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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC2224-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-00938 00
(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por la señora María del Pilar Sánchez Vargas, respecto de la sentencia de divorcio proferida el veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Ordinario sección III Civil de Venecia, Italia.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderada judicial designada para el efecto, solicitó homologar la providencia referida precedentemente, proveído mediante el cual, en la ciudad de Venecia, Italia, se declaró disuelto el matrimonio civil que había contraído con el señor Fabio Ingiostro de nacionalidad Italiana.
2. Como soporte de la petición formulada, se expusieron los siguientes hechos:
a). María del Pilar Sánchez Vargas y Fabio Ingiostro, de nacionalidad Colombiana e Italiana, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
b). Los cónyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial correspondiente en la República de Italia, radicaron la pretensión de divorcio y el veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), el funcionario encargado aceptó disolver ese vínculo civil por haber la pareja «permanecido más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes (…)».
c). Junto con la solicitud se allegaron documentos como, el registro civil de matrimonio de la pareja, poder para actuar y, ejemplar auténtico de la sentencia que se pretende homologar.
1. Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto de diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) (folio 25) y, en dicha providencia, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días, acorde con el numeral 3° del artículo 695 del C. de P.C.
2. La Procuraduría, a través de su respectivo agente, manifestó oponerse a las pretensiones, en cuanto no obra prueba en el expediente que demuestre la ejecutoriedad de la sentencia, con lo cual no se «cumplimiento cabal a lo señalado por el numeral 3° del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, establecidos como requisitos para que una sentencia extranjera surta efectos en el país» (fls. 31-41).
3. Por auto de diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (folio 21), ordenando tener como tales los documentos acompañados con la demanda a que alude el respectivo acápite.
3.1 Se dispuso, además, librar comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre esta Nación e Italia existe tratado vigente sobre el reconocimiento recíproco de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países en causas matrimoniales y, en caso afirmativo, remitir copia auténtica del mismo con la respectiva constancia de vigencia.
3.2. Adicionalmente, se solicitó al Cónsul de Colombia en Roma (Italia), por intermedio de la misma Cartera Ministerial, remitir copias certificadas, con indicación de su vigencia, de los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en ese territorio, la ejecución de providencias judiciales extranjeras proferidas en causas de divorcio.
4. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Cartera Ministerial informó, mediante oficio visible en folio 52, lo relacionado con la reciprocidad diplomática entre ambos países sobre el tema indagado (fl. 36).
5. A través de providencia de 23 de noviembre de 2016, la suscrita Magistrada, en uso de la facultad oficiosa, en materia probatoria, conferida por la normatividad procesal civil, ordenó: incorporar a esta causa copia autentica de la Ley N° 218 de 1995 relativa al Derecho Internacional Privado en Italia, que obra en el expediente radicado bajo el No. 11001-0203-000-1999-07649-01.
6. El 22 de marzo del año pasado, se solicitó el pronunciamiento acerca de la existencia o no de hijos dentro del matrimonio, con el fin de dar cumplimiento al artículo 389 del Código General del Proceso y la ley 1098 de 8 de noviembre de 2006.
7. Vencido el término probatorio, se concedió a los sujetos procesales un término común de cinco días (art. 695.6 C. de P. C.), con el fin de que presentaran sus alegaciones finales (folio 95), periodo del cual hizo uso la parte demandante para insistir en la homologación.
III. CONSIDERACIONES
1. Presentada la solicitud el 29 de abril de 2015 y, estando vigente el Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales 5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que rigió de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden de ideas, respecto de los trámites de exequátur, ha mencionado la Sala
Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).
2. Dejando definida la normatividad aplicable al presente caso, es de resaltar que la resolución de los conflictos es un asunto que, por principio atañe a la administración de justicia y, por tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo anterior, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por funcionarios judiciales nacionales, tienen efectos en Colombia.
Sin embargo, esa directriz no es absoluta, pues debido a la cooperación y reciprocidad internacional, han llevado alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que una decisión adoptada por un juez foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.
3. Empero, por claro mandato legal, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequátur. Dentro de este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país de donde proviene la decisión objeto de homologación se brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidas las sentencias proferidas por los agentes del estado facultados para ello.
Ese mandato está regulado expresamente en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones foráneas:
(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
4. En folio 52 del expediente, se encuentra certificación proveniente del Ministerio de Relaciones exteriores de nuestro país, en donde se informa que «no reposa información sobre la suscripción de tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento reciproco de sentencias en los que la República de Colombia y la República Italiana sean Estados Parte». Constatando con esto la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos países.
A diferencia de tal aspecto, la legislativa está plenamente acreditada mediante la ordenación oficiosa del despacho al incorporar copia trasladada de «la ley N° 218 de 1995 relativa al Derecho Internacional Privado en Italia» que obra en el expediente radicado bajo el No. 11001-0203-000-1999-07649-01, donde se establece en el artículo 65, que tienen «efecto en Italia, las sentencias extranjeras relativas a la capacidad de las personas, y las relativas a la existencia de relaciones familiares o de derechos de la personalidad, cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades del Estado cuya ley se refiere a las normas de la presente Ley, o produzcan efectos en el ordenamiento de ese Estado, aun cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades de otro Estado, siempre que no sean contrarias al orden público y los derechos esenciales de la defensa» (fls. 56-69).
Además, en los fallos CSJ SC17088-2014; 30 abr. 2008, rad. n°2005-01118-00 y, el precitado proceso, entre otros, con sustento en la mencionada ley italiana, se logró demostrar la condición atinente a la aludida «reciprocidad legislativa» entre ambos países.
5. Así, constatado dicho requisito procede, seguidamente, la verificación de las restantes exigencias previstas en el artículo 694 de la Legislación Procesal Civil.
Entre los condicionamientos, la Corte destaca:
5.1. La constancia sobre la ejecutoria del fallo objeto de validación.
Al respecto, cumple decir, como fue reseñado en líneas precedentes, que en folio 90, aparece «Sentencia notificada el 31.02.2011 no impugnada, presentada judicialmente», aludiéndose con ello que la providencia es definitiva, cumpliéndose así, con las exigencias del precepto 694 del C. de P.C.
5.2. Además, se aportó al expediente copia de la sentencia extranjera debidamente traducida y legalizada cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en los artículos 259 y 188 del C. de P.C., y apostillada conforme a la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1998.
5.3. El fallo foráneo, no transgrede principios o leyes de orden público, pues, las partes son mayores de edad, capaces de disponer de sus derechos y, el mutuo acuerdo en Colombia es una causal de divorcio que está consagrada en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil; circunstancia que, a la postre, fue la que condujo a la disolución del nexo entre los consortes.
Adicionalmente, vemos que en Colombia se encuentra autorizada con base en las causales del artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, la derivada de la «separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años», supuesto que tuvo en cuenta el tribunal italiano para resolver el asunto bajo su conocimiento, indicando al respecto que «la separación duró continuamente por más de tres años», lo que prueba que la disolución es definitiva y no existe animo de reconciliación (fl.15).
5.5. Igualmente, se puede constatar que la decisión no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
6. En ese orden, la homologación pretendida del fallo extranjero resulta viable y conducente, pues las causales que sirvieron de fundamento en la sentencia judicial en el país de origen (Italia), y los restantes requisitos establecidos en la normatividad procesal (arts. 693 y ss), como ya se dijo, fueron acatados cabalmente por la interesada.
7. En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del estado civil de ambas partes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Conceder el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, solicitado por la señora María del Pilar Sánchez Vargas, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 21 de diciembre de 2010, por el Tribunal Ordinario de Venecia, Sección III Civil.
Segundo: Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de matrimonio y nacimiento de las partes. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Tercero: Sin costas en la actuación.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA