posterior es de aplicación preferente a la anterior, pues los artículos 33 y 39 convencionales, aunque complementarios, hacen referencia a derechos diferentes, con entidad propia, que reclamaban eso sí, para la efectividad de cada uno, la intelección sistemática que de ellos hizo ese juez colegiado, sin dislate alguno, por las razones que se han explicado en la respuesta al primero de los cargos».
Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad, ratificando la decisión del ad quem.
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada ninguna anomalía que pueda abrir paso al amparo instado, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Sala la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para no casar el fallo impugnado se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, descartándose un actuar caprichoso o antojadizo
Esto es, que a pesar que el actor no cumplió con las exigencias y la técnica que se imponen a quien acude al recurso extraordinario de casación, lo que en principio impedía al juzgador el análisis de fondo de los cargos propuestos, procedió a su estudio, encontrando que la decisión cuestionada no adolece de yerro alguno puesto que la Colegiatura ad quem fundó la negativa a las pretensiones del actor en la consideración de que el artículo 33 del acuerdo convencional que invocó como fundamento de las mismas, le impuso al extremo allí demandado una obligación de carácter transitorio, previo al reconocimiento de la «pensión de jubilación» y que el límite temporal final del pago de ese emolumento sería «el momento en que incorporara en nómina al trabajador», siendo que el Distrito Capital cumplió con dicha carga al reconocerle la «pensión de carácter convencional» al demandante, la que le pagó entre el 3 de diciembre de 2001 y el 30 de abril de 2004, fecha en que el accionante fue ingresado a nómina en cumplimiento de la resolución que le otorgó la «pensión de jubilación» de carácter legal, destacando que con este último reconocimiento se cancelaron las mesadas adicionales que por virtud de la convención venía percibiendo el trabajador, encontrando que tal postura interpretativa del ad quem no puede ser considerada como equivocada y, menos aún, como arbitraria o absurda; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en la valoración que dicha autoridad dio a los medios de convicción, en la aplicación del artículo 467 del C. S. del T. y en la Jurisprudencia laboral, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. Lo señalado impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del operador de justicia censurado, y atacar, por esta vía, las disposiciones que le desfavorecieron, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, finalidad que resulta ajena a este mecanismo, el que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)
Asimismo, esta Corporación ha señalado que:
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC9884-2015 30 jul. 2015 rad. 0156200).
Igualmente, la Sala en casos análogos ha considerado que:
«[…] si bien existen otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones ahora revisadas carecen de razón, o son fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría procedente el amparo constitucional, pero sólo para remover la arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión en concreta de la correspondiente norma legal» (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 2011-00054-01, citada en STC1030-2017, 2 feb. 2017).
7. Finalmente, corresponde precisar que en el sub examine no se observa violación alguna al derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento del precedente, toda vez que no se encuentra acreditado que en idéntica situación de hecho la autoridad judicial aquí accionada haya procedido de manera diferente, pues la sentencia de casación que invoca el actor para dar sustento a la manifestación de la violación a tales garantías, si bien resolvió un caso en que se reclamaba el reconocimiento de la «pensión de jubilación» consagrada en el artículo 38 de la convención colectiva suscrita entre el Distrito Capital y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C., con vigencia entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1996, prestación que se reprodujo en los mismos términos en el canon 39 del acuerdo convencional que rigió entre las mismas partes entre 1999 y 2001, en aquélla oportunidad fue objeto de análisis el cumplimiento de requisitos para acceder a la señalada erogación económica, pero en momento alguno se hizo alusión a su vigencia en el tiempo.
Luego entonces, los fundamentos fácticos que fueron objeto de estudio en esa oportunidad distan por completo de los planteados por el aquí recurrente en el juicio objeto de la presente queja constitucional.
8. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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