Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC15401-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03285-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada, a través de letrada, por Su Solución Inmediata S. A. S. -en Reorganización Empresarial- en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega, y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad reclamante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Bancolombia S. A. le formuló a ella y a Ana María, Sergio Iván y Jorge Eduardo Del Gordo Kligman.
2.- Arguyó como descontento, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- La Superintendencia de Sociedades, por «auto Nº. 630-001437 del 10 de noviembre de 2016[, la admitió] a un proceso de reorganización empresarial, al amparo de la Ley 1116 de 2006»; ello fue puesto en conocimiento de la célula judicial recriminada «desde el 15 de diciembre de 2016, [cuando] se le notificó sobre la admisión al proceso de reorganización, y se le advirtió sobre los efectos».
2.2.- El despacho entutelado, en el sub judice, libró orden de apremio adiada 6 de octubre de 2017, amén que dispuso «el embargo y secuestro del inmueble» de su propiedad «ubicado en la Carrera 56 # 76-89 Edificio Tribecca, apartamento 808 [sic], identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº. 040-542092», siendo que aquella cautela fue «registrada el 18 de octubre de 2017, y consta en la anotación Nº. 8 del [aludido] certificado de libertad y tradición».
2.3.- Se hizo «parte en el proceso ejecutivo [sub examine], presentando el día 4 de diciembre de 2017 recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo»; a la par, «el día 16 de abril de 2018, […] presentó incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde el 10 de noviembre de 2016, teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares y la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades».
2.4.- El juzgado accionado denegó esa formulación de invalidez a través de resolución de 27 de junio de 2018, esgrimiendo, ente otras cosas, que de acuerdo al artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, «puede continuarse con el proceso de ejecución de la garantía real por no ser el bien necesario para la actividad económica del deudor».
2.5.- Contra la misma interpuso recurso apelación, siendo que la colegiatura censurada la ratificó mediante pronunciamiento de 28 de agosto del año que avanza.
2.6.- Aduce que esas determinaciones mancillan sus intereses, en suma, comoquiera que soslayaron «el ordenamiento legal establecido en la Ley 1116 de 2006 y en la Ley 1676 de 2013, transgrediendo el orden jurídico, ya que concluye[n] sobre aspectos que son de exclusiva competencia de la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso», y dejaron de ver que según el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 «el juez ordinario carece de competencia para conocer procesos ejecutivos en contra del deudor, o que afecten los bienes del deudor con las medidas cautelares que se ordenen, y ello tiene fundamento en que los activos de la sociedad en concurso se constituyen en prenda general de todos los acreedores, por lo que no puede ser afectados con medidas cautelares, ya que la norma expresamente señala que los procesos de ejecución deberán remitirse al juez del concurso».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, dejar «sin valor ni efecto las decisiones» adoptadas en primera y segunda instancias, «y en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo»; a secuela de ello, se «ordene el levantamiento de la medida de embargo y secuestro ordenada contra el inmueble […] identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº. 040-542092».
4.- Mediante auto de 6 de noviembre de hogaño se decretó la citación de la Superintendencia de Sociedades, amén que se dispuso la suspensión de términos de la presente actuación.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El tribunal encartado sostuvo, en breve, que «se ratifica […] en la decisión tomada […] donde se expusieron de manera clara y precisa las razones para emitir[la]».
La Superintendencia de Sociedades convocada, a través de su Intendencia de Barranquilla, resumidamente manifestó que «si ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla cursa un proceso de ejecución contra el deudor, Su Solución Inmediata S. A. S., dicho juzgado debió remitir el proceso ejecutivo a este despacho para su incorporación al proceso concursal. Con respecto a las medidas cautelares allí decretadas, quedan a disposición del juez del concurso quien determinará si continúan vigentes o no, en los términos de la norma mencionada [artículo 20 Ley 1116 de 2006]. La sociedad concursada o el promotor del proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 20 ibidem, se encuentran legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente, la nulidad del proceso al juez competente, en este caso ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, acreditando la existencia del proceso, ya sea con el auto de apertura del mismo o con el certificado de existencia y representación legal de la empresa. Adicionalmente, cabe señalar que el auto Nº. 630-001303 del 21 de julio de 2017, proferido en audiencia de la misma fecha, reconoció a Bancolombia S. A., en la quinta clase de créditos, una obligación por valor de $436’219.322,94 y en la cuarta clase de créditos la suma de $8’045.669. Allí consta también, que Bancolombia S. A. estuvo representada dentro del proceso, presentó objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto y concilio la misma con la concursada, lo que resulta en el reconocimiento de las acreencias antes mencionadas, aclarando que a dicha entidad no le fueron reconocidos créditos hipotecarios. Ahora bien, si la obligación ejecutada por Bancolombia S. A. en contra de Su Solución Inmediata S. A. S., fue causada con posterioridad al 10 de noviembre de 2016, fecha de inicio del proceso de insolvencia, constituye un gasto de administración el cual debe pagarse en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 y su incumplimiento puede ser cobrado ejecutivamente, es decir, no debe remitirse el proceso ejecutivo al juez concursal, sino continuar el mismo ante el juez de conocimiento. Por otra parte, si el acreedor Bancolombia S. A., pretendía beneficiarse de la ejecución de la garantía, a la luz de la Ley 1676 de 2013, en la cual se dictan normas sobre garantías mobiliarias, debió solicitarlo dentro del proceso de reorganización para que el juez concursal determinara primero, si el bien era necesario o no para la actividad comercial de la empresa y segundo, considerara autorizar la ejecución de los no necesarios y el pago preferente. Es decir, Bancolombia S. A. debió solicitar la ejecución de la garantía al juez del concurso, en el marco del proceso de reorganización toda vez que es necesaria la actuación de dicho juez tal como quedó explicado».
El juzgado censurado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la compañía reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos material y procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el proveído revalidatorio de 28 de agosto del año que avanza, dictado por la sala querellada dentro del sub lite.
3.- Obran como capitales demostraciones, que atañen con la disconformidad elevada, las siguientes:
3.1.- Escrito de «Inventario de Activos, Propiedades[,] Planta y Equipo» de la sociedad actora, calendado 31 de agosto de 2016.
3.2.- Proveído de 10 de noviembre de 2016, con que la Superintendencia de Sociedades – Barranquilla, admitió a la compañía querellante a proceso de reorganización empresarial.
3.3.- Aviso con sello de recibido de 15 de diciembre de 2016, en que al despacho entutelado se le comunicó acerca de la apertura del proceso de reorganización de la sociedad accionante.
3.4.- Mandamiento de pago librado en el sub examine por la célula judicial recriminada, fechado 6 de octubre de 2017.
3.5.- Folio de Matrícula Inmobiliaria número 040-542092, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la capital ut supra, correspondiente al apartamento 802 del Edificio Tribecca ubicado en la Carrera 56 Nº. 76-89 de esa urbe.
3.6.- Formulación de nulidad elevada por la empresa tutelista en el sub judice.
3.7.- Determinación de 27 de junio de 2018, a través de la cual el juzgado acusado «no acced[ió] a la solicitud de nulidad implorada».
Al efecto, adujo, prevalentemente, que al tenor del inciso segundo del precepto 50 de la Ley 1676 de 2013 «puede continuarse con el proceso de ejecución de la garantía real por no ser el bien necesario para la actividad económica del deudor, pues trata el inmueble que nos ocupa de un apartamento de vivienda familiar, ubicado K |a carrera 56 No: 79-89 Apartamento 802, de esta ciudad Además, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Su Solución Inmediata SAS, la dirección de su domicilio es la calle 74 Nº. 49-32 LO 2 de esta ciudad. Además, resulta imposible que en el bien inmueble hipotecado se desarrollen las actividades [del] objeto social de la empresa, descritas en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, siendo que ésta se constituyó mediante Escritura Pública Nº. 3377 del 3 de junio de 2008 y el inmueble con garantía real fue aportado a la sociedad por los deudores hipotecarios […] Ana Maria, Jor[g]e Eduardo y Sergio Iban Del Gordo Kligman, el 26 de septiembre de 2016, es decir, recientemente. Así las cosas, no se accederá la solicitud de nulidad, habida consideración que el hecho que Su Solución Inmediata SAS se encuentre en proceso de reorganización, [no impide que] pued[a] continuarse con el proceso de ejecución de la garantía real por no ser el bien necesario para la actividad económica del deudor. Amén que no se está persiguiendo obligaciones a cargo de su Solución Inmediata S. A. S., distinta a la garantía real».
3.8.- Recurso de apelación interpuesto por la compañía censora contra la anterior providencia.
3.9.- Auto de 28 de agosto de hogaño, con que el tribunal encartado confirmó el pronunciamiento enantes aludido de primer grado.
Ello, entre otras reflexiones, habida cuenta que «[d]e conformidad con la disposición establecida en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada”».
Aunó, de inmediato, que «[e]n este sentido frente al tema puntual el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 establece “a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse con la demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 de la Ley 1116 de 2006. Las demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por la decisión del acreedor garantizado. El juez del concurso podrá autorizar la ejecución de garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados bienes no son necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor. También procederá la ejecución de los bienes dados en garantía cuando el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o pérdida”».
Puso de presente que «el a quo fund[ó] su decisión principalmente en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 inciso 2, argumentando que “puede continuar con el proceso de ejecución de la garantía real por no ser el bien necesario para la actividad económica del deudor, pues trata el inmueble de un apartamento de vivienda familiar”», siendo que «de la revisión del expediente se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por la [sociedad reclamante] argumentando que “existe una ley que establece la nulidad procesal, la cual está consagrada en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2016 norma que cobija a la sociedad, ya que mediante auto Nº. 630-001437 de diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) fue admitida en un proceso de reorganización empresarial, sin embargo, sin prueba alguna el [a quo] asume que por encontrarse el inmueble en una zona residencial, este no es necesario para las actividades económicas de la empresa”».
A esas cotas, denotó que «desde el momento del inicio del proceso de reorganización empresarial, no podrán continuarse los procesos de ejecución que se encuentren en curso, de tal forma que los mismos deberán remitirse para ser incorporados al trámite de reorganización. Cabe traer a colación el Decreto 1835 de 2015, Artículo 2.2.2.4.2.31 el inciso 3º, que consagra: Artículo 2.2.2.4.2.31. Inventario valorado en el proceso de reorganización empresarial, “(…) Adicionalmente, el deudor deberá clasificar los bienes en garantía como necesarios o no necesarios para el desarrollo de su actividad económica, acompañar la información referente a los procesos de ejecución, cobro y mecanismos de pago directo que se encuentren en curso contra el deudor y que afecten sus bienes en garantía, sean estos necesarios o no para el desarrollo de la actividad económica”», deviniendo que «[b]asta únicamente con revisar el expediente y verificar que dentro de la admisión a la Sociedad Su Solución Inmediata S. A. S., principalmente y como requisito de procedibilidad debía clasificar los bienes dados en garantía en necesarios y no necesarios para el desarrollo de su objeto social, ya que se entiende que son bienes necesarios para la actividad económica de la empresa, aquellos que sin los cuales la empresa no puede llevar acabo su función. Sin embargo, al realizar el respectivo inventario por la Superintendencia, se encuentra que según el reporte de los bienes para el desarrollo de su actividad económica, la sociedad informó que no tiene bienes muebles e inmuebles presentes o futuros dados en garantía, ni la existencia de riesgo de deterioro o pérdida».
Entonces, expresó, «resulta conclusivo que el desarrollo del objeto social de la empresa, aparece señalado en otro inmueble descrito en el Certificado de la Cámara de Comercio; con lo cual se determina que el apartamento objeto de la medida cautelar, no es necesario para el ejercicio de tal actividad, debiendo continuarse con su ejecución en los términos planteados por el acreedor con garantía real».
4.- Relativamente con la disconformidad planteada en punto de la providencia referida en el numeral inmediatamente anterior, ha de relevarse que, contrario sensu a lo manifestado, el tribunal enjuiciado no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que tanto la ponderación probatoria, como la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
4.1.- Es decir, que en vista de que la empresa querellante, a la hora de presentar el estado de inventario de activos y pasivos que era menester acompañar a la solicitud de reorganización empresarial que la Superintendencia de Sociedades le admitió, y en punto del apartamento 802 del Edificio Tribecca que está ubicado en la Carrera 56 # 76-89 e identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº. 040-542092, declinó señalar que tal era necesario para el desarrollo de su actividad económica y tampoco adujo que estuviere sujeto a gravamen real, por ello, conforme a la armonización de los artículos 50 de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013 «[p]or la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias» y 2.2.2.4.2.31 del Decreto 1835 de 16 de septiembre de 2015 «[p]or el cual se modifican y adicionan normas en materia de Garantías Mobiliarias al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones», era dable no acceder a declarar la invalidez reclamada y sí proseguir con la cautela decretada sobre aquel al interior del juicio ejecutivo hipotecario sub lite, comoquiera que esa determinación es potestad del acreedor con garantía, mas no del juez del concurso, hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Y es, vale anotarlo, en aras de «la aplicación del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013», conforme al canon 2.2.2.4.2.31 (que trata del «Inventario valorado en el proceso de reorganización empresarial») del Decreto 1835 de 2015, entre otras cosas, es del caso que el deudor efectúe, dentro del «estado de inventario de activos y pasivos a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006», como carga a él impuesta, la «relación de los bienes muebles e inmuebles en garantía» que son «necesarios o no necesarios para el desarrollo de su actividad económica».
Por ende, es que conforme al precepto 50 (concerniente con «las garantías reales en los procesos de reorganización») de la Ley 1676 de 2013, cuando lo anteriormente expuesto así no se efectúa, deviene que el «inicio» o la «continuación» de los juicios de ejecución de la garantía real «sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor», queda sujeta a la exclusiva «decisión del acreedor garantizado», sin que en ella deba intervenir el «juez del concurso».
Véase al efecto que en los apartes pertinentes de esta última norma, es decir, en sus dos primeros incisos, se expresa: «artículo 50. las garantías reales en los procesos de reorganización. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.
«Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. El juez del concurso podrá autorizar la ejecución de garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados bienes no son necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor. También procederá la ejecución de los bienes dados en garantía cuando el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o pérdida» (destacado propio, como los sucesivos).
A su turno, la regla 2.2.2.4.2.31. del Decreto 1835 de 2015, establece que «[p]ara los efectos de la aplicación del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, además de los estados financieros que se deben allegar con la solicitud de inicio del proceso de reorganización, el deudor o este y sus acreedores, deberán presentar dentro del estado de inventario de activos y pasivos a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 la relación de los bienes mueble e inmuebles en garantía con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.
«La valoración corresponderá a lo reflejado en los estados financieros presentados por el deudor y deberá venir acompañado del avalúo que soporta el registro contable.
«Adicionalmente, el deudor deberá clasificar los bienes en garantía como necesarios o no necesarios para el desarrollo de su actividad económica, acompañar la información referente a los procesos de ejecución, cobro y mecanismos de pago directo que se encuentren en curso contra el deudor y que afecten sus bienes en garantía, sean estos necesarios o no para el desarrollo de la actividad económica».
Por supuesto, en las hipótesis en que el deudor (i) no reporte el bien dado en garantía, (ii) lo «reporte» pero sin precisar si es o no necesario para el desarrollo de su actividad económica, o (iii) lo «reporte» como «no necesario» para ello, los pleitos ejecutivos prendarios o hipotecarios «podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado», siendo que, como la segunda de esas conjeturas fue la que aconteció en el sub examine -amén que tampoco se señaló que tal estaba hipotecado-, lo propio deriva que, itérase, no haya lugar a otorgar el amparo instado por cuanto la potestad de proseguir con el pleito hipotecario no era asunto del resorte del juez concursal, que es lo esgrimido por la sociedad tutelista.
4.2.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que […] quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA