STC2033-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2033-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03093-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Carmen Rosa Sotelo Rico contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «propiedad» y al «acceso tutelar de la justicia», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, «se ordene al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO… decretar la suspensión del trámite procesal que allí se tramita y en el que figura como demandante BRICEIDA Y MARTÍN SOTELO RICO y DEMANDADA… CARMEN ROSA SOTELO RICO, con radicación número 616 de 2010, hasta tanto… culmine el proceso [de pertenencia] que se tramita ante el JUZGADO 50 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,… cuya demandante es… CARMEN ROSA SOTELO RICO, y demandados, los señores BRICEIDA Y MARTÍN SOTELO RICO, con radicado número 0401 de 2012, que trata y recae sobre el mismo bien inmueble a que hace referencia aquella demanda divisoria» (folios 9 a 15, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicó la actora que Briceida y Martín Sotelo Rico promovieron proceso divisorio ad-valorem en su contra, respecto del inmueble ubicado en la «carrera 96 nº 66ª – 99»; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá con radicado nº 2010-00616, quien luego de surtir el trámite de rigor, fijó diligencia de remate para el 4 de diciembre de 2017.

2.2. Anotó que, por su parte, presentó demanda de pertenencia contra Briceida y Martín Sotelo con el fin de obtener por la vía de la prescripción extraordinaria el dominio del aludido predio; juicio que actualmente cursa ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2012-00401.

2.3. Sostuvo que «en cumplimiento de los postulados de justicia… equidad y de los principios procesales de celeridad, economía y NON BIS IN IDEM», presentó al interior del proceso divisorio solicitud de prejudicialidad a fin de que allí no se adelantara ninguna actuación hasta tanto existiera pronunciamiento de fondo en el juicio de pertenencia; sin embargo, tal solicitud no fue atendida favorablemente, por lo que, en su sentir, se vulneraron las prerrogativas invocadas, al punto que de adelantar el remate programado le causarían un perjuicio irremediable.

2.4. El 20 de noviembre de 2017 presentó nuevamente «solicitud de suspensión del proceso y/o prejudicialidad», a lo que no accedió el juzgador el día 24 siguiente, determinación que cobró ejecutoria sin reparo alguno.

2.5. Manifestó que solicitó amparo de pobreza al despacho accionado quien le nombró a un auxiliar de justicia como abogado, a fin de que representara sus intereses, sin embargo, aquél «no se opuso a las pretensiones de los actores ni propuso medios de defensa», situación por la que incoó nulidad procesal; destacó que en su momento solicitó el cambio de su mandatario, empero, el juzgado criticado «prácticamente [la] maniató y amordazó jurídicamente… dejándo[la] sin defensa técnica efectiva y con las consecuencias que se evidencian en el proceso».

2.6. Agregó, en síntesis, que sus prerrogativas de primer grado fueron vulneradas por el estrado judicial convocado «al no conceder la prejudicialidad ya invocada y la nulidad procesal impetrada», circunstancia que conlleva a que se le cause un perjuicio irremediable.

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá indicó que de conformidad con el acuerdo PSAA15-10373 le fue asignado el proceso de pertenencia 2012-00401, promovido por la accionante y proveniente de su homólogo Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad; que el 29 noviembre de 2017 designó terna de curadores para la representación de las personas indeterminadas; que la salvaguarda no cuestiona ningún actuar de ese despacho (folio 22, cuaderno 1).

2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá remitió copias de las actuaciones relevantes surtidas al interior del proceso divisorio; destacó la imposibilidad de pronunciamiento respecto de los hechos que motivaron la salvaguarda, pues el titular del despacho se encontraba internado en el Hospital San Ignacio de esta capital al haber presentado problemas de salud (folio 56, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo negó el resguardo al considerar que se configuraba una actuación temeraria por la gestora constitucional, pues los hechos expuestos y los derechos ahora invocados, fueron idénticos a los consignados en una primigenia acción tuitiva, que se tramitó bajo el radicado 2016-01411, donde criticaba, en síntesis, la negativa del juzgador frente a la solicitud de «suspensión del proceso divisorio ante la existencia del fenómeno de la prejudicialidad y una falta de defensa técnica».

Destacó que no podía considerarse que el memorial de 20 de noviembre de 2017, mediante el cual solicitó nuevamente la suspensión del proceso ante el fallador natural, constituyera una queja distinta, pues «la tutela, en esencia, e[ra] idéntica»; agregó que la promotora no precisó las razones por las que la negativa a acceder a la prejudicialidad, por parte del juzgado querellado, era una decisión contraria a derecho (folios 59 a 67, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos del libelo introductor, a los que adicionó, en síntesis, que la temeridad endilgada por el a quo constitucional no existía, pues si bien había interpuesto una primigenia acción tuitiva frente al mismo proceso, lo cierto era que la ahora presentada tenía «nuevos hechos»; que se evidenciaba una vía de hecho por parte del estrado judicial convocado al no acceder a suspender el juicio divisorio por prejudicialidad; destacó que el Juzgado no le había dado el trámite adecuado a sus súplicas, «máxime habiendo solicitado el respectivo amparo de pobreza, ya que de momento no conta[ba] con los medios económicos para sufragar un profesional en derecho» (folios 75 a 78, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada, se advierte, que si bien del escrito de tutela se evidencia una argumentación similar a la propuesta en la salvaguarda anterior tramitada bajo el radicado nº 2016-01411, lo cierto es que auscultado el proceso criticado y lo aportado con la presente acción tuitiva, se evidencia la existencia de una nueva actuación judicial, lo que constituye un hecho nuevo, esto es, una solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la actora el 20 de noviembre de 2017, tras haberse fijado fecha para adelantar diligencia de remate, petición que le fue resuelta desfavorablemente por el estrado judicial convocado el día 24 siguiente, situación que evidencia la inexistencia de una actuación temeraria frente a este aspecto.

3. Zanjado lo anterior, descendiendo al caso sub exime, se tiene que la queja se dirige contra el proveído de 24 de noviembre de 2017, en el cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá denegó la suspensión por prejudicialidad del proceso divisorio nº 2010 – 00616, luego de advertir, por una parte, que las peticiones presentadas por la gestora debían efectuarse a través de apoderado judicial; y por otro lado, por no cumplirse los presupuestos del artículo 161 del Código General del Proceso

4. Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que la gestora tenía a su alcance el recurso de reposición contra el auto que critica, al considerar, en su parecer, que con lo aportado debía accederse a la prejudicialidad pretendida, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 3181 del Código General del Proceso, el cual no agotó frente a ese proveído; circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.

Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:

… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)

En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:

… y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada entre otras, STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).

Aunado a lo anterior, se destaca que no es de recibo el argumento expuesto por la gestora en punto a que no cuenta con medios económicos para sufragar un profesional de derecho a fin de controvertir la aludida decisión, pues lo evidenciado es que aquella cuenta con mandataria judicial de confianza al interior del juicio.

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.

5. Por otra parte, en punto a las supuestas deficiencias en su representación por parte del profesional del derecho que inicialmente le fue asignado en virtud del amparo de pobreza que le fuera concedido a la inconforme, porque, en su sentir, «al momento de entrar a defender[la] con la contestación al libelo, no se opuso a las pretensiones de los actores ni propuso medios de defensa» en aras de proteger su posesión; la salvaguarda también se torna improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto de las sentencias de 19 de septiembre de 2012 (2012-01431-01) y STC12288-2016, 1º sep. 2016, rad. 2016-01411-01, emitidas por esta Sala de Casación, se evidencia que la accionante interpuso otras tutelas con semejante sustento a la de ahora, fundando sus pretensiones en un proceder negligente por parte del mandatario asignado para su representación bajo la figura de «amparo de pobreza» (folios 3 a 10, cuaderno Corte; lo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se pronunció en aquellas ocasiones el juez constitucional.

En efecto, en el fallo de tutela dictado en el asunto con radicado 2012-01431, la protección constitucional allí deprecada fue denegada, tras advertir que no existió vulneración a las garantías imploradas por la gestora; en tal providencia se dijo que:

… de acuerdo con lo informado por el titular del despacho accionado, se extrae que la memorada solicitud fue atendida debidamente, pues por auto del 25 de julio de 2012 se “requirió al auxiliar de la justicia en procura de garantizar el derecho defensa conminándolo bajo pena de las sanciones pertinentes, y la exclusión de la lista de auxiliares a informar las acciones que ha realizado en defensa del amparado”, y, aunque como ya se explicó no corresponde a esta jurisdicción examinar la procedencia y contenido de la respuesta advertida, es evidente que con esa actuación se descarta cualquier vulneración a las garantías fundamentales invocadas por la promotora del amparo.

Aunado a lo anterior, no se observa que el apoderado de oficio que le fue asignado a la accionante haya abandonado sus deberes dentro del proceso divisorio radicado con el No. 2010-00616 adelantado en su contra por los señores Martín y Briceida Sotelo Rico, toda vez que acudió al presente trámite para manifestar que sí defendió los intereses de su representada, pues le dio contestación a la demanda, con base en las pruebas que tuvo a disposición, de las cuales emerge, a su juicio, que la división solicitada es procedente, a pesar de que la señora Carmen Sotelo Rico le puso en conocimiento que tenía la posesión del inmueble de tiempo atrás, porque, en su criterio, esta circunstancia no puede ser alegada, debido a que el material probatorio que revisó le indica que no se dan las “condiciones de tiempo, modo y lugar para solicitar la prescripción adquistiva del derecho de dominio”.

Asimismo, en punto a la falta de defensa técnica que la actora le cuestiona al mandatario asignado para representar sus garantías, en providencia STC12288-2016, para denegar lo pretendido, consignó esta Corte que:

… frente a la manifestación de la actora de existir un proceder negligente o irregular por parte del mandatario asignado para su representación bajo la figura de «amparo de pobreza», existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere agraviado.

Sobre el particular esta Sala ha sostenido que:

(…) esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, la supuesta negligencia del defensor, su incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, ‘aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales…’ (CSJ STC 9 jun. 2004, rad. 00448, reiterada STC14628-2015, 23 oct., rad. 02456-00).

En conclusión, la falta de «defensa técnica» que la actora le cuestiona a su apoderado, no es suficiente para que pueda pedir con éxito este resguardo, pues es claro que contó con todas las garantías para ejercer su defensa, sin que las aparentes falencias del togado sean atribuibles al estrado criticado (CSJ STC12288-2016, 1º sep. 2016, rad. 2016-01411-01).

Determinaciones que valga señalar no fueron seleccionadas para su eventual revisión por la Corte Constitucional.

…cuándo ocurre… conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterado en STC1228-2015, 12 feb. 2015).

Así las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente solicitud de la gestora.

6. Por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Por secretaría, devuélvase el expediente 2010-00616 al Juzgado origen.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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