Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC511-2018
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la consulta del auto de 12 de febrero de 2018, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato formulado por Jonny Alexander Guzmán Contreras contra el Ejército Nacional de Colombia -Dirección de Sanidad-.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 2 de junio de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, amparó las prerrogativas a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por Jonny Alexander Guzmán Contreras, ordenándole a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que:
I] …dentro de las… (48) [horas] posteriores a la notificación de esta providencia, autorice la continuidad en el servicio de la salud… [del gestor], en lo que se refiere a medicamentos, atención médica profesional, exámenes clínicos y hospitalarios, relacionados con la FRACTURA DE LA EPÍFISIS INFERIOR DEL FEMUR…
II] …dentro de los… (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, convoque a la Junta Médico Laboral para la definición de la situación del actor, en los términos indicados.
III] …asuma los gastos de traslado del actor, para efectos de la calificación de su pérdida de capacidad laboral, en el evento de ser necesario y conforme lo dicho (folios 4 a 9, cuaderno 1).
2. Jonny Alexander Guzmán Contreras radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó que si bien fue activado al subsistema de salud de las fuerzas militares, diligenciando la «ficha médica unificada», lo cierto es que «la misma la presentó el 1 de febrero de 2017 en… Bogotá, para que fuera calificada y posteriormente [le] enviaran los conceptos médicos especiales que dieran lugar conforme al accidente de tránsito que sufri[ó] durante la prestación del servicio… pero no hubo entrega de dichos exámenes, por lo [que]… no se dio cumplimiento a la segunda y tercer orden promulgada», resaltando que aún la Dirección de Sanidad no le ha programado la Junta Médico Laboral (folios 1 a 3, cuaderno 1).
3. El Tribunal por auto de 25 de enero de 2018 requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante del Comando de Personal -COPER- de la misma institución, en calidad de superior jerárquico del primero, a fin de que informaran del cumplimiento de la orden constitucional (folio 14, cuaderno 1).
4. El 30 de enero siguiente la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 remitió el mentado requerimiento a la Dirección de Sanidad (folio 16, cuaderno 1).
5. El 2 de febrero de 2018 el Tribunal dispuso la apertura del trámite incidental contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército, dándole traslado del escrito incidental, con las advertencias de rigor, término que transcurrió silente (folio 20, cuaderno 1).
6. Seguidamente el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia del pasado 12 de febrero, sancionó por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, imponiéndole multa «de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes», de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991; esto sin perjuicio del cumplimiento del fallo de tutela.
Para arribar a tal conclusión el a-quo consideró, en síntesis, que:
…pese a que fueron agotadas las etapas previas dentro del trámite del incidente de desacato, la accionada se abstuvo de cumplir lo que jurisdiccionalmente se le ordenó, resaltando aquí que ni siquiera ejerció su derecho a la defensa, por lo que hay lugar a imponer sanción, como quiera que el juez constitucional debe velar por la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y procurar por todos los medios el cumplimiento de las órdenes protectoras…, donde no habiendo procedido de conformidad la accionada, emerge la necesidad de aplicar la mencionada sanción (folios 24 a 27, cuaderno 1).
7. Con la mentada determinación, la actuación fue remitida a esta Corte para agotar el grado de consulta (folio 29, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Las anteriores premisas aterrizadas al caso bajo estudio, a fin de establecer si el convocado dio cumplimiento a la orden constitucional, dado que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, torna necesario remitirse a la sentencia que otorgó la salvaguarda superior.
En tal virtud, se precisa que el disenso del gestor recae en la falta de convocatoria a la Junta Médico Laboral a fin de calificar su pérdida de capacidad laboral dispuesta por el Tribunal constitucional, el cual le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que:
II] …dentro de los… (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, convoque a la Junta Médico Laboral para la definición de la situación del actor…
III] …asuma los gastos de traslado del actor, para efectos de la calificación de su pérdida de capacidad laboral, en el evento de ser necesario… (folios 4 a 9, cuaderno 1).
4. A partir de lo dispuesto en el fallo constitucional referido a espacio es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.
Ahora bien, sin más consideraciones frente al particular, por innecesarias, previo examen del expediente contentivo del incidente de desacato, se enfatiza que ningún pronunciamiento efectuó el incidentado con miras a refutar lo asegurado por su contraparte, ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas, por lo que resulta evidente que el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, no ha atendido aún lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto.
5. Como consecuencia de lo dicho, la decisión consultada habrá de confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Confirmar el auto de 12 de febrero de 2018, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
Segundo: Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA