STC2032-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2032-2018
Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00829-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos contenidos en los artículos «13 y 83» de la Constitución Nacional, en la «Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia», al debido proceso y a «sus garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada (folio 3, cuaderno 1).

Por tal motivo, solicitó ordenar al despacho accionado decretar la nulidad del «auto q[ue] generó conflicto, pues el a quo tutelado no es parte y no puede desconocer normas de orden público, art. 16 Ley 472/98» (folios 2 y 3, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Uner Augusto Becerra Largo instauró acción popular contra Bancolombia1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2017-00335.

2.3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, receptor del expediente, mediante proveído de 14 de noviembre de 2017 inadmitió la demanda y le concedió al gestor el término de 3 días para subsanarla, no obstante, con decisión del día 27 siguiente la rechazó, comoquiera que «no [se] dio estricto cumplimiento… en término legal».

2.4. Indicó el quejoso que el estrado judicial criticado quebrantó sus prerrogativas invocadas, pues al rechazar su acción popular desatendió que «no e[ra] parte procesal» por lo que no podía «generar conflicto por falta de competencia», a más que desconoció «las normas de orden público, violando el art. 16 ley 472/98»; que la vulneración de los derechos colectivos ocurre a «lo largo y ancho del territorio patrio», por lo que era competente para tramitar su acción.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto del Circuito de Manizales consignó que mediante proveído de 19 de octubre pasado rechazó la demanda objeto del presente amparo por falta de competencia y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín.

Agregó que el promotor «no allegó escrito alguno a la foliatura que dé cuenta de los hechos que denuncia en el amparo como constitutivos de lesión a sus derechos fundamentales, tampoco recurso alguno hasta la fecha, encaminado a atacar el auto por medio del cual se rechazó por falta de competencia la acción popular», por lo que incurrió en incuria en cuanto «no empleó el medio de defensa judicial con que contaba al interior del proceso para los derechos cuya salvaguarda invoca»; que lo ahora planteado por esta vía excepcional no ha sido pedido al interior del trámite ordinario; que en el radicado 2017-00754 el Tribunal denegó una tutela con similares hechos a los ahora auscultados (folios 8 y 9, cuaderno 1).

2. La Personería Municipal de Manizales instó su desvinculación de la salvaguarda, pues conforme a lo relatado por el actor el asunto que generó la solicitud de amparo no fue por acción u omisión de esa entidad (folio 17, cuaderno 1)

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín manifestó que por reparto le correspondió la acción popular cuestionada, a la que le asignó el radicado nº 2017-00667; remitió copia de las actuaciones surtidas al interior de ese trámite (folios 21 a 37, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que no lucía arbitraria la decisión de remitir el conocimiento de la acción popular 2017-00335 por competencia a los Juzgados de Medellín, pues de acuerdo al lugar de vulneración de los derechos colectivos y el domicilio de la demandada según el certificado de existencia y representación legal, todo concurría en esa ciudad; que se encontraba pendiente por parte del despacho receptor del asunto determinar si avocaba o no el conocimiento o suscitaba conflicto de competencia, circunstancia que escapaba de la órbita del Juez constitucional (folios 38 a 42, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante sin manifestar el motivo de su disenso (folio 50, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues el gestor no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades durante el proceso que critica, en efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 19982 contra el proveído que rechazó su demanda, proferido el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, receptor del proceso cuestionado; por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para recurrir aquel auto, con lo que abandonó la oportunidad que tuvo para que el tema relativo al juez competente para asumir el conocimiento de su demanda agotara el trámite de rigor.

En consecuencia, si Uner Augusto Becerra Largo tenía el medio de defensa idóneo para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:

…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).

3. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Lugar de vulneración: sucursal de la calle 15 sur nº 46 – 120 Local 111 Medellín.
2 Reposición. …Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
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