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S-132-1995 [4541]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Ref: Expediente No. 4541
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diez (10) de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por CRISTINA ESTER TOVAR ROYETT y MARIO RAMON VILLADIEGO TOVAR contra ANTONIO HOYOS PATERNINA.
I. LITIGIO
1.- Por escrito presentado el veinticuatro (24) de abril de 1991 ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), los actores presentaron demanda ordinaria contra el citado demandado para que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que les pertenece en dominio pleno y absoluto una casa lote ubicada en dicha localidad en la esquina de la carrera 8a. y la calle 14; en consecuencia, se condene a HOYOS PATERNINA a restituir dicho inmueble una vez ejecutoriada la sentencia y, por ser poseedor de mala fe, a pagar a los demandantes el valor de los frutos naturales o civiles que hubiere percibido o podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde que se inició la posesión hasta su entrega, y disponer que los actores no están obligados a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil; y, en fin, que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el referido inmueble, que la sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún y se condene en costas al demandado.
Para sustentar esas pretensiones, los demandantes señalan los siguientes hechos: a) Por Escritura Pública número 669 del 18 de octubre 1.962 de la Notaría Unica de Sahagún, Juana Guerra Hoyos dió en venta real a favor de Amaranto Villadiego Meza el derecho de dominio y posesión del solar y la casa ubicados en la carrera 8a. y calle 14 esquina de dicha localidad, inmueble que en el proceso de sucesión de este último, le fue adjudicado a CRISTINA ESTER TOVAR ROYET y MARIO RAMON VILLADIEGO TOVAR, según se lee en la escritura 1134 del 31 de agosto de 1990 suscrita ante el Notario Segundo de Sincelejo, quienes no lo han enajenado. b) Los actores se encuentran privados de la posesión material del inmueble puesto que la tiene el demandado ANTONIO HOYOS PATERNINA quien les impide ingresar al bien, reputándose dueño desde junio de 1979 cuando entró en posesión con la promesa engañosa de adquirirlo.
2.- Notificado el auto admisorio de la demanda, el demandado la contestó señalando que como persona natural nunca ha tenido la posesión del inmueble, y que el precio del mismo fue pagado a Amaranto Villadiego Meza. La primera instancia culminó con sentencia de fecha treinta (30) de julio de 1992, en la que se declaró que pertenece a los actores en dominio pleno y absoluto y sin restricción alguna el inmueble objeto del litigio; en consecuencia se condenó al demandado a restituirlo dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del fallo y a pagar los frutos civiles percibidos durante el término que detentó el bien que se reivindica, y que los demandantes hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado; declaró al demandado como poseedor de mala fe sin derecho al reconocimiento de mejoras y expensas y lo condenó al pago de las costas.
Inconforme con lo así decidido el demandado interpuso recurso de apelación cuyo trámite se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, despacho que, luego de pedir de oficio sea allegado el original de la promesa de compraventa a que se refiere la demanda, le puso término mediante providencia fechada el diez (10) de marzo de 1993, por la cual revocó la sentencia objeto de alzada. En su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Luego de resumir los antecedentes procesales y de advertir que, en aras de llegar a un pronunciamiento acorde a derecho, el tribunal «obtuvo en legal forma la copia del contrato de promesa de compraventa que sobre el bien aquí en disputa celebraron el día 7 de mayo de 1.979 los señores Amaranto Villadiego Meza y ANTONIO JUAN HOYOS PATERNINA» y que «como quiera que transcurrieron ya los cinco días conque (sic) contaban los demandados para desconocer la autenticidad del documento en mención, es del caso estimar dadas las circunstancias previstas por el artículo 252, numeral 3o. ibídem» , afirma el Tribunal, partiendo de esta base, que «no hay entonces la menor duda de que el señor Amaranto Villadiego Meza, de quien son sucesores los demandantes, perdió la posesión del bien materia de las pretensiones de la demanda por virtud de la celebración de un acto jurídico del que no se tiene conocimiento que haya sido declarado nulo y cuyo otro suscriptor lo fué quien hoy es demandado» . Por eso, prosigue la sentencia, «resulta apenas evidente la improcedencia de la acción reivindicatoria entablada», señalando que esa misma Sala, en ocasiones anteriores, ha dicho que tratándose de litigios surgidos con ocasión de una relación contractual, solo procede acudir a las acciones que emerjan del respectivo negocio jurídico celebrado, con lo que queda descartada de plano la viabilidad de la acción de dominio, posición que avala con transcripción de doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, ataques ambos estructurados con apoyo en la primera de las causales que consagra el Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y que la Corte pasa a estudiar en el orden en que ellos han sido propuestos.
CARGO PRIMERO
En este cargo el recurrente pretende atacar la sentencia impugnada acudiendo a la vía indirecta de la causal primera de casación, aduciendo falta de aplicación de los artículos 1740, 1741, 1742, 1746, 1748 del Código Civil, en concordancia con el artículo 89 de la ley 153 de 1887, y por aplicación indebida los artículos 1494, 1495, 1498, 1500, 1501 y 1849 ibídem, por presuntos errores de hecho manifiestos en la apreciación del contrato de promesa de compraventa fechado el 7 de mayo de 1979 suscrito el respectivo documento entre Amaranto Villadiego M. como prometiente vendedor y la Asociación de Usuarios Campesinos del Municipio de Sahagún como prometiente comprador. Así mismo acusa violación medio de las siguientes normas: 174, 175, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 279 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 89 de la ley 153 de 1887.
Especifica su tesis el censor describiendo los errores denunciados que en su concepto se desprenden del hecho de estar demostrado en autos que dicha promesa estaba afectada de nulidad por no reunir los elementos esenciales que para esa clase de contrato consagra el artículo 89 de la ley 153 de 1887, vicio que, según dice, es de carácter absoluto y daba lugar a la declaratoria oficiosa de la invalidez ordenada por el artículo 1742 del Código Civil y, como consecuencia de tal declaración, a los efectos jurídicos del artículo 1746 ibídem.
En concreto, los errores de hecho » … manifiestos, protuberantes y evidentes …» que le atribuye la censura al fallo, los resume ella misma de la siguiente manera: » … 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de promesa de compraventa obrante a folios 9 y 10 del cuaderno de segunda instancia singularizado antes, constituía un contrato afectado de nulidad absoluta declarable de oficio.
2.- No dar por demostrado, estándolo, que el referido contrato de promesa (…) estaba afectado por las causales de nulidad de que trata el Artículo 1740 del Código Civil al no reunir los requisitos esenciales señalados por el Artículo 89 de la Ley 153 de 1887.
3.- No dar por demostrado, estándolo que el contrato (…) antes referido no indica el lugar, la hora, el día y la Notaría donde se solemnizaría mediante la firma de la correspondiente escritura pública.
4.- Dar por demostrado, no estándolo, que el referido contrato (…) era válido, no siéndolo, y reunía todos los requisitos legales; y
5.- No dar por demostrado, estándolo, que siendo nulo de nulidad absoluta (…) daba lugar a la declaración oficiosa de la nulidad como lo manda el Artículo 1742 del Código Civil y como consecuencia a los efectos jurídicos del Artículo 1746 ibidem …» , yerros estos a los que arribó el Tribunal -vuelve a decirlo el casacionista- «… por cuanto apreció defectuosamente el contrato de promesa de compraventa de fecha 7 de mayo de 1979, restringiendo los verdaderos alcances de este medio de prueba …» , porque siendo nula la promesa celebrada, era imperiosa la declaratoria judicial de invalidez con los consecuenciales efectos que una situación de esta índole encierra.
Se considera:
1. Aludiendo a la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta de un contrato que consagran y regulan los artículos 15 de la ley 95 de 1890 y 2o. de la ley 50 de 1936, la Corte desde tiempo atrás ha reiterado que en orden a hacer posible esa declaración, además de que el vicio debe aparecer en forma manifiesta y ser tan claro que no sea susceptible de interpretación, no puede darse ella «a espaldas de las personas interesadas en la subsistencia del acto o a él ligadas, y a las cuales afectará la declaración, de manera directa y necesaria. No por ser una declaración oficiosa el juez queda autorizado para formularla con prescindencia y menoscabo del derecho primordial de defensa» (G.J. t. XLVII pg. 238), doctrina esta por cierto reiterada en múltiples oportunidades posteriores tal como lo pone de manifiesto la sentencia del 27 de febrero de 1982 en la que se dijo: «…tradicionalmente la doctrina de la Corte viene afirmando que el poder excepcional que al fallador le concede la ley para declarar de oficio la nulidad absoluta, no es irrestricto, panorámico o ilimitado, sino que, por el contrario se encuentra condicionado a la concurrencia de las tres circunstancias siguientes: 1a. Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 2a. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y 3a. Que al litigio concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del postulado de que la nulidad de una convención, en su totalidad, no puede declararse, sino con la audiencia de todos los que la celebraron» (G.J. t. CLXV).
2. En este orden de ideas, basta tener en cuenta las reglas que anteceden para deducir que el cargo en examen no es procedente por cuanto el yerro denunciado, si es que del mismo pudiera afirmarse que envuelve en verdad un desacierto probatorio de carácter fáctico -cosa por lo demás dudosa-, no se configura si se advierte que el fallador no estaba en posición de declarar de oficio la nulidad alegada por cuanto no fueron parte en el litigio quienes celebraron el contrato de promesa cuya validez se pretende poner en entredicho. En efecto, ese contrato preparatorio que se hizo constar en documento privado fechado el 7 de mayo de 1979, aparecen celebrándolo Amaranto Villadiego Meza, como prometiente vendedor, y ANTONIO JUAN HOYOS PATERNINA «quien actúa en representación legal de la Asociación de Usuarios Campesinos del Municipio de Sahagún, en su carácter de presidente», en calidad a su vez de prometiente comprador, y si bien los demandantes actúan dada su condición de sucesores a título universal del primero por tratarse de sus herederos, la entidad que aparece en aquél documento comprometiéndose a adquirir el inmueble no fué parte en el proceso, ni compareció a él en forma alguna, puesto que la demanda se dirigió única y exclusivamente contra HOYOS PATERNINA como persona natural y, en tal condición actuó, sin que se hubiera citado a dicha Asociación ni ella haya intervenido voluntariamente. En este entendido, mal podría haberse declarado de oficio, a espaldas de uno de los contratantes, la nulidad del contrato de promesa de compraventa tantas veces citado, evento que de ocurrir implicaría, cual lo ha señalado con absoluta claridad la jurisprudencia nacional, flagrante quebranto en perjuicio de dicho contratante, de elementales garantías constitucionales de seguridad jurídica.
Se sigue, pues, de las breves consideraciones que anteceden, que el cargo estudiado no resulta próspero y por ende ha de ser rechazado.
CARGO SEGUNDO
Con fundamento también en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa en este segundo cargo la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 946, 947, 950, 953, 961, 962, 963, 964, 967, 969 y 971 del Código Civil que condujeron a aplicar indebidamente los artículos 1849 y 1850 en concordancia con el 1494, 1495, 1498, 1500 y 1501 ibídem, y la violación medio de las siguientes normas: 177, 151, 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil, todo ello como consecuencia de errores de hecho por la no apreciación de los testimonios de Francisco Garavito, Bernardo Díaz y Germán Emiro Rodríguez Morales, así como una Inspección Judicial, y por la defectuosa apreciación del contrato de promesa de compraventa de fecha 7 de mayo de 1979. En concreto, esos errores los describe la censura del siguiente modo:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada (Antonio Hoyos Paternina) persona natural, estaba legitimado sustancialmente para ser convocado como contradictor en el extremo pasivo de la litis.
2. Dar por demostrado, no estándolo, que la parte demandada lo era la Asociación de Usuarios Campesinos tantas veces nombrada.
3. Dar por demostrado sin estarlo que la promesa de contrato de fecha 7 de mayo de 1979, la celebraron Amaranto Villadiego y la persona natural aquí demandada, cuando lo cierto es que la prometiente compradora en dicho negocio lo fue la Asociación de Usuarios Campesinos.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre demandante y demandado en este proceso existía un lazo contractual «… que descartaba de plano la acción de dominio «.
5. Y en fin, no dar por probado, estándolo en el expediente, «… que se reunían suficientemente los elementos para la prosperidad de la acción de dominio … «.
Explica su tesis el recurrente diciendo que está demostrado que el demandado estaba legitimado sustancialmente para ser convocado como contradictor, que la promesa citada se celebró con la Asociación de Usuarios Campesinos del Municipio de Sahagún (Córdoba), que entre la parte demandante y el demandado no existía vínculo contractual alguno y por ende procedía la acción de dominio y que se reunían los presupuestos para dicha acción; agrega que, contrario a lo que encontró demostrado el ad quem, no lo está el que la parte demandada era la Asociación de Usuarios Campesinos del Municipio de Sahagun (Córdoba), el que la promesa referida se celebró entre Amaranto Villadiego como prometiente vendedor y ANTONIO HOYOS PATERNINA como prometiente comprador y el que entre la parte demandante y el demandado existía un vínculo contractual que descartaba de plano la acción de dominio.
Para justificar tales aseveraciones, apunta que tanto las declaraciones desatendidas por el tribunal como la inspección judicial, que señala fué totalmente ignorada por el sentenciador, ponen de presente los elementos de dicha acción, tales como la cosa singular reivindicable y la posesión con ánimo de señor y dueño de ANTONIO HOYOS PATERNINA y por ende su legitimación sustancial para ser demandado en proceso de esta estirpe, y al efecto rememora el contenido del acta de la diligencia de inspección judicial, en la cual «…se encontró a la señora Petrona Aguirre quien manifestó …. que ella se encontraba allí a nombre del señor ANTONIO HOYOS PATERNINA quien es su suegro, quien además posee el inmueble visitado usándolo para su vivienda de él y de su familia»
Añade que, en su concepto, el fallador tergiversó la mencionada promesa de contrato recortando sus alcances probatorios en cuanto se refiere a la parte que obra como prometiente compradora al no dar por hecho que el demandado no actuaba como persona natural sino en representación de la Asociación de Usuarios Campesinos del Municipio de Sahagún, y ampliándolas al creer que en el texto de dicho documento se habían plasmado cláusulas sobre entrega, tenencia o posesión.
Precisa también que tanto el contrato de promesa como el testimonio de Eliécer Santos, son absolutamente claros en que dicho contrato se celebró con la ya referida Asociación Campesina a nombre de la cual actuaba el demandado, con quien no existe por parte de la actora vínculo contractual alguno que descarte la acción de dominio, por lo cual este último está legitimado sustancialmente para ser contradictor en el extremo pasivo de dicha acción.
» … Toda la cadena de errores señalados -termina diciendo el casacionista- se tradujeron en la parte resolutiva en la revocatoria de la sentencia de primera instancia al creer el fallador que un vínculo contractual ataba a las partes y de paso no dar por demostrado que se reunían suficientemente la totalidad de los requisitos para la prosperidad de la acción de dominio, es decir que estaban presentes la calidad de propietarios en los demandantes, la calidad de poseedor en el demandado y debidamente determinada la cosa singular reivindicable …».
Se considera:
1. Sabido es que para casar una sentencia acusada por violaciones de la ley originadas en errores sobre la cuestión de hecho se requiere, lo mismo que para las impugnaciones por quebrantos de la ley debidos a errores en el juicio de derecho, que ese quebranto incida sobre la parte dispositiva del fallo, de manera que si tales desaciertos no hubieran existido, otro habría sido el juicio jurisdiccional proferido o el resultado de la decisión. Dicho en otras palabras, si a pesar de la violación de la ley en que haya incurrido directa o indirectamente el juzgador de última instancia en la fundamentación de la sentencia, esta última en su parte resolutiva termina por hacer declaraciones que resultan conformes a derecho, no hay lugar a infirmarla ya que la Corte, en sede de instancia, tendría que dictar otra providencia de contenido decisorio idéntico.
Así, con relación a la trascendencia de los errores que se denuncian utilizando la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la Corte ha dicho que no obstante la presencia de un yerro probatorio ostensible y evidente, éste no conduce en forma automática a la casación del fallo, pues para que esto último suceda, debe adicionalmente demostrarse que tal error tiene trascendencia suficiente para que, de no haberlo cometido el juzgador, el fallo hubiera sido diferente al recurrido. Al respecto esta corporación tiene señalado que «… todo yerro de apreciación probatoria, solo funda el recurso de casación y da lugar al quiebre de la sentencia de instancia cuando es trascendente, o sea cuando repercute o incide en la decisión, a tal punto que sin él el juez habría fallado el pleito en sentido contrario. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil así lo exige, al estatuir que en la demanda de casación el recurrente debe determinar la clase de error que se hubiere cometido ‘y su influencia en la violación de norma sustancial’. Es, pues, intrascendente, y por ello no autoriza casar la sentencia impugnada, el yerro de jure que, como el de facto, a pesar de existir, no conduce al juzgador a fallar el caso litigado en forma distinta a la que legalmente corresponde (G.J. T. CLVIII, pág. 24).
2. Entendido lo anterior, debe la Corte advertir que, independientemente de si en la especie que ocupa su atención, la censura tiene o no razón en las afirmaciones que la apoyan, lo cierto es que en caso de prosperar y quebrar el fallo recurrido, la resolución de la sentencia sustitutiva no podría ser diferente a la adoptada por el ad quem, por cuanto lo cierto es que el litigio no se ventiló con intervención del legítimo contradictor en el proceso de reivindicación según los términos del Artículo 952 del Código Civil, condición que ha de atribuírsele en principio a la Asociación de Usuarios Campesinos de Sahagún, no solo porque fue esta entidad prometiente compradora en el contrato de promesa del cual, según lo afirma la misma actora en la demanda, emerge la afirmada posesión del demandado ANTONIO JUAN HOYOS PATERNINA, sino porque este último, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia celebrada en los términos del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, indicó que él era un simple tenedor del inmueble objeto del litigio y que se encontraba allí a nombre de la referida Asociación, asertos ambos que por lo demás, no encuentran en el expediente réplica apropiada pues ante aquella afirmación acerca del origen contractual que los demandantes le reconocen a la posesión que pretenden recobrar haciendo uso de la acción real que consagra el artículo 946 del Código Civil, por fuerza les correspondía postular desde un comienzo y luego probarlo, que en cuanto respecta a quien ellos demandan y visto el contenido de las estipulaciones de la promesa celebrada, ese título fue intervertido en provecho de ese demandado y a la vez en perjuicio de la entidad moralmente personificada por cuya cuenta dijo obrar en el aludido convenio, es decir que en beneficio del primero y con menoscabo de los intereses de la segunda, sobrevino el paso o mutación de la tenencia inicial en posesión exclusiva a nombre propio, lo que presupone, como es bien sabido, que se allegue evidencia contundente e inequívoca en poner al descubierto esa transformación y su razón de ser, la cual, valga destacarlo, nunca puede reducirse al simple transcurso del tiempo según lo expresa el artículo 777 del Código Civil, así como tampoco a la voluntad unilateral del interesado; «… quien ha reconocido dominio ajeno -tiene dicho la doctrina jurisprudencial- no puede trocarse en poseedor sino desde cuando de manera pública, abierta y franca, niegue el derecho que antes reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio ( …) Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor …» . (G.J. T. CLXXII, pág. 184), y lo cierto es que ante la falta de prueba de actos obstativos de esta naturaleza, de los que se derive con absoluta certeza y dado su sentido objetivo, la voluntad de hacer propia una situación posesoria determinada de la cual antes se era apenas servidor en nombre de otro, inevitable resultaba en el presente caso la citación de la Asociación de Usuarios Campesinos de Sahagún (Córdoba), citación que no habiéndose efectuado a pesar del mandato contenido en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se constituye en impedimento insalvable para que pueda prosperar la pretensión reivindicatoria objeto de la demanda presentada.
Queda así puesta de manifiesto la intrascendencia de los errores denunciados ante la imposibilidad jurídica de reconocer las pretensiones hechas valer en la demanda, y esa falta de influencia con los alcances que pide la ley se hace todavía más patente en la medida en que no se pierda de vista que el hecho de con quien haya sido celebrada la promesa tantas veces citada, si con el demandado o con la asociación que en el documento extendido para el efecto dijo representar, ninguna relevancia cobra ante el fundamento cardinal de la decisión sometida aquí a crítica, determinado como en su momento se dejó visto por la circunstancia, advertida con toda claridad por el Tribunal, de que el causante de los reivindicantes en este proceso no se vió privado del inmueble poseido sin su consentimiento y, por ende, la posesión que pretenden recobrar es de naturaleza contractual, lo que de suyo es suficiente para excluir la acción de dominio según lo ha entendido de vieja data la doctrina jurisprudencial (G.J. Tomo CLXVI, pág.366), mientras el pacto correspondiente conserve su eficacia y sea el título o causa que explique en derecho por qué el demandado tiene y conserva en su poder la cosa en litigio.
Corolario obligado de lo anterior, es que este segundo cargo también ha de ser desechado y así habrá de decidirlo la Corte en la parte resolutiva de este pronunciamiento.
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia y con fecha diez de marzo de 1993, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
Expediente No. 4541
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
Expediente No. 4541
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO