SC2228-2018 (2014-02803-00)

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

SC2228-2018  

Ref.  Exp. n°. 11001 02 03 000 2014 02803 00  

(Aprobado  en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de  dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Se decide sobre la  solicitud de exequátur formulada por el señor Manuela  Etelvina Jiménez Trespalacios respecto de la sentencia de  divorcio proferida el 6 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de  Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de  Tabares – Poder Judicial de Guerrero, Acapulco (México).  

  

I.   ANTECEDENTES  

  

1.-  Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial  especialmente constituido para tal fin, el aludido demandante, mayor  de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento  de efecto jurídico a la providencia extranjera ab  initio  citada.  

  

2.-  Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los  siguientes hechos:  

  

2.1.-  Que los señores Edgar Ernesto Torres Mejía y Manuela  Etelvina Jiménez Trespalacios, ambos de nacionalidad  colombiana, contrajeron matrimonio eclesiástico el 10 de enero  de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja (Colombia); «dicho  matrimonio fue registrado conforme a las leyes colombianas […],  el 24 de noviembre de 2006 con el número 4441085 […]».  

  

2.2.-  La unión matrimonial «terminó  el 5 de junio de 2013, fecha desde la cual viven separados como  consta en el contenido de la respectiva sentencia»,  y, en providencia del 6 de febrero de 2014, se «resuelve  en definitiva la acción de DIVORCIO INCAUSADO PREVISTA en el  título V de la ley de divorcio de estado de Guerrero en vigor  ejercitada por Edgar Ernesto Torres Mejía en contra de […]  Manuela Etelvina Jiménez Trespalacios, sentencia que decretó  el divorcio antes descrito, […] luego de haber permanecido […]  por más de 2 años, desde el 10 de enero de 1998 hasta  el año 2012, abril 22, bajo el régimen de separación  ininterrumpida de cuerpos y bienes, declarada judicialmente, sin  haber ocurrido en dicho lapso ninguna reconciliación entre los  cónyuges conforme a lo dispuesto tanto en el ordenamiento  jurídico del Estado de Guerrero en México como en el de  Colombia».  

  

2.3.-  Que durante «la  sociedad conyugal se adquirió el apartamento a 1008 de la  calle 50 # 7 – 22 y su parqueadero S.2-15 según  escritura pública 1889 de agosto 27 de 1997 de la Notaría  Segunda de Barrancabermeja, de hipoteca, por préstamo de  Cavipetrol y cancelación de hipoteca según consta en  escritura pública #5445 del 16 de marzo de 2012 de la Notaría  15 de Medellín, y nacieron las hijas XXX, YYYY y ZZZZ1,  11, 8 y 6 años respectivamente».  

  

II.  EL TRÁMITE OBSERVADO  

  

1.-  Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695  del C. de P. C., el 23 de febrero de 2015, fue admitida la solicitud  y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al  Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó  que:  

  

“En  el presente caso y de conformidad con lo preceptuado por el artículo  694 del C.P.C. Colombiano, numeral segundo, donde se establece que la  sentencia cuyo exequatur se demanda, no puede oponerse a las leyes u  otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas  las de procedimiento, se evidencia una contradicción con la  legislación colombiana, motivo por el cual el contenido de la  demanda de exequatur que es objeto de este pronunciamientos se opone  a las leyes colombianas”.  

  

Agregó,  que  

  

“No  existe identidad en la incausalidad con fundamento en la cual se  decretó el divorcio en la República de México,  por cuanto la causal de divorcio incausado que se encuentra prevista  en el Título V de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero,  ejercitada por el señor EDGAR ERNESTO TORRES MEJÍA,  sentencia que decretó el divorcio del matrimonio celebrado con  la señora MANUELA ETELVINA JIMENEZ TRESPALACIOS”.  

  

  

Por  último, adujo que  

  

“en  efecto, contrario a lo que sucede en la legislación mexicana,  en Colombia la voluntad unilateral de uno de los demandantes en el  sentido de solicitar le sea decretado el divorcio, no resulta  suficiente como causal, y por el contrario, para que proceda el  trámite del divorcio, debe acreditarse la ocurrencia de una o  varias de las causales de disolución del matrimonio legalmente  establecidas”  (Fls. 47 a 59).  

  

2.  Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas  (Fls. 66 a 67), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados  con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones  Exteriores para que certificara si entre Colombia y México  existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento  recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades  jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales,   vencido dicho período, se concedió la oportunidad para  alegar de conclusión (Fl. 107), derecho respecto del cual no  hizo uso el extremo activo.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Presentada la solicitud el 28 de noviembre de 2014, estando vigente  el Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo  ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624,  modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales  5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de  2012), que rigió de manera integral a partir del 1º de  enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

En  este orden de ideas, respecto de los trámites de exequatur, ha  mencionado la Sala  

  

Quiere  decir que al no existir una referencia concreta al exequátur  en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda  comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que  se tendrán en cuenta las normas que establecía el  Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al  momento en que se inició  (CSJ  SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).  

  

2. En línea  de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones  emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares  facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo  esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán  hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría  afectada la soberanía del Estado.  

  

No obstante, por  diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan  plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al  cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de  necesitar la  autorización que expide la Corte Suprema de  Justicia a través del trámite del exequátur.  

  

3. El artículo  693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan  esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos  que «Las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia».  

  

De acuerdo con la  norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o  sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el  país de donde proviene la decisión objeto de  validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar  tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o  multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la   existencia de reciprocidad legislativa.  

Dicha  directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en  los siguientes términos:  

  

“[…]  en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]”  (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad.  2013-01441-00).  

  

Por su parte, el  canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que  atañen a la correcta incorporación al proceso de la  decisión extranjera, la debida autenticación,  traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como  de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el  contenido de la determinación, en la medida en que no pueden  contradecir disposiciones de orden público interno, ni  comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que  se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de  competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco  aquellos sometidos a procesos que se hallen en trámite o con  sentencia en firme.  

  

4.- En el   expediente contentivo de la petición de exequátur se  tiene acreditado lo siguiente:  

  

a.-  Sentencia del 6 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de  1° Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares  del Poder Judicial de Guerrero (México)  que motivado en la demanda de divorcio presentada, manifestó  que:  

  

“compareció  Edgar Ernesto Torres Mejía, por su propio derecho y solicitó  mediante el divorcio incausado, la disolución del vínculo  matrimonial que le une con Manuela Etelvina Jiménez  Trespalacios”.  

  

Asimismo,  mencionó que una vez notificada el extremo pasivo del escrito  genitor, ésta contestó «exhibiendo  su contrapropuesta de convenio; ahora bien del escrito de  contestación de demanda de Manuela Etelvina Jiménez  Trespalacios se advierte que la demandada no se encuentra de acuerdo  en disolver el matrimonio que le une con el actor, y respecto de la  propuesta de convenio exhibida por su contraparte se opone  fundamentalmente por cuanto hace a la cláusula cuarta, es  decir a la repartición de bienes».  

  

Por  tanto, resolvió que «Edgar  Ernesto Torres Mejía, probó los extremos de su acción  de Divorcio Incausado en tanto que Manuela Etelvina Jiménez  Trespalacios se inconformó con el convenio propuesto por la  parte actora […]»; y,  declaró «disuelto  el vínculo matrimonial que une a Edgar Ernesto Torres Mejía  y Manuela Etelvina Jiménez Trespalacios, sin que haya lugar a  decretar medida alguna respecto a los bienes adquiridos dentro del  matrimonio […]» (Fls.  6 a 11).  

  

b.-  Registro Civil de Matrimonio de los señores Edgar  Ernesto Torres Mejía  y Manuela  Etelvina Jiménez Trespalacios,  matrimonio celebrado en la ciudad de Barrancabermeja el 10 de enero  de 1998 (Fl. 13).  

  

c.-  El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano certificó  que:  

  

“una  vez revisado el archivo de esta Coordinación, se pudo  establecer que la República de Colombia y los Estados Unidos  Mexicanos son Estados signatarios de la “Convención  Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y  Laudos Arbitrales Extranjeros” suscrita en Montevideo, Uruguay,  el 5 de agosto de 1979. Al respecto, es importante mencionar que los  Estados Unidos Mexicanos depositaron el instrumento de ratificación  de la Convención el 12 de junio de 1987, la cual entró  en vigor el 11 de julio de 1987 para dicho Estado. En el caso del  Estado colombiano, la Convención fue aprobada por el Congreso  de la República mediante la Ley No. 16 de 1981, cuyo  instrumento de ratificación fue depositado el 10 de septiembre  de 1981, entrando en vigor el 10 de octubre de 1981”  (Fl.  73 a 80).  

  

5.-  Así las cosas, se advierte que existe reciprocidad diplomática  entre los dos Estados, por ser ambos integrantes del ya citado cuerpo  normativo multilateral, corresponde ahora, establecer si en este  asunto se satisfacen las exigencias consagradas en la «Convención  Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y  Laudos Arbitrales Extranjeros»  para que opere la aplicación de la supracitada decisión  judicial.  

  

Con  ese fin, los artículos 2° y 3° del citado acuerdo  internacional establecen requisitos para la efectividad de su  cumplimiento; de no atenderse alguno, no podría materializarse  lo regulado en el tratado ibídem,  y, por tanto, efectuarse la homologación solicitada.  

  

6.-  Del mismo modo, el Art. 2° del Convenio mencionado menciona que  

  

“Las  sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales  extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán  eficacia extraterritorial en los Estados Partes sí reúnen  las condiciones siguientes:  

  

[…]            

h. Que          no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de          orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o          la ejecución”          (se resalta – Fls. 73 a 79).  

  

7.-  Analizado lo anterior, la Corte no encuentra satisfechas las  condiciones previstas en el artículo segundo de la «Convención  Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y  Laudos Arbitrales Extranjeros»,  y por ende, no puede aplicarse lo previsto allí, pues la  sentencia del juzgado se encuentra enfáticamente sustentada  bajo la institución del «divorcio  incausado».  

  

Al  respecto, consideró el juez foráneo que  

  

“El  precepto legal 27 de la Ley Divorcio del Estado de Guerrero, vigente  establece “…El divorcio incausado podrá  solicitarse unilateralmente por cualesquiera de los cónyuges  ante el Juez competente, manifestando su voluntad de no querer  continuar con el matrimonio, sin que sea necesario señalar la  causa por el cual lo solicita, siempre que haya transcurrido cuando  menos un año de la celebración del matrimonio”.  

  

  

“la  anterior transcripción podemos advertir que el «Divorcio  Incausado», es una nueva modalidad de divorcio, adoptada por  nuestra legislación estatal, tras diversas reformas realizadas  a la Ley de Divorcio en el Estado de Guerrero, entradas en vigor el  cuatro de mayo de dos mil doce, juicio en el cual no es necesario que  las partes expongan las causales de divorcio ante este Órgano  Jurisdiccional, ni tampoco es necesario que ambas partes quieran  divorciarse. Tan sólo basta que una de las partes quiera y  solicite el divorcio”.  

  

8.-  Visto en su integralidad el razonamiento realizado por el Despacho  extranjero frente a la disolución del matrimonio de los  señores Edgar  Ernesto Torres Mejía y Manuela Etelvina Jiménez  Trespalacios en México, el «divorcio  incausado»,   se aparta de lo regulado en Colombia, pues, puntualmente, la «Ley  de Divorcio del Estado de Guerrero»,  en su artículo 27, refiere que  

  

“El  divorcio incausado podrá solicitarse unilateralmente por  cualesquiera de los cónyuges ante el Juez competente,  manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio,  sin que sea necesario señalar la causa por el cual lo  solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año de  la celebración del matrimonio”.  

  

9.-  En consecuencia, refulge de lo anterior, que lo citado no puede tener  reconocimiento  en este país, pues la legislación nacional no contempla  el motivo aducido dentro de los taxativamente expuestos por el  artículo 154 del estatuto civil, por consiguiente, pretender  la concesión de su homologación en el territorio  patrio, bajo la causal citada, vulneraría abiertamente el  orden público colombiano.  

  

En un  asunto que guarda simetría con el que aquí se plantea,  la Sala sostuvo que:  

  

“Empero,  la legislación colombiana no autoriza la ruptura del vínculo  por la sola circunstancia de que haya transcurrido ese lapso desde  cuando nació el matrimonio, pues, dentro de los distintos  motivos previstos en el artículo 154 del Código Civil  patrio, no existe uno análogo que así lo autorice.  

  

La  sentencia objeto de homologación se dio únicamente  porque desde la fecha del matrimonio a la de la demanda habían  transcurrido más de los tres meses requeridos en aquella  disposición de la legislación foránea. Esta  causal no es subsumible, directa ni indirectamente, en las del  régimen colombiano.  

  

[…]  De concederse exequátur, se socavaría el orden público,  no solo porque la providencia está fundada en un motivo de  ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también  porque se habilitaría, sin más, el mero paso  injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta  contra la institución de la familia, concebida por la norma  superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra  la protección integral que, a partir de hacer taxativas las  causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C.  P.), para darle estabilidad” (CSJ  AC5285-2015. 14 Sept. 2015. Rad. 2015-01938-00).  

  

10.-  Así mismo, la Corte ha planteado respecto del orden público  que este:  

  

“implica  «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo»  (CSJ  SC. Sentencia de 8 de julio de 2013, Rad. #2008-2099-00),  y  «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana. De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado  que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles» (CSJ  SC 18 Dic. 2014 Rad. 2013-02234-00, reiterada en CSJ AC 14 de Sept.  2015 Rad. 2015-01938-00).  

  

11.-  Ahora bien, el libelo demandatorio fundamenta que la pareja  permaneció «[…]  por  más de 2 años, desde el 10 de enero de 1998 hasta el  año 2012, abril 22, bajo el régimen de separación  ininterrumpida de cuerpos y bienes, declarada judicialmente, sin  haber ocurrido en dicho lapso ninguna reconciliación entre los  cónyuges conforme a lo dispuesto tanto en el ordenamiento  jurídico del Estado de Guerrero en México como en el de  Colombia», situación  que dentro de las piezas procesales no se vislumbra sucintamente, por  lo que no se puede colegir, que dicha causal fuera acogida por el  juez foráneo para decretar el divorcio de los citados, pues  cimentó su decisión, exclusivamente, en el «divorcio  incausado».  

  

12.-  Con base en lo anterior, por no hallarse reunidos los presupuestos  que determina el artículo 693 ibídem  y las demás normas concordantes, no es procedente otorgar  efecto jurídico a la mencionada determinación de  «divorcio».  

  

IV.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

  

PRIMERO: NO  CONCEDER el  exequátur al fallo proferido el 6 de febrero de 2014 por el  Juzgado  Tercero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito  Judicial de Tabares – Poder Judicial de Guerrero, Acapulco (México),  a través del cual se decretó el divorcio entre Edgar  Ernesto Torres Mejía y Manuela Etelvina Jiménez  Trespalacios.  

  

SEGUNDO:  NO CONDENAR  en costas en la actuación.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          En          virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la          Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omite el nombre de la menor.      

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