STC1938-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1938-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00837-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de diciembre de 2017, que negó la tutela interpuesta por Uner Augusto Becerra Largo, frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró sus «derechos fundamentales a la art 13, 83 CN, debido proceso, garantías procesales. Carta Iberoamericana de usuarios de justicia» en la acción popular n° «2017-489», por cuanto dispuso rechazarla por falta de competencia territorial.
2. Sustenta la queja afirmando que el juez es competente, dado que la vulneración ocurre en todo el país, y que desconoce normas de orden público «olvidando q no es parte violando art 16 ley 472/98».

3. En síntesis, y como consecuencia de lo anterior solicita que «Se decrete Nulidad del auto q genero conflicto de competencia» (ff. 2 y 3, cd. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El despacho judicial convocado, refirió que mediante providencia de 30 de noviembre de 2017 rechazó la demanda popular n° 2017-00489-00, y que en consecuencia dispuso la remisión de esta a la Oficina Judicial de Medellín, para que fuera repartida a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, como asunto de su competencia (ff. 9 y13, ídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el amparo, argumentando la ausencia de vulneración de los derechos reclamados por el accionante (ff. 14 a 16, cd 1).

LA IMPUGNACIÓN

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales vulneró las prerrogativas denunciadas al rechazar por falta de competencia territorial la demanda popular n° «2017-489», formulada contra Bancolombia S.A.

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. Para el estudio que se realiza, se encuentra demostrado que mediante providencia de 30 de noviembre de 2017, el despacho judicial accionado rechazó la demanda referida, por cuanto consideró que no era competente por el factor territorial para asumir el conocimiento de la misma, por lo que dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (Reparto) de Medellín.

4. Luego de verificar la actuación surtida dentro de la demanda popular, encuentra esta Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que la protección propuesta resulta prematura, pues, aún se desconoce qué posición pueda adoptar el Juzgado Civil del Circuito de Medellín al que le sea asignado el conocimiento del asunto, lo que podría incluso ocasionar conflicto de competencia.

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:

«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).

Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el resguardo resulta prematuro.

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA