STC2389-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2389-2018

Radicación n.º 76001 22 03 000 2017 00758 01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero dos mil dieciocho (2018)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a desatar la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la tutela instaurada por Edith Valderrama Varela contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal de aquella ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el compulsivo que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Del texto inicial y sus anexos se extraen los siguientes hechos con incidencia en la resolución del asunto:

La sentencia de 1º agos. 2017 desechó todas las repulsivas y ordenó proseguir el cobro. La deudora apeló sin éxito ya que el 22 de noviembre de la misma calenda el superior funcional la confirmó.

Afirmó que se incurrió en anomalía al no acoger sus planteamientos ya que en su criterio “las dos fechas de vencimiento y el error en la persona del acreedor” empañan la claridad de los instrumentos base de recaudo. No concretó la pretensión.

2. Las autoridades convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones al sostener que en ellas no se cometió ninguna anomalía, en virtud de lo cual imploraron desestimar la salvaguarda.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el auxilio porque encontró razonables los fundamentos de las determinaciones censuradas.

La promotora impugnó con asidero en los mismos argumentos que expuso en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa loable función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar atributos fundamentales y convencionales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitrario y grosero.

En esa secuencia, no cualquier irregularidad o animadversión torna triunfante este especial mecanismo, menos si se dirige contra reflexiones que, mirados con la lupa propia de este medio especialísimo, resultan admisibles dentro de una hermenéutica ponderada y racional.

2. Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la confirmación del proveído impugnado, siendo que, tal como en él se concluyó las elucubraciones del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la Capital Vallecaucana no son producto de una interpretación amañada sino, más bien, de una que parece lógica y jurídicamente aceptable. Esto es, al margen de que la Corte la avale o la descalifique no hay allí, per se, motivo válido para desconocerla por este extraordinario resguardo.

Comoquiera que la resolución final fue la emitida por aquél Estrado, será ésta la que se analizará a continuación, por ser la definitiva. Esto se ha dicho:

(…aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ STC613-2017).

3. Los manifestaciones que en el compulsivo esgrimió la deudora y que reproduce idénticamente ahora, consisten concretamente en la falta de claridad que le atribuye a los tres “títulos valores” que se tuvieron en cuenta para perseguirla coactivamente, en vista de que en todos ellos se consagró dos fechas de vencimiento distintas, y en la mayoría no se individualizó acertadamente al titular del importe, puesto que el número de cédula allí plasmado no coincide con el real.

Al encarar esos tópicos, el ad quem esbozó lo siguiente:

“Con relación a la multiplicidad de vencimientos, este Despacho estima que si bien los pagarés base de la obligación presentan una aparente ambigüedad en la fecha de vencimiento, es decir, de un lado aparecen con fecha de vencimiento en el encabezado de los pagarés Septiembre 29 de 2012 y en el texto impreso de dos de los pagarés de siete y ocho millones, respectivamente, consta que se obligaron a devolverlo a los acreedores (sic) o a la persona que ella designe en esta ciudad de Cali, Valle, de un año contado a partir del 30 de agosto de 2006 y en el pagaré de cinco millones aparece que el plazo convenido para la cancelación de dicho valor es de un año. Lo anterior no desvirtúa ni desnaturaliza la condición de título valor, pues, en aquellos están inmersos los requisitos sustanciales como lo había dicho. También está probado en el expediente que nunca la demandada ha desconocido la obligación contenida en los referidos pagarés; por el contrario, en el material probatorio recaudado en el proceso existe prueba contundente que la demandada no desconoció la firma impuesta en los títulos valores, y esto conforme con el artículo 621 del Código de Comercio determina que aceptó y reconoció la obligación; adicionalmente la parte demandada reconoció y aceptó su contenido en el interrogatorio de parte ante el Juez de conocimiento el día 18 de julio de 2017. (…) Sin embargo, a pesar de lo anterior este Despacho no va a tener como fecha de vencimiento la fecha mecanográficamente impuesta y que dice 29 de septiembre de 2012 sino la fecha inicialmente pactada; es decir, de los pagarés de siete y ocho millones, respectivamente, en los que consta que se obliga a devolver a los acreedores a la orden de la persona que ella designe en la ciudad de Cali dentro un año a partir del 30 de agosto de 2006 y en el pagaré de cinco millones va a tener la fecha de un año, como lo dice allí; pues, a pesar de que la Juez haya advertido que si bien es cierto los documentos cartulares presentan inicialmente una aparente ambigüedad en la fecha de vencimiento, no es menos cierto que no obra prueba en el expediente de que la fecha de vencimiento sea el 29 de septiembre de 2012. En efecto, no existe pues que esa fecha en concreto, tal como 29 de septiembre de 2012, haya sido producto de un acuerdo entre las partes; de lo que sí existe acuerdo entre las partes es en la ampliación del término, y es algo que no puede desconocer el apoderado de la parte demandada, pero concretamente decir que estamos de acuerdo con que la nueva fecha del pagaré sea 29 de septiembre de 2012 de vencimiento, no existe. En esa carta de 16 de marzo de 2015 habla es de la ampliación del plazo, eso lo dice la deudora para esos pagarés de siete, ocho y cinco millones del 27 de junio de 2006. En la carta de marras aludida, la demandada solicita la ampliación de eso por concepto de capital e intereses (…) tal hecho no permite inferir que ese vencimiento corresponda a septiembre 29 de 2012. Pero esto no quiere decir en ningún momento que el título quede sin valor o inexistente, porque lo cierto es que cuando se da una alteración del título valor como tal lo que hace y dice la jurisprudencia es que usted deje a un lado lo que se considere alterado y deje todo lo demás que estaba en el título; de manera que, si el Despacho le quita la fecha de 29 de septiembre de 2012, no quiere decir que los pagarés no sean objeto de recaudo ejecutivo si no los paga. Es más, (…) como existe prueba documental de que en los años 2008, 2010 y 2012 abonos (sic), eso quiere decir que también interrumpieron la prescripción además de la carta de 2015, pero tampoco de esos abonos vamos a deducir la fecha de 29 de septiembre de 2012”.

4. De manera que, para el enjuiciador de último grado con todo y la inconsistencia de duplicidad de “fechas de vencimiento de los títulos valores” no se destruyó la nitidez que exigía el otrora artículo 488 del C.P.C., hoy 422 del C.G.P., para materializarlos, puesto que después de valorar individual y conjuntamente las diversas pruebas arrimadas al dossier privilegió la forma de cumplimiento inicialmente acordada y que está en el contenido intrínseco del texto, esto es, tomó como punto de partida para tales menesteres el 30 de agosto de 2007 y desatendió el 29 de septiembre de 2012 que también registra en las misivas aunque con grafía disímil de la inmensa mayoría del “texto”; cuyo laborío orientó con base en conceptos doctrinarios y el art. 631 del Estatuto Mercantil, según el cual “[e]n caso de alteración del texto de un título valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original (…)” a partir de lo cual infirió que era acertado obviar la parte aparentemente adulterada (29 setp. 2012) y atender el resto del cuerpo documentado.

Tal discurrir no es del todo extraño a la disertación de la gestora cuando advierte: “[a]quí, en principio, se estableció una fecha cierta, pero, de manera irregular se establece una segunda fecha, igual de cierta, obnubilando la claridad que el título tenía originalmente” (fl. 4, con. 1); con lo cual concuerda en gran parte con las conclusiones pronunciadas por el ad quem y su discrepancia solamente estriba en la consecuencia jurídica aplicada, cual fue excluir la data supuestamente manipulada pero, en todo caso conservó la eficacia de los “cambiarios” respecto de la “fecha de vencimiento” indiscutida, en tanto que, la aspiración de la excepcionante se dirigió a terminar el litigio por “carencia de claridad de los títulos valores”.

5. Por esa misma línea, en el veredicto analizado se entendió superada la sutil equivocación en el número de “identificación” del legítimo tenedor de los cartulares, como se lee en el extracto que se cita enseguida:

“En cuanto al reparo que consiste en la identificación del acreedor demandante que el mismo no corresponde con el del ejecutante, este Despacho manifiesta que la demandada al rendir interrogatorio de parte (…) aceptó que suscribió en la ciudad de Cali los pagarés a favor del demandante Luis Edilberto Sánchez Rivera a quien reconoció físicamente, identificado con la cédula 223.009 de Chocontá (…); de ahí que, como bien lo consideró la Juez a quo los errores de digitación en los números de identificación del demandante en los pagarés de ocho y siete millones de pesos (…) no resultan suficientes para desvirtuar y desnaturalizar la condición de títulos valores que le asiste a dichos documentos, como tampoco deslegitiman al demandante (…) para cobrar la obligación contenida en ellos siendo el único tenedor (…) Entonces, mal [se] haría (…) al permitir que a pesar de que la demandada reconoce físicamente al acreedor, esto es, que confiesa que al demandante debe; permitir que el argumento expuesto por su apoderado judicial prospere con afectación de lo confesado por su propia parte y en perjuicio del acreedor demandante y, además la carta ya referida y dirigida al demandante, por consiguiente la deudora siempre supo que su acreedor es el hoy demandante”.

6. Aun cuando el caso hipotéticamente admitiera otras posibles soluciones tomando como horizonte hermenéuticas distintas de las adoptadas por la funcionaria encartada, lo cierto es que este escenario no está previsto para cercenarle la autonomía e independencia de que está dotada por mandato constitucional – art. 228-.

En otros términos, sus razonamientos son ponderados, como en efecto lo son, es indiferente la concepción que sobre la temática en cuestión pudiera tener esta Corte; pues,

«[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…), y la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC20214-2017).

Así, surge patente que la recurrente lo que quiere es anteponer su propia visión de los hechos sobre la que expusieron las Agencias cognoscentes, designio que no armoniza con los ideales y propósitos de este ruego.

Bastante se ha enfatizado en que este camino no puede recorrerse a elección del vencido en juicio para seguir discrepando de los puntos que con suficiencia fueron desarrollados y dilucidados ante los operadores naturalmente instituidos para ello, tal como acontece en el sub lite, donde se avizora sin asomo de duda que lo concerniente a la “claridad” de los “documentos” que sustentan la súplica de pago, fue controvertido por la allá “ejecutada”, aquí precursora, desde el mismo instante que concurrió al pleito cuando pidió reponer el auto de mandamiento de pago con simétricos motivos a los que actualmente describe y que también le sirvieron de manantial después para proponer excepciones de mérito. Luego, si en el proceso hubo varias oportunidades tanto en primera como en segunda instancia para discutir el tema, independientemente de sus resultas no es viable, en principio, revivirlo por esta cuerda excepcional. Tanto menos si, como ya se dejó sentado, no aparece herido ningún atributo esencial de los participantes en dicha lid.

7. Ergo, se resolverá en el modo anunciado ab initio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

TERCERO: Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA