SC2224-2018 (2015-00938-00)

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

SC2224-2018  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-00938 00  

(Aprobado  en sesión de  catorce de marzo de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá  D. C., diecinueve  (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decide  la Corte la solicitud de exequátur presentada por la señora  María del Pilar Sánchez Vargas, respecto de la  sentencia de divorcio proferida el veintiuno (21) de diciembre de dos  mil diez (2010), por el Tribunal Ordinario sección III Civil  de Venecia, Italia.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La actora, a través de apoderada judicial designada para el  efecto, solicitó homologar la providencia referida  precedentemente, proveído mediante el cual, en la ciudad de  Venecia, Italia, se declaró disuelto el matrimonio civil que  había contraído con el señor Fabio Ingiostro de  nacionalidad Italiana.  

  

2. Como soporte de  la petición formulada, se expusieron los siguientes hechos:  

  

a).  María del Pilar Sánchez Vargas y Fabio Ingiostro, de  nacionalidad Colombiana e Italiana, respectivamente, contrajeron  matrimonio civil el veintitrés (23) de abril de mil  novecientos noventa y cuatro (1994).  

  

b).  Los cónyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial  correspondiente en la República de Italia, radicaron la  pretensión de divorcio y el veintiuno (21) de diciembre de dos  mil diez (2010), el funcionario encargado aceptó disolver ese  vínculo civil por haber la pareja «permanecido  más de dos años bajo el régimen de separación  de cuerpos y de bienes (…)».  

  

c). Junto con la  solicitud se allegaron documentos como, el registro civil de  matrimonio de la pareja, poder para actuar y, ejemplar auténtico  de la sentencia que se pretende homologar.  

  

  

1.  Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto  de diecisiete  (17) de julio de dos mil quince (2015) (folio 25) y, en dicha  providencia, se ordenó correr traslado al Ministerio Público,  por el término de cinco (5) días, acorde con el numeral  3° del artículo 695 del C. de P.C.  

  

  

2.  La Procuraduría, a través de su respectivo agente,  manifestó oponerse a las pretensiones, en cuanto no obra  prueba en el expediente que demuestre la ejecutoriedad de la  sentencia, con lo cual no se «cumplimiento  cabal a lo señalado por el numeral 3° del artículo  694 del Código de Procedimiento Civil, establecidos como  requisitos para que una sentencia extranjera surta efectos en el  país» (fls.  31-41).  

  

3.  Por auto de diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), se  decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (folio 21),  ordenando tener como tales los documentos acompañados con la  demanda a que alude el respectivo acápite.  

  

3.1  Se dispuso, además, librar comunicación al Ministerio  de Relaciones Exteriores para que certificara si entre esta Nación  e Italia existe tratado vigente sobre el reconocimiento recíproco  de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países  en causas matrimoniales y, en caso afirmativo, remitir copia  auténtica del mismo con la respectiva constancia de vigencia.  

  

3.2.  Adicionalmente, se solicitó al Cónsul de Colombia en  Roma (Italia), por intermedio de la misma Cartera Ministerial,  remitir copias certificadas, con indicación de su vigencia, de  los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en ese  territorio, la ejecución de providencias judiciales  extranjeras proferidas en causas de divorcio.  

  

4.  La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la  Cartera Ministerial informó, mediante oficio visible en folio  52, lo relacionado con la reciprocidad diplomática entre ambos  países sobre el tema indagado (fl. 36).  

  

5.  A través de providencia de 23 de noviembre de 2016, la  suscrita Magistrada, en uso de la facultad oficiosa, en materia  probatoria, conferida por la normatividad procesal civil, ordenó:  incorporar a esta causa copia autentica de la Ley N° 218 de 1995  relativa al Derecho Internacional Privado en Italia, que obra en el  expediente radicado bajo el No. 11001-0203-000-1999-07649-01.  

  

6.  El 22 de marzo del año pasado, se solicitó el  pronunciamiento acerca de la existencia o no de hijos dentro del  matrimonio, con el fin de dar cumplimiento al artículo 389 del  Código General del Proceso y la ley 1098 de 8 de noviembre de  2006.  

  

7.  Vencido el término probatorio, se concedió a los  sujetos procesales un término común de cinco días  (art. 695.6 C. de P. C.), con el fin de que presentaran sus  alegaciones finales (folio 95), periodo del cual hizo uso la parte  demandante para insistir en la homologación.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Presentada  la solicitud el 29 de abril de 2015 y, estando vigente el Código  de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al  tenor de lo previsto en los artículos 624, modificatorio de la  regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales 5º y 6º  del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que rigió  de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según  el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura.  

En este orden de  ideas, respecto de los trámites de exequátur, ha  mencionado la Sala  

  

Quiere decir  que al no existir una referencia concreta al exequátur en la  norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido  dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán  en cuenta las normas que establecía el Código de  Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se  inició  (CSJ  SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).  

  

2. Dejando  definida la normatividad aplicable al presente caso, es de resaltar  que la resolución de los conflictos es un asunto que, por  principio atañe a la administración de justicia y, por  tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén  autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo  anterior, en la medida en que aspectos como el orden público  resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional.  Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las  sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por  funcionarios judiciales nacionales, tienen efectos en Colombia.  

  

Sin embargo, esa  directriz no es absoluta, pues debido a la cooperación y  reciprocidad internacional, han llevado alterar esa regla y, hoy por  hoy, es posible que una decisión adoptada por un juez foráneo  genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.  

  

3.  Empero, por claro mandato legal, esta última posibilidad está  supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a  la obtención del exequátur. Dentro de este trámite,  a su vez, debe acreditarse que en el país de donde proviene la  decisión objeto de homologación se brinda a las  providencias de los juzgadores patrios un tratamiento similar, es  decir, que allí, también, pueden ser cumplidas las  sentencias proferidas por los agentes del estado facultados para  ello.  

  

Ese mandato está  regulado expresamente en el artículo 693 del Código de  Procedimiento Civil, en los siguientes términos:  

  

  

La Corte se ha  ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en  varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a  decisiones foráneas:  

  

(…)  en  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…”  (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).  

  

4.  En folio 52 del expediente, se encuentra certificación  proveniente del Ministerio de Relaciones exteriores de nuestro país,  en donde se informa que «no  reposa información sobre la suscripción de tratados  bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento reciproco  de sentencias en los que la República de Colombia y la  República Italiana sean Estados Parte». Constatando  con esto la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos  países.  

  

A  diferencia de tal aspecto, la legislativa está plenamente  acreditada mediante la ordenación oficiosa del despacho al  incorporar copia trasladada de «la  ley N° 218 de 1995 relativa al Derecho Internacional Privado en  Italia»  que obra en el expediente radicado bajo el No.  11001-0203-000-1999-07649-01, donde se establece  en el artículo 65, que tienen «efecto  en Italia, las sentencias extranjeras relativas a la capacidad de las  personas, y las relativas a la existencia de relaciones familiares o  de derechos de la personalidad, cuando hayan sido pronunciadas por  las autoridades del Estado cuya ley se refiere a las normas de la  presente Ley, o produzcan efectos en el ordenamiento de ese Estado,  aun cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades de otro  Estado, siempre que no sean contrarias al orden público y los  derechos esenciales de la defensa» (fls.  56-69).  

  

Además,  en  los fallos CSJ SC17088-2014; 30 abr. 2008, rad. n°2005-01118-00  y, el precitado proceso, entre otros, con sustento en la mencionada  ley italiana, se logró demostrar la condición atinente  a la aludida «reciprocidad  legislativa»  entre ambos países.  

  

5.  Así, constatado dicho requisito procede, seguidamente, la  verificación de las restantes exigencias previstas en el  artículo 694 de la Legislación Procesal Civil.  

  

Entre los  condicionamientos, la Corte destaca:  

  

5.1.  La constancia sobre la ejecutoria del fallo objeto de validación.  

  

Al  respecto, cumple decir, como fue reseñado en líneas  precedentes, que en folio 90, aparece «Sentencia  notificada el 31.02.2011 no impugnada, presentada judicialmente»,  aludiéndose  con ello que la providencia es definitiva, cumpliéndose así,  con las exigencias del precepto 694 del C. de P.C.  

  

5.2.  Además, se aportó al expediente copia de la sentencia  extranjera debidamente traducida y legalizada cumpliendo a cabalidad  con lo estipulado en los artículos 259 y 188 del C. de P.C.,  y apostillada conforme a la «Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros»,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada en Colombia  mediante la Ley 455 de 1998.  

  

5.3.  El fallo foráneo, no transgrede principios o leyes de orden  público, pues, las partes son mayores de edad, capaces de  disponer de sus derechos y, el mutuo acuerdo en Colombia es una  causal de divorcio que está consagrada en el numeral 9 del  artículo 154 del Código Civil; circunstancia que, a la  postre, fue la que condujo a la disolución del nexo entre los  consortes.  

Adicionalmente,  vemos que en Colombia se encuentra autorizada con base en las  causales del artículo 154 del Código Civil, modificado  por el 6º de la Ley 25 de 1992, la derivada de la «separación  de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de  dos (2) años»,  supuesto  que tuvo en cuenta el tribunal italiano para resolver el asunto bajo  su conocimiento, indicando al respecto que «la  separación duró continuamente por más de tres  años»,  lo  que prueba que la disolución es definitiva y no existe animo  de reconciliación (fl.15).  

  

  

5.5.  Igualmente, se puede constatar que la decisión no versa sobre  derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.  

  

6.  En ese orden, la homologación pretendida del fallo extranjero  resulta viable y conducente, pues las causales que sirvieron de  fundamento en la sentencia judicial en el país de origen  (Italia), y los restantes requisitos establecidos en la normatividad  procesal (arts. 693 y ss), como ya se dijo, fueron acatados  cabalmente por la interesada.  

  

  

7.  En conclusión, la validación será autorizada,  ordenándose la inscripción de esta decisión,  junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del  estado civil de ambas partes.  

  

IV.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Conceder  el  exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva,  solicitado por la señora María del Pilar Sánchez  Vargas, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 21 de  diciembre de 2010, por el Tribunal Ordinario de Venecia, Sección  III Civil.  

  

Segundo:  Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13  del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de  esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro  civil de matrimonio y nacimiento de las partes. Por Secretaría  líbrense las comunicaciones pertinentes.  

  

Tercero:  Sin costas en la actuación.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

      

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