S 015 1995 [4786]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-015-1995 [4786]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).-  

                       Referencia: Expediente N� 4786  

                       Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Alejandro Fernández Alvarez y Elsa Marina Fernández de Fernández contra la sentencia de 10 de diciembre de 1991, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Departamento de Boyacá, en el proceso ejecutivo promovido por Rosa Elena Avella de Moreno frente a los aquí recurrentes.  

                       ANTECEDENTES  

                       I.- Mediante demanda presentada el 10 de diciembre de 1993, los mencionados recurrentes en revisión solicitan que con audiencia de Rosa Elena Avella de Moreno y con fundamento en las causales 6 y 8 del art. 380 del C. de P.C., se invalide la sentencia objeto de revisión y se ordenen las consecuencias señaladas en el art. 384 del C. de P.C., o se dicte la sentencia que en derecho corresponde de conformidad con la misma norma.  

                       II.- Los recurrentes apoyan su pretensión de revisión en los hechos que seguidamente se resumen:  

                       a) Rosa Elena Avella de Moreno presentó demanda ejecutiva contra los aquí recurrentes en revisión, con miras a obtener el pago de una letra de cambio por valor de trece millones de pesos y sus intereses correspondientes.  

                       b) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso libró el pertinente mandamiento de pago en favor de la actora el 6 de marzo de 1990, notificado personalmente al ejecutado Luis Alejandro Fernández el 27 de abril de 1990 y a la ejecutada Elsa Marina Fernández el 3 de mayo del mismo año.  

                       c) Los ejecutados propusieron contra el mandamiento de pago las excepciones que denominaron «inexistencia de negocio jurídico que diera origen a la creación del título en favor de la demandante», «tenedor Carente de Buena Fe», «simulación y falsedad en lo que respecta al beneficiario, pago de capital e intereses, vencimiento del título, creador y girador del mismo, e igualmente respecto a (sic) una parte que falta como obligada»; y «pago»; proponiendo adicionalmente tacha de falsedad contra el título valor soporte de la ejecución. El a-quo, una vez decretó y practicó pruebas, expidió sentencia el 21 de junio de 1991, declarando infundadas las excepciones y la tacha, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución, imponiendo costas a la parte ejecutada.  

                       d) La citada sentencia se notificó por estado el 25 de junio de 1991 y, recurrida en apelación por los demandados el 27 de junio, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante la suya de 10 de diciembre de 1991, al no haber «observado a plenitud el expediente».  

                       e) La sentencia de primera instancia no se notificó como lo dispone el art. 323 del C. de P.C., pues ello no se produjo personalmente dentro de los 3 días siguientes a su expedición, y por lo tanto debió haberse practicado mediante edicto y con observancia de los términos legales; por lo cual se produjo la nulidad consagrada en el numeral segundo del art. 140 ibídem, pues si aquél pronunciamiento no se notificó personalmente ni por edicto, el Tribunal no tenía competencia funcional para conocer de él.  

                       f) La letra de cambio por 13 millones que dio lugar al proceso ejecutivo no la giraron los demandados en favor de la demandante y menos para respaldar obligación con dicha parte, pues aquellos la dejaron en garantía en el Banco de Colombia de Sogamoso, con el que habían adelantado una operación de crédito ya cancelada, no obstante lo cual el gerente de la misma entidad Antonio Sánchez Arboleda procedió irregularmente a llenar el título valor en favor de la ejecutante y a entregárselo a ésta, dada su amistad con ella y con el esposo de la misma.  

                       g) Los demandados habían facilitado en garantía 2 letras de cambio a María Elena Fernández Ricaurte con el fin de que obtuviese préstamos en el comercio de Sogamoso, préstamos que consiguió por conducto del intermediario Antonio Sánchez Arboleda, y por lo mismo ni la ejecutante Rosa Elena Avella de Moreno ni el esposo de ésta Julio Roberto Moreno le entregaron directamente a ella (la prestamista) suma alguna de dinero, lo que no fue obstáculo sin embargo para que ella endosara las 2 letras que recibió de los demandados a Roberto Silvino Moreno Avella, hijo de Julio Roberto Moreno, por orden de éste, títulos que el endosatario no devolvió a la prestamista.  

                       III.- Enterada de las pretensiones de revisión, la demandada Rosa Elena Avella de Moreno se opuso a las mismas, aceptando algunos hechos y exigiendo la prueba de otros en relación con la causal de nulidad, respecto de la que dijo está saneada por no haberse alegado en tiempo, del mismo modo que negó los hechos fundamentales en que se basa la causal de colusión, enfatizando que los demandados si firmaron la letra de cambio por valor de 13 millones de pesos por exigencia de Julio Roberto Moreno, lo que sucedió en el almacén «Centro Car» de propiedad de éstos, y que»En las excepciones planteadas por el apoderado de los esposos Fernández, se confiesa el crédito, la firma de la letra de cambio objeto de la demanda;se excepcionó la ‘presencia’ de la demandante en el ‘negocio jurídico’, sólamente, pero estas excepciones tampoco tuvieron prosperidad».  

                       IV.- Agotado como está el trámite de este recurso extraordinario, la Corte procede a decidirlo.  

                       SE CONSIDERA  

                       CAUSAL OCTAVA  

                       1.- Consiste en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso» (art. 380 numeral 8 del C. de P.C.). Ella se configura si concurren estos dos presupuestos:  

                       a) Que se incurra en nulidad al dictarse la sentencia que puso fin al proceso; y b) que contra el fallo no quepa recurso alguno.  

                        2.- Respecto de lo primero, es preciso advertir que se trata de un vicio de nulidad en que se incurre al proferirse la sentencia, en este caso la de segunda instancia, tal como sucede por ejemplo cuando se pronuncia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior de magistrados al previsto por la ley, pero en ningún caso se refiere esta causal a que el motivo de nulidad se haya presentado con posterioridad a su pronunciamiento.  

                       4.- Como es fácil constatarlo, la causal que se examina no se abre paso, por cuanto, en primer lugar, sin necesidad de que la Corte se ocupe en dilucidar si el vicio denunciado constituye o no motivo de nulidad, es lo cierto que éste no tuvo ocurrencia o no está referido, como lo exige la causal, a la sentencia que «puso fin al proceso», en este caso la del Tribunal, sino a la del a-quo, pronunciamiento este último en relación con el cual no encuentra erigido este específico motivo de revisión. Adicionalmente, el vicio aludido no está, cual lo reclama la ley, en aquella sentencia definitiva, sino en actuación procesal anterior, irrelevante para los efectos de este medio de defensa excepcional.  

                       Por ende, no se abre paso la causal octava de revisión alegada en este recurso extraordinario.  

                       CAUSAL SEXTA  

                       1.- Consiste ésta en «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».  

                       2.- Ante todo conviene recordar que por ser el recurso de revisión remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material para combatir con él, por razones de equidad, decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, goza de especiales características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que tiene por finalidad invalidar por injusta una sentencia firme, para que la jurisdicción pueda reexaminar de nuevo el litigio y fallarlo con arreglo a derecho. Con todo, también es preciso observar que si bien este recurso consagra un límite indiscutible a la intangibilidad de las sentencias dictadas con autoridad de cosa juzgada, esa limitación tiene un carácter restringido, pues sólo es utilizable como medio de impugnación frente a ciertas sentencias y por las causales expresamente consagradas en la ley. De ahí que una de las labores fundamentales del Juez frente a este medio de impugnación es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley porque como lo dijo esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 1974 «…los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa» (G.J. XCLVIII).  

                       Igual criterio mantuvo la Corte en su sentencia de 11 de junio de 1976, al aseverar que «…el recurso de revisión no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos inicialmente no comprendidos en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido…»; puntualizando en sentencia más reciente de 24 de abril de 1980 que «…basta leer las nueve causales exigidas por el artículo 380 del C.d e P.C. como motivos de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material…».  

                       3.- Así concebidos los alcances de este recurso extraordinario, no es difícil anticipar la improsperidad de la causal sexta de revisión en estudio, pues los motivos en que se hace descansar, según se desprende del recuento de los antecedentes expuestos en otro aparte de esta providencia, fueron ampliamente debatidos en el proceso ejecutivo originante de la sentencia aquí combatida, al haber sido objeto de las excepciones de mérito y la tacha de falsedad propuestas por los ejecutados y aquí actores, medios defensivos esos que, cual se indicó, fueron declarados infundados en las sentencias ejecutivas de primera y segunda instancia. En efecto, las excepciones y tacha dichas se apoyaron en los siguientes fundamentos: a)»…la ejecutante no fue parte en el contrato de mutuo o préstamo de dinero que dió origen a la creación de la letra de cambio materia de la ejecución y en momento alguno celebró convenio con los demandados, que sirviera de motivo o causa para producirla», b) «…la ejecutante que aparece como beneficiaria de la letra de cambio procediendo de mala fe y con dolo, sin haber adquirido derecho cambiario alguno, en forma forzada y artificial se coloca como tenedora, sin haber sido parte en el respectivo negocio de mútuo con intereses de carácter comercial, y por ende no estar legitimada para ser tenedora de buena fe exenta de culpa»; c) «La persona que aparece como giradora o creadora de la letra de cambio no intervino no sólamente en la celebración del negocio jurídico originante de la letra de cambio, sino que tampoco en forma verdadera formó parte de la creación de esta, para poder firmarla. En igual forma no habiendo participado en la producción del título valor, ignora  y trata de desconocer con el artificio de la simulación y la falsedad, el pago de capital, monto real de los intereses, vencimiento de la letra…»; d) «Los ejecutados pagaron al mutuante o prestamista real pago de capital e intereses, pero para eludir la cancelación de la letra de cambio recurrió a la simulación y falsedad, dándose origen a un título valor entre personas que no intervinieron en el negocio jurídico origen de aquella, que figuraran en forma ficticia e irreal, seguramente con el ánimo de desconocer el pago que efectivamente se hizo de la letra de cambio por parte de los ejecutados…»; y e) «…contra la realidad, se insertaron en ella, o sea, la letra de cambio menciones espúreas (sic) o falsas, con propósito de índole dolosa, como la firma de la giradora o acreedora, el monto de los intereses, la fecha de vencimiento y creación del título, y los demás aspectos que se pruebe no corresponden a la verdad, tales como la figuración de una beneficiaria ficticia» (fl. 4 y 5 C. 3 proceso ejecutivo).  

                       4.- Planteados en los términos precedentes los fundamentos de las excepciones y la tacha ya señaladas, y visto como queda que son ellos los que, en el fondo, sirven de soporte a la causal de revisión en estudio, es obvio que ella no está llamada a prosperar, pues no aduce la presencia de un vicio producto de situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo revisado y que se pretende aniquilar, sino que conlleva el replanteamiento procesal de cuestiones fácticas que por haber sido el soporte material de las excepciones propuestas y ya falladas, quedaron definitivamente fenecidas como extremos litigiosos de un proceso que ya concluyó. De manera que si por parte del sentenciador ad-quem no hubo desconocimiento de los hechos planteados en este recurso al dirimir la apelación interpuesta contra la sentencia ejecutiva de primera instancia, no se abre paso lógicamente la causal de revisión en mientes, porque sería permitir el replanteamiento de asuntos litigados y decididos previamente, vedados según se dijo a este medio de impugnación extraordinario.  

                       5.- La causal sexta, en consecuencia, tampoco es viable.  

                       DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

                       RESUELVE :  

                       1�.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Alejandro Fernández Alvarez y Elsa Marina Fernández de Fernández contra la sentencia de 10 de diciembre de 1991, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso ejecutivo promovido por Rosa Elena Avella de Moreno frente a los aquí recurrentes.  

                       2�.- Condenar a los recurrentes al pago de los perjuicios y las costas causados a quienes fueron parte en el proceso, pago que se hará efectivo con la caución prestada (art. 383, inc. 1�, C. de P.C.).  

                       3�.- Mediante oficio, entérese de lo aquí decidido a la Compañía garante.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN EL EXPEDIENTE CONTENTIVO DEL PROCESO EN EL CUAL FUE EXPEDIDA LA SENTENCIA OBJETO DE LA REVISION.  

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                               CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOOS  

                               PEDRO LAFONT PIANETTA  

                               HECTOR MARIN NARANJO  

                               RAFAEL ROMERO SIERRA  

                               JAVIER TAMAYO JARAMILLO      

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