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Magistrada ponente
STC16192-2018
Radicación n°. 11001-22-03-000-2018-02486-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jaime Enrique Hernández Mora contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Sesenta y Tres y Sesenta y Cuatro Civiles Municipales, todos de esta localidad y todas las partes e intervinientes en el proceso adelantado por Héctor Germán Hernández Mora contra el gestor (radicado 2015-00222-00).
ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del referido juicio.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:
2.1. El asunto de marras fue promovido el 4 de marzo de 2015y admitido el 21 de mayo posterior, trámite en el que se ordenó su notificación de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil y bajo los lineamientos de los cánones 428 y siguientes de la reseñada obra «ya que el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del primero (1) de enero de 2016».
2.2. Afirmó, que como «consecuencia de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, se promovió incidente de nulidad, el cual fue resuelto en apelación por el Juzgado Sexto Civil del Circuito mediante providencia de fecha dos (2) de febrero de 2017, declarando la prosperidad de la nulidad y la notificación de la demanda por conducta concluyente, a partir del mencionado auto».
2.3. Refirió, que el 31 de julio de 2017 se dictó sentencia «declarando la no prosperidad de las pretensiones y condenando en costas a la parte demandante», determinación contra la que el extremo activo interpuso recurso de apelación; sin embargo, el despacho encartado el 18 de julio de 2018 «decretó la nulidad de pleno derecho a partir del cumplimiento de año contado a partir de la presentación de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 7 del artículo 90 del C. G. P., por haber sido proferida la sentencia posterior al año de la presentación de la demanda».
2.4. Censuró, que «producto de la declaratoria de la nulidad se constituyó en una vía de hecho por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito, al aplicar indebidamente el artículo 90 del C. G. P., toda vez que para la fecha en que se configuró la presunta nulidad se encontraba vigente el artículo 86 del C. P. C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 del C. G. P.».
2.5. Sostuvo, que «como fuente jurisprudencial de la nulidad de pleno derecho, hace referencia el Juzgador a la sentencia STC 8849 de fecha 11 de julio de 2018, M. P. Aroldo Wilson Quiroz, la cual no es aplicable al caso concreto toda vez que el proceso base de la providencia fue radicado el día 26 de mayo de 2016, cuando claramente ya estaba en vigencia el Código General del Proceso y le son aplicables las consecuencias del artículo 90 de esta codificación, a diferencia del que se encuentra en discusión que fue radicado e mes de marzo de 2015 y la norma aplicable es el artículo 84 del C. P. C., que no cuenta con término para proferir el auto admisorio de la demanda y su trámite debió ceñirse a la codificación anterior hasta la fijación de la fecha de la audiencia inicial».
3. Solicitó, de conformidad con lo expuesto se «deje sin valor no efecto el auto de fecha 18 de julio de 2018, mediante el cual se decretó la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado dentro del proceso 2015-222 tramitado ante el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá» y, se le ordene a la célula judicial encartada, que «dentro de un término perentorio [resuelva] el recurso de apelación promovido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 31 de julio del año dos mil diecisiete (2017)» (fls. 12-19).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso objeto de queja, fue «radicado en ésta sede judicial el 10 de agosto de 2017, para surtir el trámite de apelación incoada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, por lo que por auto de la misma fecha se dispuso su admisión y se fijó fecha para audiencia, la cual no se surtió toda vez que con posterioridad, por proveído del 13 de abril del presente año, se resolvió enviar el proceso al Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de esta urbe que ya había conocido del mismo, efectuándose su entrega a la Oficina de Reparto el 26 de abril hogaño», situación por la que estimó que la protección implorada en su contra se torna improcedente (fls. 32 y 33).
El despacho recriminado, puso de presente que «de conformidad con lo informado por la Secretaria del Juzgado y de la consulta del software de gestión judicial siglo XXI, el proceso declarativo de Héctor Germán Hernández Mora contra Jaime Hernández Mora, fue devuelto al Juzgado de origen, desde el 2 de agosto de 2018, con oficio No. 1820» por lo que no le es «posible remitir el expediente, ni tampoco proceder a enviar las comunicaciones para notificar la existencia de la solicitud de amparo».
Precisó, que «en relación con los hechos que fundamentan la acción de tutela, solo pued[e] decir que en la providencia de 27 de julio de los corrientes, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 121 del C. G. del P. y al precedente jurisprudencial, que para la época de la decisión existía, decisión STC8849-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sal Civil, lo cual no constituye desde ningún punto de vista una violación a ningún derecho fundamental» (fl. 36).
El Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, expresó que «efectivamente este Juzgado conoció del proceso 2015-00222, pero en el momento no es posible dar mayor información, como quiera que el expediente fue enviado al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 18 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito» (fl. 46).
El Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, luego de pronunciarse sobre los hechos del libelo introductor y realizar un recuento de las actuaciones surtida en el sub lite, manifestó que «por parte de este despacho no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que se ha actuado conforme a los términos establecidos y dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez 6 del Circuito» (fls. 47-50).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que «se observa en el expediente, el accionante no interpuso recurso de reposición en contra del auto de 18 de julio de 2018, por el cual el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá declaró una nulidad de pleno derecho. Siendo pertinente destacar, que dicha decisión era susceptible de ser impugnada por aquella vía (ver art. 318 del C. G. P)» (fls. 54-56).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del accionante, manifestando que «si bien es cierto las partes tienen obligaciones dentro del proceso, acaso ¿no es también responsabilidad del operador judicial someterse al imperio de la ley, y fallar conforme a las normas aplicables a cada caso concreto?, pues en el presente caso se culpa a las partes, por la indebida aplicación de la ley del Juzgado Sexto Civil del Circuito al fallar con leyes no vigentes al proceso que se discute».
Precisó, que «por parte del Tribunal en ningún momento se valoró si hubo o no indebida aplicación de la ley y transfiere la responsabilidad a las partes por un hecho ajeno a lo actuado al interior del proceso, ya que es evidente que no era aplicable al caso concreto ni el artículo 90, ni el artículo 121 del C. G. P., pues la Corte ha manifestado que “en otras palabras, la nulidad “de pleno derecho” de todo lo actuado en un proceso cuando se vencen los plazos mínimos de duración en el despacho que lo viene impulsando, solo aplica a partir del 1° de enero de 2016, cuando empezó la “vigencia en todos los distritos judiciales del país”, del Código General del Proceso, como lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10392. Con antelación a ese marco temporal no podría pregonarse como fundamento expreso de invalidación dicho supuesto, por lo que los planteamientos del embate no encajan dentro de la quinta causal de esta impugnación extraordinaria, quedando sin piso (sentencia SC9706-2016 de julio 18 de 2016 Magistrado Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutierrez)».
Relevó, que «con la negación del fallo de tutela, se está sacrificando el derecho sustancial y se deja en firme una actuación irregular del despacho, que afecta el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues se premia la extralimitación de las funciones del juez y se presenta una dilación injustificada del proceso, máxime si se tiene en cuenta que el proceso ya contaba con sentencia y en la lógica del Juzgado Sexto serían nulos la totalidad de los procesos que se han tramitado durante los últimos años en todos los despachos judiciales» (fls. 72-74).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el querellante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, por considerar que incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto «procedimental», enfila su inconformismo contra el auto de 18 de julio de 2018.
3. De las pruebas obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:
3.1. Auto de 21 de mayo de 2015 mediante el cual el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá admitió a trámite la demanda declarativa de «simulación absoluta contractual o nulidad absoluta contractual» promovida por Héctor Germán Hernández Mora contra Jaime Enrique Hernández Mora (aquí accionante) (fl. 3 cuaderno tribunal).
3.2. Acta de la audiencia surtida el 31 de julio de 2017 en la que se dictó sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones, determinación que fue apelada por el demandante (fls. 8 y 9).
3.3. Proveído de 18 de julio de 2018 a través del cual la célula judicial del circuito recriminada declaró la nulidad de pleno derecho de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso a partir de «la actuación posterior al cumplimiento del año contado a partir de la presentación de la demanda al juzgado de conocimiento», al estimar que «examinado nuevamente el expediente sería del caso continuar con el trámite de la alzada, de no ser porque se advierte que la primera instancia excedió el término del año para proferir sentencia sin que se hubiera prorrogado la competencia, por lo que se estructuró la nulidad consagrada en el artículo 121 del C. G. P., razón por la cual se impone adoptar medida de saneamiento de la actuación».
Relevó, que «la demanda fue presentada al juzgado que avocó el conocimiento el 16 de marzo de 2015 (fl. 39, c. 1), la admisión fue dispuesta el 21 de mayo del mismo año, (fl. 44, c. 1), esto es, por fuera de los treinta (30) días hábiles que prevé el artículo 90 del C. G. P., por lo que el término de duración de un año se debe contar a partir de la fecha de presentación de la demanda, (artículo 90, numeral 7, inciso cuarto) es decir la duración del proceso se cumplía el 16 de marzo de 2016, no desde la notificación de los demandados» por lo tanto «el funcionario de primer grado tenía hasta el 16 de marzo de 2016 para dictar sentencia pero lo hizo 31 de julio de 2017 cuando ya se había estructurado la referida nulidad, sin que en este caso operara la prórroga de la competencia».
Precisó, que «en consecuencia de lo anterior conforme a la regla del artículo 121 del C. G. P., la declaratoria de la nulidad de pleno derecho debe decretarse desde la actuación posterior al momento en que el juez haya perdido la competencia, esto es, desde el cumplimiento del año luego de la presentación de la demanda, y debe rehacerse la actuación íntegramente, a partir del 16 de marzo de 2016».
Resaltó, que «por lo anterior y en obedecimiento expreso a la norma analizada y al precedente jurisprudencial que fijó el alcance de la norma recientemente proferida por la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil- en sentencia STC8849-2018 de fecha 11 de julio de 2018, expediente radicado con el No. 76001-22-03-000-2018-00070-01, Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, se dispondrá la nulidad de pleno derecho pues se configuraron los presupuestos allí indicados y se dejan sin valor ni efecto los proferidos el 18 de mayo y 4 de julio de 2018 proferidos por este despacho con anterioridad a la decisión de la Corte Suprema de Justicia en cita» , por lo tanto ordenó, «devolver el proceso al Juez 63 Civil Municipal de Bogotá D. C., a fin de que adopte las previsiones a que haya lugar, de conformidad con lo reglado en el artículo 121 del C. G. P.», decisión frente a la que no se formuló recurso alguno (fls. 10 y 11).
4. Analizado el reseñado trámite advierte la Sala que la concesión de la salvaguarda deprecada en el particular asunto deviene inane, toda vez que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que el gestor contó con la oportunidad de exponerle a la autoridad querellada las razones de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses, empero dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento, comoquiera que, desperdició el medio de protección judicial que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso) contra el auto proferido el 18 de julio de 2018, mecanismo idóneo mediante el cual era dable que el actor pusiera de presente las particularidades del caso y todas las circunstancias por las que no consideraba factible que se procediera a declarar la nulidad.
4.1. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
4.2. Frente al tema de la «subsidiariedad» la Corte ha dicho que:
(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).
En relación con lo precedente, la Sala ha considerado que:
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, citada el 5 sep. y 12 oct. 2012, rads. 00651 y 00135, 31 ene. y 22 may. 2013, rads. 00113 y 00206, respectivamente).
5. En un asunto de similar tesitura, la Sala sostuvo, en suma, que:
(…)
Lo anterior, tanto más cuando quiera que el juzgador constitucional no puede desplazar al de conocimiento en cuanto a determinar si en un determinado asunto litigioso es del caso o no la aplicación del artículo 121 ejusdem, en los eventos en que eso no se ha expuesto y debatido al interior del respectivo trámite judicial, ya que “no son de recibo los argumentos expuestos por el impugnante, atinentes a que se declare de oficio la pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso o se disponga la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998, pues lo cierto es que primero el despacho convocado debe pronunciarse de fondo sobre el particular, esto es, resolviendo la reposición presentada, tal como quedó consignado en el fallo de tutela apelado. De manera que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse y que son del resorte exclusivo del funcionario judicial criticado, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia» (se denota; CSJ STC7612-2018, 14 jun. 2018, rad. 2018-00175-01 reiterada en STC11934-2018, Sep. 17 de 2018, rad. 2018-01401-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
STC16192-2018
(Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02486-01)
Con todo respeto, me permito expresar mi disenso frente a la decisión adoptada por esta Corte en la acción de tutela de la referencia, pues considero que había lugar a conceder el amparo invocado, pues al accionante se le violó su derecho fundamental al debido proceso al haberse decretado una nulidad que no estaba llamada a ser declarada en el caso sub examine; tal como lo he venido sosteniendo en todas las controversias relacionadas con la nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, me permito hacer remisión al salvamento de voto que pronuncié frente al fallo STC8849-2018, proferido por esta sede el 11 de julio de 2018, cuyas razones reitero en esta oportunidad.
De los señores magistrados,
ARIEL SALAZARA RAMIREZ
MAGISTRADO
SALVAMENTO DE VOTO
STC16192-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02486-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi comedido aunque total disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró que no había lugar a conceder el amparo frente a la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que declaró la pérdida de competencia por superarse el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso e invadido todo lo actuado (incluida la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2017), bajo el supuesto de que el peticionario no interpuso reposición frente a esa decisión.
No obstante, considero que existía mérito para superar dicha incuria debido a que el juzgado en comento omitió analizar en su determinación la posibilidad de que la supuesta anomalía se hubiera saneado o convalidado ante
el silencio de las partes durante el trámite del pleito aspecto al que se circunscribe mi desacuerdo, conforme se pasa a explicar.
Del carácter saneable de la nulidad invocada.
1. En reiteración y desarrollo de las consideraciones que con ponencia del suscrito, la Sala mayoritaria m ente hizo suyas en la sentencia STC21350-2017, 14 dic., rad. 2017-02836-00, es preciso reconocer la contundencia del inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso en
señalar: «Será nula de pleno derecho la actuación posterior que r
el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.».
De esta forma, el legislador dio continuidad a la política procesal inicialmente vertida en el canon 9° ce la Ley 1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del Código de Procedimiento Civil-, reiterando el establecimiento de un referente preciso para la duración de las instancias ante cuya superación acaece la pérdida automática de la competencia.
Así las cosas, conviene recalcar que al margen del debate que podría suscitarse en punto de la completa con iguración de un auténtico factor temporal de atribución de la función jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia de una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminación de la aptitud del funcionario cognoscente por la superación de los términos respectivos, que se insiste, en el panorama vigente encuentra como sanción una particular ineficacia que aunque desarticulada del régimen de nulidades de la codificación procesal, resulta expresa y aplicable.
2. No obstante, con prescindencia de lo anterior, lo cierto es que dada la falta de norma en contrario, la naturaleza del vicio y la necesidad de vincular el evento invalidante especial con los lineamientos generales del Capítulo de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad derivada de la superación del término de dura: de la instancia sería saneable, o cuando menos, no puede tildarse de arbitrario un criterio en tal sentido.
Sobre el particular corresponde precisar que aunque la disposición en cita refiere que la nulidad que afecta «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia», opera de pleno derecho, ello no supone que la misma se torne insubsanable.
Ciertamente, la expresión de pleno derecho, en este contexto y acorde con el significado jurídico de los vocablos, tan sólo supondría, en principio, que los efectos de la nulidad se producirían automáticamente, sin necesidad de
reconocimiento o decreto judicial, esto es, por el simple ministerio de la Ley (ope legis), pero no precisamente la calidad de insaneable del vicio procesal.
En este orden, la previsión daría cuenta, a lo sumo, de una discutible', diferenciada y excepcional regla en punto de la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio de declaración judicial), la cual no constituye por sí sola incompatibilidad alguna con los demás principios que informan la materia en el ámbito procesal civil, a súper: taxatividad, trascendencia, protección, legitimación. y convalidación.
Por lo anterior, nada obsta para que en la hipótesis de transgresión de los términos de duración de la instancia, deban estudiarse los condicionamientos de alegación_ del vicio, y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem.
Al respecto, es determinante señalar que los únicos criterios de competencia que resultan improrrogables son el subjetivo y funcional2, los cuales no se corresponden con el supuesto de pérdida de la competencia por vencimiento de los términos de resolución de la instancia, pues tal hipótesis no supone reproche por ausencia de la aptitud legal que debe establecerse desde dichos factores
1 En tanto que en los ámbitos sustantivo y procesal, la nulidad sólo se concibe mediante su reconocimiento por vía de pronunciamiento judicial, tal cual se extrae de los artículos 1742, 1746 y 1748, entre otros, del Código Civil y las precepti\ as del capítulo de nulidades procesales del Código General del Proceso (cánones 132 a 138), en especial el inciso último del artículo 138 ibídem.
2 Artículo 16 del Código General del Proceso, acorde con el cual se han previsto pautas diferenciadas para el caso de su desatención en el canon 138.
privilegiados, sino al contrario, una secuela encaminada a finiquitar la atribución que venía regularmente dada, como mecanismo de coerción y sanción para que el funcionario dotado de la potestad, cumpla oportunamente con su deber de -decisión.
De igual manera, las únicas causales de anulabilidad insubsanables -sin desconocer el especial tratamiento de la falte de competencia funcional y subjetiva- son las det1 liadas en el parágrafo del artículo 136, es decir: «Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia», ninguna de las cuales se aviene al evento de la pérdida de competencia por vencimiento del término de duración de la instancia.
Por tal razón, se insiste, tienen plena aplicación los condicionamientos de alegación del vicio (legitimación, no haber dado lugar al vicio, oportuna alegación y no convalidación expresa o tácita -art. 135), así como muy especialmente los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem, acordes con los anteriores presupuestos.
De esta forma, la deficiencia podrá ser saneada y por lo mismo, conservada la validez de la actuación, dada la inoportuna alegación o convalidación, y muy puntualmente, «Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
3. Conviene destacar que en esta clase de hipótesis, no puede pasarse por alto el criterio hermenéutico de
prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art culo
228 de la Constitución Política, replicado en el canon 11_ del Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto (de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
En relación con lo anterior esta Corporación ha ilustrado:
«(…) el derecho procesal es medio y no fin, [y] (…) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustánciales (..). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad c e los derechos reconocidos por la ley sustancial (..)".
"(…) [L]a relación de medio a fin es ostensible, lo que hace ve r que la rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoció] principios generales del derecho procesal, los :cales deben estar para cumplir la garantía constitucional del á 2bido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéritas oportunidades como cuando dijo: 'No en vano el legislad >r ha previsto que 'las dudas que surjan de la interpretación G. a las normas del presente Código, deberán aclararse mediar te la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del Ci2bido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes" (art. 4°, C. de P. C.)» (SC 27 abr. 006, 2006-00480-01; reiterada recientemente en STC8971-2017, 22 jun. 2017, rad. 2017-01237-01).
En la misma línea, la Corte Constitucional ha condensado su precedente sobre la materia en los siguientes términos:
«38. Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.» (C-193/ 16).
4. Así las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria, caprichosa y desprovista de fundamento jurídico, una postura que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, reclame por la permanencia de los efectos de una actuación consumada, máxime cuando las causas de la extensión en los términos puedan obedecer a una tolerancia de las partes (tácita o explícita) o aún más, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía, cual es obtener la debida práctica de una prueba para la definición de la litis.
Se acota que en estos eventos, las actuaciones perfeccionadas con posterioridad al término de duración de la instancia, en especial la decisión definitiva, y sin que medie la alegación oportuna del vicio saneable, no es en principio razonable retrotraerlas por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos.
Así, sin duda, cumplido un acto sin violación_ del derecho de defensa, es más grande el favor que se le p.. esta a los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que aunque retardadas, tiendan o definan la contienda, antes que superponer una invalidación que justamente bus, .a la obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.
Por todo lo anterior, la hipótesis de invalidació:1 no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga, por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción cuando las partes la aleguen en su debida oportunidad, o se advierta un supuesto de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso.
Esta Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia de los mentados axiomas al momento de decidir en materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada, para estructurar criterio orientador conforme al cual «La regla, pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepción, en cambio, la posibilidad de su invalidación». En sustento de lo anterior se ilustró:
«Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga su curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como ésta, taladran el oficio judicial y comprometen la eticídad del director del proceso, a la par que oscurecen su laborío, en E l que siempre debe imperar la búsqueda señera de la justicie en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar
en letra muerta, por un exacerbado 'formalismo, iiteralismo' o procesalismo, refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado `debido proceso'. Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y potísimo fundamento, es pues una deleznable práctica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho procesal, por lo que requiere actuar siempre con mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento» (CSJ
SC, 5 jul. 2007, rad 1989-09134-01).
5. De otra parte, la invalidación enunciada, es precisamente la antítesis de la eficacia del proceso y la resolución de la litis, a la cual debe acudirse como último remedio para superar graves e insuperables trasgresiones al debebido proceso y no para extender aún más en el tiempo la materialización del derecho de los asociados a una pronta y cumplida administración de justicia.
En este panorama, no pareciera procedente, so pretexto del derecho a obtener una decisión de fondo en un término razonable, aniquilar la actuación que ya se verificó sin afrenta al debido proceso y con anuencia de la partes, en razón de su no alegación oportuna, quienes sin perjuicio del interés de toda la comunidad en el desenvolvimiento de la serie, son los directos afectados con la definición respectiva.
Por lo anterior y sin perjuicio del cumplimiento que indefectiblemente debe procurarse al término de duración de instancia, es claro que la justificada extensión del plazo, tolerada por los intervinientes, impide refutar la
aptitud legal del juez que ha decidido dar continuidad d al conocimiento del asunto en orden a la definición de la /Lis.
Un entendimiento contrario sitúa en vilo la garantía de acceso ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia de la tutela jurisdiccional, máxime cuando la cláusula legal pertinente no brinda seguridad alguna sobre la expedita y plenaria resolución de la controversia, en tanto no prevé sanción o remedio para el desbordamiento temporal en que puede incurrir «el juez o magistrado que le sigue en turno», supuesto para nada distante de la realidad y evidenciable con notas mayúsculas cuando la causa de la prolongación no es exclusiva de la gestión de un despacho en concreto, sino común a los demás de su misma categoría, especialidad y territorialidad.
6. El compromiso del Estado en materia de las garantías relacionadas no puede entenderse allanado exclusivamente con medidas como la condensada e el estudiado artículo 121 del Código General del Proceso, y menos con la interpretación que hoy defiende mayoritariamente la Sala, pues sumada a la absoluta y necesaria disposición en el desempeño de las labores que se espera de un funcionario investido de jurisdicción, conforme al precedente jurisprudencial, se exige la satisfacción de un mínimo conjunto de condiciones que, no son de su competencia directa, y en gran medida, recaen sobre los poderes legislativo, ejecutivo y en la administración judicial, a saber:
«El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. [36]
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.
En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.
En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
proporciona para formular sus pretensiones.
En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que informen la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2°), la celeridad (artículo 4°), la eficiencia (artículo 7°) y el respeto de los derechos (artículo 9°), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.
También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente.
Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación ()n de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y ase jurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad.
Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.» (CC. T-443/ 13).
Acorde con lo anterior, la consagración de una causal insaneable de nulidad por el vencimiento de los términos de duración de la instancia que pudiera llegar a concebir el legislador en su amplio ámbito de configuración, exigiría que la normativa, además de congruente con la taxatividad de la causal y los fenómenos de prórroga y subsanación, brindara satisfacción a los condicionamientos.
constitucionales y estatutarios de estar aparejada o acompañada de mecanismos que garanticen el establecimiento -igualmente forzoso y dotado de consecuencias- de cargas razonables para cada despacho
De lo contrario, la aplicación de la figura con el entendimiento mayoritariamente adoptado, esto es, favorable a la existencia de una causal de anulación insaneable, supondría retrotraer la eficacia de la actuación consumada, cuando lo pretendido es justamente su realización; hermenéutica que así vista, deriva en irrazonable y desprovista de efecto positivo en las garantías de las justiciables.
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
3 Conviene reseñar que en el plano reglamentario se ha edificado el concepto de «CAP./ CIDAD MÁXIMA DE RESPUESTA», el cual tiene incidencia exclusiva en los parámetros de la calificación de servicios, más no repercusión procesal directa y autor, ática frente a la carga de un despacho judicial en particular (Acuerdos PSAA 6- 106 18 y PCSJA18-10883 del Consejo Superior de la Judicatura).