Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
ATC472-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01316-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta por la Dirección General Marítima – DIMAR frente al fallo proferido el 18 de enero de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que accedió parcialmente a la acción de tutela instaurada por John Byron Zapata Atehortúa contra la impugnante, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Superintendencia de Puertos y Transportes, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA, el Departamento Nacional de Planeación, los Ministerios de Transporte, Justicia, de Hacienda y Crédito Público; si no fuera porque la Corte observa que se incurrió en un error en el reparto que conllevó a que en el trámite de la primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el resguardo de los derechos de petición y a la información, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas por no darle respuesta de fondo y cabal a las múltiples solicitudes que les ha formulado.
Solicita, entonces, amparar sus derechos de primer grado y, en consecuencia, ordenar a las entidades encausadas contestarle de forma adecuada las diferentes peticiones que les ha elevado.
3. La demanda de tutela en comento, formulada el 12 de diciembre de 2017, fue repartida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que la admitió a trámite el día 15 siguiente (folios 51 a 54, cuaderno 1).
4. El a-quo constitucional, en sala mayoritaria, concedió el resguardo, exclusivamente, frente a la Dirección General Marítima, al concluir que dicha autoridad quebrantó las garantías esenciales del gestor, lo que no encontró probado respecto de las demás entidades encausadas. En consecuencia, ordenó:
…al Director General Marítimo DIMAR, …o quien haga sus veces o delegue para el evento, [que] deberá dar respuesta a la parte actora de las peticiones fechadas a agosto 3 de 2015, reiterada el 16 de junio de 2017, con los números de registro 292914104373 y 292017104373 respectivamente y, a la del 30 de octubre de 2017 radicada con el número 13201701724. En el evento de carecer de competencia frente a ello, procederá en los términos del artículo 21 de la… Ley 1755 (folios 314 a 319, cuaderno 1).
5. La anterior determinación fue impugnada por la Dirección General Marítima – DIMAR sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo y las documentales adosadas a la misma, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado, todo lo cual se derivó del error en que incurrió la oficina judicial que efectuó el reparto de la acción.
En efecto, al observar que el presente ruego constitucional se formuló el pasado 12 de diciembre, para el reparto del mismo resultaban aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, el que en su artículo 3º, al mudar la última disposición citada, claramente contempló que «[l]as reglas contenidas en el presente capítulo sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017…».
Además, en lo que aquí interesa, el Decreto en comento, emitido el pasado año, al modificar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determinó que:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
…
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo…
2. Ahora, el auxilio supralegal del epígrafe el inconforme lo dirige contra la Dirección General Marítima – DIMAR, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Superintendencia de Puertos y Transportes, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA, el Departamento Nacional de Planeación, los Ministerios de Transporte, Justicia, de Hacienda y Crédito Público; autoridades todas que censura por no dar respuesta de fondo y suficiente a sus múltiples peticiones.
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades de mayor jerarquía de todas las atrás relacionadas como sujetos pasivos de la tutela, esto es, autoridades del «orden nacional», rápidamente se advierte que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, acorde con las reglas consagradas en los ya citados numerales 2 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo-).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016)
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 18 de enero de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, para que efectuada la asignación correspondiente, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
10