STC309-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC309-2018  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2017-00351-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de  noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Adriana Gil  Ibarra contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón,  con  ocasión del juicio ejecutivo por alimentos instaurado por la  aquí actora en representación de sus hijos Laura  Valentina, Édgar Andrés, Samuel David y Lucyana Velasco  Gil, a Édgar Velasco Sánchez.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  La petente exige la protección de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente vulnerada por la accionada.  

  

2.  Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

  

En  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón la aquí  actora impetró el juicio objeto de esta salvaguarda, donde  reclamaba el valor de $52.000.000, por concepto de unos alimentos a  favor de sus descendientes.  

  

En  ese litigio se profirió fallo el 10 de octubre de 2017, en el  cual se declaró el “(…) pago  parcial de las obligaciones objeto de ejecución en la suma de  $14.499.000 (…)”.  

  

Se  duele la quejosa por en el comentado subexámine,  el estrado querellado profirió una decisión que “(…)  no  [concuerda  con] las  pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, las cuales  [debieron]  ser  analizadas de manera integral bajo el principio de la sana crítica  (…)”.  

Señala  que el aludido pleito se adelantó “(…) aplicando  el Código General del Proceso, desconociéndose la norma  especial que rige la materia (…)”,  esto es, el Código de Infancia y Adolescencia.  

  

3.  Requiere, en concreto “(…) declarar  la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de  conciliación llevada a cabo el 27 de septiembre de 2017 (…)”.  

  

  

  

1.1. Respuesta  del accionado  

  

El  juzgado allegó el expediente contentivo del proceso ejecutivo  por alimentos censurado, y adujo que el pago parcial decretado en ese  decurso tuvo soporte en la “(…) declaración  de parte [efectuada  por] la  señora Luz Adriana Gil Ibarra (…)  sobre  las consignaciones efectuadas en [su]  cuenta  bancaria  (…)” (fl. 27).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

  

Desestimó  la salvaguarda, al considerar,  

  

“(…)  respecto  a la arbitrariedad y parcialidad que alega la parte actora, no es de  recibo, pues los argumentos bajo los cuales fundó la decisión  la accionada, fueron soportados principalmente en los anexos  brindados como pruebas documentales, aunado a que las consideraciones  que llegó a esgrimir con respecto a los testimonios brindados  fueron observadas y analizadas bajo los criterios de la sana critica,  por lo tanto, no es posible considerar que el juzgador no valoró  de manera correcta las pruebas obrantes en el expediente (…)”  (fls.  72 a 77).  

  

1.3.  La impugnación  

  

La  formuló la censora señalando que la sentencia del  tribunal no hizo referencia a la “nulidad”  acaecida en el litigio subexámine,  por no aplicarse las normas jurídicas regulatorias de la  materia en debate (fls. 62 a 64).  

  

  

  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  La gestora critica al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón,  por las siguientes cuestiones a discurrir: i) la sentencia de 10 de  octubre de 2017, mediante la cual se declaró el “pago  parcial”  de la obligación perseguida en el litigio subexámine,  y ii) haber tramitado el pleito con normas del Código General  del Proceso, cuando lo pertinente era la aplicación de las  disposiciones de la Ley 1098 de 20061.  

  

2.  Auscultado  el proveído atacado no se advierte irregularidad en el  argumento invocado por la autoridad fustigada para proferir la  decisión cuestionada. En efecto, fundadamente ese estrado  sostuvo:  

  

“(…)  En  el interrogatorio de parte rendido por la señora Luz Adriana  Gil Ibarra, reconoció que el señor Édgar Velasco  Sánchez, le había cancelado la suma de $4.000.000 (…),  dineros correspondientes a cuotas alimentarias cobradas dentro del  presente proceso, indicando que ello fue entregado en diferentes  pagos por intermedio de sus hijos. Por el contrario, el señor  Édgar Velasco Sánchez al recibir interrogatorio expuso  que siempre le ha pagado a la señora Luz Adriana Gil, la cuota  alimentaria fijada (…)  [las cuales]  empezó a realizar en consignaciones a [ella]  (…)  a  su cuenta bancaria del Banco Davivienda  (…),  pero que a partir del año 2016, (…)  entregaba  directamente el dinero a la demandante o algunas veces se lo remitía  a través de sus hijos”.  

  

“En  relación con la cuenta bancaria cuya titular es la señora  Luz Adriana Gil Ibarra, se allegaron al proceso los extractos del mes  de junio de 2013 hasta diciembre del 2016, en los cuales conforme lo  relatado por el señor Édgar Velasco Sánchez, en  el sentido de la temporada en la cual estuvo consignando desde la  ciudad de Neiva, los valores que aproximadamente cancelaba y las  fechas en que cada mes realizaba [esas]  transacciones, se evidencia que (…)  el  total fue de $10.499.000. Este extracto bancario, aun cuando adolece  de precisar la persona que realiz[ó]  las  referidas consignaciones, no obstante las características de  éstas, tienen consonancia y concuerdan con lo esbozado por el  señor Édgar Velasco Sánchez en su interrogatorio  de parte, esto es, que fueron realizadas durante el período en  el cual él estuvo trabajando en la ciudad de Neiva que es  desde febrero de 2014 hasta noviembre de 2015, y las cuales desde  mayo de 2015 hasta la fecha dejan de aparecer consignaciones  constantes en la cuenta bancaria que se realizaron desde la [referida  ciudad],  las cuales se efectuaron a finales de cada mensualidad y como una  constante cada mes y que son por valores aproximados a los  mencionados por el mismo señor Édgar Velasco Sánchez”.  

  

“Aunado  a esto tenemos que al ponérsele de presente los mencionados  extractos bancarios a la señora Luz Adriana Gil (…)  no  da una explicación clara ni precisa, acerca de la procedencia  de esas señaladas consignaciones, por lo tanto, esta suma se  tendrá como pago parcial de las obligaciones cobradas en éste  proceso, así como la suma de $4.000.000, reconocida  por la  [demandante]”. (fl. 12. cd.1. minuto 11:06)  

  

Nótese,  el  Juzgador evidenció que los extractos allegados a ese decurso  daban cuenta de los pagos efectuados por Édgar Velasco  Sánchez, los cuales siendo analizados con el interrogatorio de  Luz  Adriana Gil Ibarra, se llegaba a la conclusión que las  consignaciones provenían del ejecutado, por tanto, era  indiscutible declarar la cancelación parcial de la obligación  exigida.  

  

3.  Aunque la  actora no comparta los argumentos  del juez querellado, ello no  convierte la anterior determinación en caprichosa o antojadiza  con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta  particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado  razonablemente con fundamento en los mandatos jurídicos  respectivos y en las probanzas aportadas al comentado litigio.  

  

4.  La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. Al  respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”2.  

  

5.  Ahora, frente a la censura elevada por haberse aplicado  el Código General del Proceso en el asunto bajo estudio, esta  Sala observa que la quejosa en la audiencia de lectura de fallo,  propuso la nulidad del pleito alegando los mismos argumentos de  disenso expuestos en este amparo, la cual le fue rechazada por no  especificar ninguna causal de invalidez procesal, determinación  no recurrida por la interesada.  

  

En  efecto, dicha decisión  era susceptible de  impugnar mediante reposición procedente a  voces de lo establecido en el artículo 318 del Código  General del Proceso, empero,  la petente no hizo uso de esa herramienta.  

  

6.  El descuido de la gestora le cierra el paso a esta excepcional  jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.  

Sobre ese  aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

  

7.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Complementariamente,  la regla 93 ejúsdem,   preceptúa:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.  

  

8.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC309-2018  

Radicación  nº. 41001-22-14-000-2017-00351-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          Código          de Infancia y la Adolescencia  

2          CSJ          STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio          de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

3          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

18      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *