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n.° 11001-22-03-000-2017-02989-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC094-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02989-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Blanca Cecilia Henríquez Baquero, en contra del Juzgado 49 Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso n° 2015-000108 que cursa en el despacho convocado.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el trámite del juicio de restitución de inmueble arrendado que le promovió a Nubia Gómez Uribe y otros.
2.1. En febrero de 2015, le formuló demanda de restitución de inmueble arrendado a Nubia Gómez Uribe; Nury Rodríguez de Vázquez, Constanza Eugenia Vázquez Rodríguez y Ricardo Armel Gómez, por mora en el pago de los cánones de arriendo desde noviembre de 2014, el cual correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, que fue admitida el 21 de abril de 2015.
2.2. En el libelo señaló que cuando arrendó «lo hi[zo] sin el debido poder, […] a nombre del órgano de la Federación de Rusia, al cual prestaba [sus] servicios en ese momento», hecho que posteriormente en el fallo del 8 de noviembre de 2017 la jueza accionada tomó como una confesión en su contra, sin tener en cuenta que el 19 de diciembre de 2016 aportó «prueba de la CESIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO» entre GOSZAGRANSOTVENNOST y ella, la que «había enviado a los demandados el 24 de junio de 2012» por correo certificado y en audiencia de interrogatorio de parte surtida el 11 de enero siguiente le solicitó al entonces Juez darle validez a dicha prueba.
2.3. Lo anterior, porque mediante Contrato n° 883 le «cedieron los arriendos de 3 inmuebles, entre ellos el que entreg[ó] a nombre del órgano del gobierno de Rusia GOZSAGRANSOTVENNOST a los aquí demandados» el que «NUNCA ha dejado de tener vigencia», y existió «de parte del órgano de gobierno Ruso, usufructuario del bien inmueble ya que el propietario es el Estado de la Federación de Rusia, UN RECONOCIMIENTO ULTERIOR – POSTERIOR a ese contrato de arrendamiento celebrado por [ella] y por los arrendadores [sic] aquí demandados en el proceso de restitución, deciden entregarme en arriendo todos los inmuebles sin impedimento del subarriendo de mi parte», y que los demandados «[la] reconocieron por todo este periodo, [la] llamaban, escribían a solicitar arreglos, a informar[l]e sobre daños del inmueble, [l]e exigían, arreglos al inmueble, cruce de cuentas», actos que constituyeron «UN RECONOCIMIENTO TÁCITO DE [su] CALIDAD DE ARRENDADORA».
2.4. Además, aportó al proceso «las copias de los giros de citibank […], con los que demuestr[a] que el contrato de arrendamiento no termin[ó] en octubre de 2014, se prorrog[ó] por otro periodo igual y acaba de prorrogarse por otros 3 años, es decir [su] contrato está vigente desde 2011 y hasta 2021».
2.5. Adujo que en la audiencia de declaración de parte «el Juez tomo una actitud amenazante en [su] contra, quería que le hablase de un contrato de CORRETAJE y que si no lo hacía, le daría valor a las pruebas de los demandados, […] aduciendo que hi[zo] una confesión PERO RECONOCIÉNDO[LA] COMO ARRENDADORA PORQUE PRETENDÍA CON [ELLA] UN CRUCE DE CUENTAS».
2.6 Afirmó que la falladora no tuvo en cuenta que en el proceso el anterior juez decidió no escuchar a los demandados hasta tanto no hiciesen la respectiva consignación o demostraren su pago, con lo cual «RECONOCE QUE NO SE PROBÓ QUE ESTU[V]IESE TERMINADO EL CONTRATO, LO QUE ALEGABAN LOS DEMANDADOS QUE NO PAGABAN PORQUE EL CONTRATO SE HABÍA TERMINADO».
2.7. Al revisar el expediente, en julio de 2016 observó que los arrendatarios «habían entregado el inmueble al señor Mikhail Fomin, […] persona que no tenía poder para RECIBIR EL INMUEBLE» y el poder que aportó tenía vigencia desde el 29 de octubre de 2014 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, empero, la funcionaria judicial en la sentencia le da validez al acta que firmaron y la condena a pagarle a los demandados costas y agencias en derecho que ellos no solicitaron; por tanto, la decisión de instancia le viola de manera flagrante sus derechos.
3. Pidió, conforme a lo relatado, «ORDENAR la nulidad del fallo y por estar probados total y plenamente de [sus] derechos [sic] y en cambio ordenar y condenar a los demandados el pago de todas [sus] pretensiones» (ff. 2-8 cuad. 1).
4. Mediante proveído de 17 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 10 ibíd.) y, el 28 siguiente, negó el amparo rogado (ff. 18-24 ib.).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La Jueza querellada precisó que asumió la titularidad de ese Despacho Judicial el 1° de septiembre pasado, y que en el juicio objeto de cuestionamiento, en audiencia de 8 de noviembre, se profirió sentencia meritoria que entre otras disposiciones, denegó las pretensiones del libelo, decisión a la cual se remite; empero, adujo que «las diligencias acotadas se han continuado bajo los ritualismos y cuerda procesal que la actuación demanda, en acatamiento de las normas sustanciales y procedimentales aplicables al caso en comento», por lo que considera que «no se incurrió en vía de hecho que amerite la protección solicitada» (f. 12 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Denegó el amparo deprecado por considerar que «en este asunto no hay proceder caprichoso por el juzgado accionado, pues no lucen veleidosas las motivaciones expuestas en la sentencia de ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), aquí cuestionada, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. No se observa, ciertamente, una indebida interpretación normativa ni una valoración errada de las pruebas recaudadas», puesto que, «el juzgado negó las pretensiones de la demanda tendientes a que se declarara terminado el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble, condenando a los demandados al pago de intereses moratorios y costas, por estimar que la actora carecía de legitimación en la causa por activa, en razón a que no se acreditó que ostenta la calidad de arrendadora del inmueble, pues quien aparece en tal condición es la sociedad Goszagransotvennost», y que «según los hechos de la demanda y lo dicho por la accionante en su interrogatorio, ella actuaba como administradora del bien, pues trabajaba para la usufructuaria del predio, de conformidad con el folio de matrícula obrante en el expediente».
Seguidamente, señaló que, además «[p]recisó que si bien con posterioridad se suscribió el contrato No. 883 entre la demandante y la citada sociedad, éste no puede tenerse como una cesión del contrato de arrendamiento primigenio, para entender que quien aquí demanda es la nueva arrendadora, pues lo que prevé ese documento, allegado de forma incompleta, es un pacto de arrendamiento entre la sociedad – arrendadora y la demandante – arrendataria» y que «si se aceptase que la demandante es arrendataria, lo cierto es que el arrendador no había facultado, de manera expresa, el sub arriendo a los aquí demandados, siendo este un requisito exigido legalmente». Además, «consideró que la parte actora allegó al proceso copia del acta de entrega del bien, que da cuenta que el predio fue entregado a la usufructuaria, arrendadora, y que entre las partes quedaron a paz y salvo por todo concepto».
A la par, adujo que tales argumentos no se muestran caprichosos o fuera de toda lógica, pues «el juez analizó uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad del proceso de restitución de inmueble arrendado y concluyó que no se acreditaron, luego, no es cierto, como afirma la accionante, que se incurrió en una indebida interpretación normativa y valoración probatoria. Además, el juzgado explicó con claridad porqué la accionante no era la arrendadora del bien y, de hecho, expuso que si se entendiese que ella era arrendataria, lo cierto es que no acreditó que estaba facultada por el arrendador para sub arrendar el bien, criterio que, por demás, tampoco luce ilógico o arbitrario» (ff. 18-24 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, con fundamento en similares argumentos, insistiendo en la falta de poder de quien recibió el inmueble y de que no se valoró la prueba de la cesión del contrato de arrendamiento a su favor (ff. 4-6 cuad. Corte).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que la autoridad acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por defectos «fáctico», y en tal sentido dirige su reproche contra la providencia de 8 de noviembre de 2017 mediante la cual se dictó sentencia que le negó las pretensiones y la condenó en costas dentro del juicio de restitución de inmueble cuestionado, puesto que, en su sentir, el Despacho declaró su falta de legitimación sin valorar la prueba de la cesión del contrato en su favor.
3. Del examen del expediente del juicio cuestionado allegado en medio digital, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Copia del contrato de arrendamiento n° 2011.11.01 respecto del inmueble casa ubicada en la Calle 119 A n° 11 A – 41 de Bogotá, celebrado en el mes de septiembre de 2011 entre Blanca Cecilia Henríquez Baquero, aquí accionante, en calidad de «representante legal en Colombia –apoderada de la Dirección de Asuntos del Presidente de la Federación de Rusia, Dirección de administración de Inmuebles en el Extranjero, cuyas siglas en ruso es [sic] EFEU-GOSZAGRANSOTVENNOST, como arrendadora, los señores Constanza Vásquez Rodríguez y Ariel Ricardo Armel G, como arrendatarios, y Nubia Gómez y Nury Rodríguez de Vásquez, como deudores solidarios (pieza procesal CD «2017-2989» f. 15 a cuad. 1).
b) Certificado de tradición y libertad del inmueble arrendado, con matrícula inmobiliaria n° 50N-383798, del cual aparece en la anotación n° 12 como usufructuaria la sociedad arrendadora (ibíd.).
c) Demanda de Restitución de inmueble arrendado adelantada por Blanca Cecilia Henríquez Baquero en contra Constanza Vásquez Rodríguez, Ariel Ricardo Armel Gómez, Ana Nubia Gómez Uribe y Nury Rodríguez de Vásquez; y auto admisorio dictado el 21 de abril de 2015 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá (ib.).
d) Proveído de 29 de julio de 2015 que dispuso no escuchar a los demandados dentro del proceso atendiendo lo dispuesto ten el numeral 2° parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. (ib.)
e) Acta de entrega del inmueble objeto del litigio efectuada el 24 de enero de 2016 por parte de los locatarios al señor Mickail Fomin, la cual fue puesta en conocimiento de la demandante por el término de cinco (5) días, mediante auto proferido el 2 de junio de 2016 por el juzgado accionado, lapso que venció en silencio (pieza procesal CD «2017-2989» f. 15 a cuad. 1).
f) Comunicación remitida por correo por parte de la gestora a los arrendatarios, informándoles que el inmueble objeto del litigio le fue entregado por parte de EFEU-GOSZAGRANSOTVENNOST «en arriendo mediante el contrato 883 de 2011, el cual rige las obligaciones entre la suscrita como arrendataria y el Gobierno de la Federación de Rusia, a través de su órgano usufructuario mencionado anteriormente como ARRENDATARIA», por lo que «desde el momento de la notificación de este mensaje todos los asuntos relacionados con el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 118ª No. 11 A 41, […] firmado entre ustedes y yo serán exclusivas como ARRENDADORA Yo y ARRENDATARIOS ustedes» (ibíd.)
g) Acta de la audiencia de alegatos y fallo efectuada el 8 de noviembre de 2017 por el juzgado accionado en la que profirió sentencia de única instancia, que negó las pretensiones a la actora y la condenó en costas (ib.).
h) Medio Magnético con la grabación de la citada actuación judicial, (Pieza Procesal cd «CP_1108091327063 (1).wmv», f. 15b ib.).
4. Analizada la disposición cuestionada de 8 de noviembre pasado, emitida por la autoridad acusada dentro del litigio descrito anteriormente, mediante la cual se desató la instancia y se negaron las pretensiones, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto «fáctico», que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», dado que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado por lo que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza.
En efecto, para adoptar su determinación la juzgadora acusada, tras referirse a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento y a los presupuestos de la restitución del inmueble arrendado, advirtió que revisado el plenario encontró que quien pretende la restitución del inmueble «suscribió el contrato de arrendamiento 2011 11 01 en el mes de septiembre de 2011 como representante legal en Colombia apoderada de la Dirección de Asuntos del Presidente de la Federación de Rusia Dirección de Administración de Inmuebles en el Extranjero cuyas siglas en ruso EFEU-GOSZAGRANSOTVENNOST como consta a folio 1 a 4 del expediente, por lo que quien ostenta la calidad de arrendadora del inmueble no es la aquí demandante sino la referida sociedad, careciendo así de legitimación en la causa la aquí convocante para pretender la restitución del inmueble […] por lo que oficiosamente así habrá de reconocerse atendiendo lo postulado del artículo 306 del CPC, hoy 282 del Código General del Proceso»
Seguidamente, señaló que en el libelo introductorio y en el interrogatorio de parte la actora «indica que para el negocio jurídico suscrito con los demandados no actuaba en causa propia sino que era la persona encargada de administrar el bien en cuya restitución aquí se pretende, pues trabajaba para la Dirección de Asuntos del Presidente de la Federación Rusa Dirección de Administración de inmuebles en el Extranjero quien es la usufructuaria del bien, según da cuenta el certificado de tradición en la anotación número 12 y que obra a folio 19 del expediente. Así mismo declaró que “yo en ese momento no tenía exactamente el poder para actuar de ellos de tal manera que cuando yo decido entregar el inmueble en arriendo pido que me den un tiempo en tanto ellos me autorizan o no porque yo tengo a cargo la administración de sus inmuebles entonces la señora muy afanada fue ella primero bajó del correo electrónico donde le envíe el documento lo firmó el documento, yo le manifiesto que […] no tengo poder y estoy esperando que ellos me den la autorización para arrendar el inmueble” situación que demuestra que en las tratativas del negocio jurídico en ningún momento pretendía ser la arrendadora del inmueble sino que actuaba y así lo indicó por mandato de quien era la usufructuaria del bien y que era necesario una autorización de ésta para arrendarlo y es así que se llevó a cabo la negociación y posterior suscripción del contrato de arrendamiento, tanto que indicó que “yo envío los cánones de arriendo a Moscú a la cuenta EFEU-GOSZAGRANSOTVENNOST y así llevamos muchos años” tal y como se puede verificar de folios 341 a 343 y 345 del expediente».
A la par, adujo, que «aun cuando declara la demandante que no tenía autorización para arrendar, lo cierto es que llevó a cabo la celebración del contrato con los aquí convocados a nombre de la empresa Federal Estatal unitaria Empresa Administración de Propiedades en el Extranjero EFEU-GOSZAGRANSOTVENNOST sin que con posterioridad dicho contrato presentara modificación alguna. De ahí que sea esta entidad a quien deba tenérsele como arrendadora del inmueble y no a la aquí demandante»; y que si bien, «con posterioridad entre de la citada EFEU-GOSZAGRANSOTVENNOST y la aquí demandante se suscribió un contrato de arrendamiento numero 883 cuya fecha inicio este 1° de noviembre de 2011 y terminación el 31 de octubre de 2014 como se verifica a folio 5 a 9 y 324 a 330 del expediente, tampoco pueden tenerse como lo pretende la señora Blanca Cecilia Enríquez Baquero que existió una cesión del contrato de arrendamiento primigenio y que quien aquí demanda es la nueva arrendataria, pues, en tal convenio que por demás no se trajo completo, se señala que la empresa federal estatal unitaria en su calidad de arrendador procedió a constituir como arrendataria a la aquí demandante sin que tampoco se allegara al plenario la correspondiente cesión del contrato 2011 11 01 a favor de la aquí demandante para que pudiera tenérsele entonces, como la actual arrendadora del inmueble, máxime si el contrato como tal una vez celebrado constituye ley para los contratantes el que no puede ser modificado, invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales en los términos del artículo 1602 del Código Civil».
Adujo que «aun cuando pudiera tenerse también a la demandante en calidad de arrendataria y […] que por virtud de ello pudiera haber efectuado el subarriendo que se menciona en el curso de la actuación respecto del ya referido inmueble ubicado en la calle 118 A 11 a-41, debe indicarse que tal facultad de subarriendo debe estar autorizada de manera expresa por el arrendador pues así lo determina el artículo 17 la Ley 820 de 2003, situación que no se encuentra estipulada en el referido contrato 883 en virtud del cual se le constituyó como arrendataria del inmueble», por lo que «de presentarse algún incumplimiento del contrato de arrendamiento base de la presente acción, como lo es los cánones de arrendamiento que se aducen no han sido cancelados, sólo podía la restitución del inmueble ser iniciada por quien ostenta la calidad de arrendador, que como ya se ha dicho hasta este momento siempre la tuvo la EFEU-GOSZAGRANSOTVENNOST».
De otra parte, sostuvo que «la parte actora allegó al plenario copia del acta de entrega de la casa 118 a n° 11 a – 41 que da cuenta que el inmueble fue entregado a la entidad EFEU-GOSZAGRANSOTVENNOST el 24 de enero de 2016 y que entre las partes se acuerda “que quedan a paz y salvo por todo concepto, se entiende que se compensan los cánones con las mejoras realizadas al inmueble, que en todo el tiempo de la vigencia el contrato fueron a costo total de los inquilinos”», por lo que «habiendo llegado al acuerdo entre la usufructuaria del bien arrendadora y quien en ese momento era él y quien lo detentaba realmente y bien fuera por virtud del contrato inicial celebrado por parte de la agente de la empresa señalada, o después como subarrendataria de la misma respecto a lo que tiene que ver con la entrega y el pago de los cánones adeudados, pues no se puede pretender la restitución por quien se itera, no ostenta la calidad de arrendadora pues este acto lo único que ratifica es que en efecto no tenía esa calidad respecto del inmueble y en todo caso de haberse atendido la misma a la fecha actual la restitución como tal ya fue efectuada de facto, siendo por todo lo anterior que deberá negarse entonces el petitorio de la demanda declarando la terminación del proceso y condenando en costas a la parte demandante».
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada ninguna anomalía que pueda abrir paso al amparo instado, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Sala la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que se efectuó el debido aquilatamiento de la situación fáctica evidenciada en torno a la causa anulativa alegada, como una valedera exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, descartándose un actuar caprichoso o antojadizo.
Esto es, que una vez aquilatados los medios de prueba allegados al dossier encontró que la actora carecía de legitimación en la causa para demandar en su nombre la restitución del inmueble arrendado puesto que suscribió el respectivo contrato base de la acción actuando como representante de la empresa EFEU-GOSZAGRANSOTVENNOST y no como arrendadora, situación que la gestora reconoció tanto en la demanda como en la declaración de parte que rindió en el juicio. Asimismo, destacó que, a pesar de que con posterioridad se suscribió el convenio n° 883 entre la citada persona jurídica y la promotora del amparo como locataria respecto del mismo bien, lo cierto es que no se demostró que se hubiera efectuado la cesión del acuerdo de voluntades primigenio en su favor, amén que en el segundo pacto arrendaticio no se facultó de manera expresa el subarriendo a los citados tenedores del predio, siendo ese un requisito de carácter legal. Igualmente, que la copia del acta de entrega allegada al plenario da cuenta que el inmueble le fue devuelto de facto a la arrendadora usufructuaria del mismo. Luego entonces, al encontrar que la demandante no estaba facultada para ejercer en su nombre la acción de lanzamiento, le negó las pretensiones y la condenó en costas; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en la valoración que dicha autoridad dio a los medios de convicción, en la aplicación de los artículos en los artículos 174, 176, 177, del C. P. C., hoy 164, 167 y 176 del C. G. del P, en los preceptos 1602, 1973, 1975, 1982, 193467 y concordantes del C. C., y en el canon 17 d e la Ley 820 de 2003, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. Por demás, sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
7. Por todo anterior, se observa que la autoridad querellada expuso las razones jurídicas y fácticas que cimentaron la decisión con la que resolvió de fondo el aludido litigio ordinario, lo que a juicio de la Sala conlleva un «criterio razonable», por demás soportado en principios de rango superior como lo son la independencia y la autonomía judicial, lo que no permite, se itera una vez más, la intervención del juez constitucional (Art. 228 y 230 de la C.P.).
8. Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).
9. De otra parte, en torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, ha de señalarse que no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la autoridad judicial encartada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas. Frente a ese tópico, esta Sala expresó:
(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…) (CSJ, STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01 ).
Ante cuestionamientos semejantes, la Corporación ha definido:
«(…) no se advierte tampoco la transgresión de la prerrogativa superior a la igualdad, pues el interesado, de ninguna manera acreditó que en un caso idéntico al suyo, la autoridad jurisdiccional accionada hubiese accedido a impartir trámite» (CSJ, STC7974-2016, 16 jun. Rad. 01496-00).
10. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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