Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC2015-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00535-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Margarita López Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del proceso de simulación n° 2011-256 iniciado por Gergina Zapata Mendoza, frente a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y “a un juez independiente”, presuntamente lesionados por el estrado convocado.
2. De lo expuesto en el escrito genitor y de la información obrante en el plenario se extrae lo siguiente:
Margarita López Rodríguez señala que en el año 1994, Rafael Edgardo Mendoza Zapata, le vendió dos inmuebles, uno denominado La Loma, el otro, Blonay, por un total de $10.000.000; precio que, conforme asegura, es superior en un 770% a aquel por el cual el enajenante los obtuvo.
Afirma que dieciocho años después transfirió dichos predios a terceros adquirentes de buena fe.
Por esos negocios, Gergina Zapata Mendoza inició juicio de simulación en contra de la aquí accionante, actualmente en curso ante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
Frente a esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación alegando que los sujetos convocados eran ajenos al pleito; impugnaciones resueltas por auto de 6 de diciembre de 2016, manteniendo la providencia atacada y negando la alzada por improcedente.
El 19 de mayo de 2017, la funcionaria querellada vinculó a César Augusto López Rodríguez, determinación no recurrida por la aquí tutelante. En esa misma data, dispuso el emplazamiento de Barguil Orrego y Muñoz Cuéllar, y posteriormente, el 14 de septiembre de 2017, profirió igual decisión respecto de López Rodríguez.
3. Reclama, en concreto, anular las providencias reprochadas, y, en su lugar, ordenar la desvinculación de los “(…) sujetos diversos al demandante y demandada inicial (…)”.
1. Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá defendió su proceder, y agregó que el resguardo no era procedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que la aquí gestora, no interpuso reposición frente al auto de 19 de mayo de 2017 por el cual se integró el litisconsorcio por pasiva convocando a César Augusto López Rodríguez (fl. 30).
2. La sentencia impugnada
El tribunal denegó la salvaguarda, por incumplir el requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente. Asimismo echó de menos el presupuesto de subisidiariedad frente al “(…) proveído expedido el 14 de septiembre de 2017, como quiera que las piezas procesales militantes en el expediente de tutela no acreditan que fue atacado a través de los recursos procedentes (fls. 36 a 38).
3. La impugnación
La formuló la accionante insistiendo en sus argumentos y señalando que “(…) la tutela fue interpuesta tan pronto como quedaron agotados los instrumentos procesales que podían ejercerse en contra de las decisiones judiciales viciadas (…)”, razón por la cual no se desconoció el presupuesto de tempestividad. Asimismo, aseveró que también se observaba el requisito de subsidiariedad pues “(…) el auto que ordena emplazar no es susceptible de recurso (…)” (fls. 47 a 51).
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la queja se constata que la petente cuestiona que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, haya decidido convocar al litigio a los terceros adquirentes de “buena fe” de los predios materia de controversia en el memorado juicio de simulación, donde funje como demandada.
2. De entrada se advierte la inviabilidad del auxilio, por la desatención del requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente el 5 de diciembre de 2017 (fl. 11), habiendo transcurrido casi año a partir del auto de 16 de diciembre de 2016, que ratificó el llamado al proceso de Gabriel Ignacio Barguil Orrego y Norberto Muñoz Cuéllar, y casi siete meses desde el proveído de 19 de mayo de 2017, por el cual se ordenó la vinculación del señor César Augusto López Rodríguez .
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para elevar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad confutada y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.
3. Ahora bien, aun cuando se soslayara la ausencia del criterio de inmediatez, el amparo tampoco saldría avante, puesto que la gestora no recurrió mediante reposición el auto de 19 de mayo de 2017 por el cual se dispuso el llamamiento de César Augusto López Rodríguez, medio de impugnación que resultaba procedente para atacarlo, conforme lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, y a través del cual hubiese podido discutir la inconformidad aquí ventilada. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado proveído.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
Relativo a la eficacia del recurso horizontal, esta Corporación ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
4. Aunado a lo anterior, ha de considerarse que la razón que motivó a la funcionaria querellada a vincular a los prenombrados, no fue otra que proteger el derecho de defensa de los mismos. En efecto, revisados los certificados de tradición y libertad de los inmuebles materia de los contratos cuya declaratoria de simulación se persigue, la juez accionada advirtió que con posterioridad a la venta realizada en favor de la aquí tutelante, se efectuaron otras, situación que en criterio de la juzgadora, daba lugar a integrar el contradictorio con los nuevos adquirentes, en aras de salvaguardar sus garantías constitucionales.
Referente a la intervención en litigios como el comentado de terceros ajenos al negocio objetado, esta Sala en sede de casación ha acotado:
“En la acción de prevalencia se ha reconocido legitimación por activa a «todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible», precisando que el interés en el litigio -en el sentido que se dejó expresado- «puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…» (CSJ SC, 27 Jul. 2000, Rad. 6238).
“(…)
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
E, igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente adoptada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00535-01
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. STC. 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 CSJ SC de 18 de noviembre de 2016, exp.: 2005-00668-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.