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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC2228-2018
Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2014 02803 00
(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por el señor Manuela Etelvina Jiménez Trespalacios respecto de la sentencia de divorcio proferida el 6 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares – Poder Judicial de Guerrero, Acapulco (México).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, el aludido demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
2.1.- Que los señores Edgar Ernesto Torres Mejía y Manuela Etelvina Jiménez Trespalacios, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio eclesiástico el 10 de enero de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja (Colombia); «dicho matrimonio fue registrado conforme a las leyes colombianas […], el 24 de noviembre de 2006 con el número 4441085 […]».
2.2.- La unión matrimonial «terminó el 5 de junio de 2013, fecha desde la cual viven separados como consta en el contenido de la respectiva sentencia», y, en providencia del 6 de febrero de 2014, se «resuelve en definitiva la acción de DIVORCIO INCAUSADO PREVISTA en el título V de la ley de divorcio de estado de Guerrero en vigor ejercitada por Edgar Ernesto Torres Mejía en contra de […] Manuela Etelvina Jiménez Trespalacios, sentencia que decretó el divorcio antes descrito, […] luego de haber permanecido […] por más de 2 años, desde el 10 de enero de 1998 hasta el año 2012, abril 22, bajo el régimen de separación ininterrumpida de cuerpos y bienes, declarada judicialmente, sin haber ocurrido en dicho lapso ninguna reconciliación entre los cónyuges conforme a lo dispuesto tanto en el ordenamiento jurídico del Estado de Guerrero en México como en el de Colombia».
2.3.- Que durante «la sociedad conyugal se adquirió el apartamento a 1008 de la calle 50 # 7 – 22 y su parqueadero S.2-15 según escritura pública 1889 de agosto 27 de 1997 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, de hipoteca, por préstamo de Cavipetrol y cancelación de hipoteca según consta en escritura pública #5445 del 16 de marzo de 2012 de la Notaría 15 de Medellín, y nacieron las hijas XXX, YYYY y ZZZZ1, 11, 8 y 6 años respectivamente».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 23 de febrero de 2015, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó que:
“En el presente caso y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 694 del C.P.C. Colombiano, numeral segundo, donde se establece que la sentencia cuyo exequatur se demanda, no puede oponerse a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento, se evidencia una contradicción con la legislación colombiana, motivo por el cual el contenido de la demanda de exequatur que es objeto de este pronunciamientos se opone a las leyes colombianas”.
Agregó, que
“No existe identidad en la incausalidad con fundamento en la cual se decretó el divorcio en la República de México, por cuanto la causal de divorcio incausado que se encuentra prevista en el Título V de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, ejercitada por el señor EDGAR ERNESTO TORRES MEJÍA, sentencia que decretó el divorcio del matrimonio celebrado con la señora MANUELA ETELVINA JIMENEZ TRESPALACIOS”.
Por último, adujo que
“en efecto, contrario a lo que sucede en la legislación mexicana, en Colombia la voluntad unilateral de uno de los demandantes en el sentido de solicitar le sea decretado el divorcio, no resulta suficiente como causal, y por el contrario, para que proceda el trámite del divorcio, debe acreditarse la ocurrencia de una o varias de las causales de disolución del matrimonio legalmente establecidas” (Fls. 47 a 59).
2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 66 a 67), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y México existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 107), derecho respecto del cual no hizo uso el extremo activo.
III. CONSIDERACIONES
1. Presentada la solicitud el 28 de noviembre de 2014, estando vigente el Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales 5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que rigió de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden de ideas, respecto de los trámites de exequatur, ha mencionado la Sala
Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).
2. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.
No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.
3. El artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.
Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:
“[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. 2013-01441-00).
Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no pueden contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a procesos que se hallen en trámite o con sentencia en firme.
4.- En el expediente contentivo de la petición de exequátur se tiene acreditado lo siguiente:
a.- Sentencia del 6 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de 1° Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares del Poder Judicial de Guerrero (México) que motivado en la demanda de divorcio presentada, manifestó que:
“compareció Edgar Ernesto Torres Mejía, por su propio derecho y solicitó mediante el divorcio incausado, la disolución del vínculo matrimonial que le une con Manuela Etelvina Jiménez Trespalacios”.
Asimismo, mencionó que una vez notificada el extremo pasivo del escrito genitor, ésta contestó «exhibiendo su contrapropuesta de convenio; ahora bien del escrito de contestación de demanda de Manuela Etelvina Jiménez Trespalacios se advierte que la demandada no se encuentra de acuerdo en disolver el matrimonio que le une con el actor, y respecto de la propuesta de convenio exhibida por su contraparte se opone fundamentalmente por cuanto hace a la cláusula cuarta, es decir a la repartición de bienes».
Por tanto, resolvió que «Edgar Ernesto Torres Mejía, probó los extremos de su acción de Divorcio Incausado en tanto que Manuela Etelvina Jiménez Trespalacios se inconformó con el convenio propuesto por la parte actora […]»; y, declaró «disuelto el vínculo matrimonial que une a Edgar Ernesto Torres Mejía y Manuela Etelvina Jiménez Trespalacios, sin que haya lugar a decretar medida alguna respecto a los bienes adquiridos dentro del matrimonio […]» (Fls. 6 a 11).
b.- Registro Civil de Matrimonio de los señores Edgar Ernesto Torres Mejía y Manuela Etelvina Jiménez Trespalacios, matrimonio celebrado en la ciudad de Barrancabermeja el 10 de enero de 1998 (Fl. 13).
c.- El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano certificó que:
“una vez revisado el archivo de esta Coordinación, se pudo establecer que la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos son Estados signatarios de la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros” suscrita en Montevideo, Uruguay, el 5 de agosto de 1979. Al respecto, es importante mencionar que los Estados Unidos Mexicanos depositaron el instrumento de ratificación de la Convención el 12 de junio de 1987, la cual entró en vigor el 11 de julio de 1987 para dicho Estado. En el caso del Estado colombiano, la Convención fue aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley No. 16 de 1981, cuyo instrumento de ratificación fue depositado el 10 de septiembre de 1981, entrando en vigor el 10 de octubre de 1981” (Fl. 73 a 80).
5.- Así las cosas, se advierte que existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, por ser ambos integrantes del ya citado cuerpo normativo multilateral, corresponde ahora, establecer si en este asunto se satisfacen las exigencias consagradas en la «Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros» para que opere la aplicación de la supracitada decisión judicial.
Con ese fin, los artículos 2° y 3° del citado acuerdo internacional establecen requisitos para la efectividad de su cumplimiento; de no atenderse alguno, no podría materializarse lo regulado en el tratado ibídem, y, por tanto, efectuarse la homologación solicitada.
6.- Del mismo modo, el Art. 2° del Convenio mencionado menciona que
“Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes sí reúnen las condiciones siguientes:
[…]
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución” (se resalta – Fls. 73 a 79).
7.- Analizado lo anterior, la Corte no encuentra satisfechas las condiciones previstas en el artículo segundo de la «Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», y por ende, no puede aplicarse lo previsto allí, pues la sentencia del juzgado se encuentra enfáticamente sustentada bajo la institución del «divorcio incausado».
Al respecto, consideró el juez foráneo que
“El precepto legal 27 de la Ley Divorcio del Estado de Guerrero, vigente establece “…El divorcio incausado podrá solicitarse unilateralmente por cualesquiera de los cónyuges ante el Juez competente, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario señalar la causa por el cual lo solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año de la celebración del matrimonio”.
“la anterior transcripción podemos advertir que el «Divorcio Incausado», es una nueva modalidad de divorcio, adoptada por nuestra legislación estatal, tras diversas reformas realizadas a la Ley de Divorcio en el Estado de Guerrero, entradas en vigor el cuatro de mayo de dos mil doce, juicio en el cual no es necesario que las partes expongan las causales de divorcio ante este Órgano Jurisdiccional, ni tampoco es necesario que ambas partes quieran divorciarse. Tan sólo basta que una de las partes quiera y solicite el divorcio”.
8.- Visto en su integralidad el razonamiento realizado por el Despacho extranjero frente a la disolución del matrimonio de los señores Edgar Ernesto Torres Mejía y Manuela Etelvina Jiménez Trespalacios en México, el «divorcio incausado», se aparta de lo regulado en Colombia, pues, puntualmente, la «Ley de Divorcio del Estado de Guerrero», en su artículo 27, refiere que
“El divorcio incausado podrá solicitarse unilateralmente por cualesquiera de los cónyuges ante el Juez competente, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario señalar la causa por el cual lo solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año de la celebración del matrimonio”.
9.- En consecuencia, refulge de lo anterior, que lo citado no puede tener reconocimiento en este país, pues la legislación nacional no contempla el motivo aducido dentro de los taxativamente expuestos por el artículo 154 del estatuto civil, por consiguiente, pretender la concesión de su homologación en el territorio patrio, bajo la causal citada, vulneraría abiertamente el orden público colombiano.
En un asunto que guarda simetría con el que aquí se plantea, la Sala sostuvo que:
“Empero, la legislación colombiana no autoriza la ruptura del vínculo por la sola circunstancia de que haya transcurrido ese lapso desde cuando nació el matrimonio, pues, dentro de los distintos motivos previstos en el artículo 154 del Código Civil patrio, no existe uno análogo que así lo autorice.
La sentencia objeto de homologación se dio únicamente porque desde la fecha del matrimonio a la de la demanda habían transcurrido más de los tres meses requeridos en aquella disposición de la legislación foránea. Esta causal no es subsumible, directa ni indirectamente, en las del régimen colombiano.
[…] De concederse exequátur, se socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad” (CSJ AC5285-2015. 14 Sept. 2015. Rad. 2015-01938-00).
10.- Así mismo, la Corte ha planteado respecto del orden público que este:
“implica «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC. Sentencia de 8 de julio de 2013, Rad. #2008-2099-00), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC 18 Dic. 2014 Rad. 2013-02234-00, reiterada en CSJ AC 14 de Sept. 2015 Rad. 2015-01938-00).
11.- Ahora bien, el libelo demandatorio fundamenta que la pareja permaneció «[…] por más de 2 años, desde el 10 de enero de 1998 hasta el año 2012, abril 22, bajo el régimen de separación ininterrumpida de cuerpos y bienes, declarada judicialmente, sin haber ocurrido en dicho lapso ninguna reconciliación entre los cónyuges conforme a lo dispuesto tanto en el ordenamiento jurídico del Estado de Guerrero en México como en el de Colombia», situación que dentro de las piezas procesales no se vislumbra sucintamente, por lo que no se puede colegir, que dicha causal fuera acogida por el juez foráneo para decretar el divorcio de los citados, pues cimentó su decisión, exclusivamente, en el «divorcio incausado».
12.- Con base en lo anterior, por no hallarse reunidos los presupuestos que determina el artículo 693 ibídem y las demás normas concordantes, no es procedente otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación de «divorcio».
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 6 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares – Poder Judicial de Guerrero, Acapulco (México), a través del cual se decretó el divorcio entre Edgar Ernesto Torres Mejía y Manuela Etelvina Jiménez Trespalacios.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.