Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC309-2018
Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00351-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Adriana Gil Ibarra contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos instaurado por la aquí actora en representación de sus hijos Laura Valentina, Édgar Andrés, Samuel David y Lucyana Velasco Gil, a Édgar Velasco Sánchez.
1. ANTECEDENTES
1. La petente exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la accionada.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón la aquí actora impetró el juicio objeto de esta salvaguarda, donde reclamaba el valor de $52.000.000, por concepto de unos alimentos a favor de sus descendientes.
En ese litigio se profirió fallo el 10 de octubre de 2017, en el cual se declaró el “(…) pago parcial de las obligaciones objeto de ejecución en la suma de $14.499.000 (…)”.
Se duele la quejosa por en el comentado subexámine, el estrado querellado profirió una decisión que “(…) no [concuerda con] las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, las cuales [debieron] ser analizadas de manera integral bajo el principio de la sana crítica (…)”.
Señala que el aludido pleito se adelantó “(…) aplicando el Código General del Proceso, desconociéndose la norma especial que rige la materia (…)”, esto es, el Código de Infancia y Adolescencia.
3. Requiere, en concreto “(…) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 27 de septiembre de 2017 (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El juzgado allegó el expediente contentivo del proceso ejecutivo por alimentos censurado, y adujo que el pago parcial decretado en ese decurso tuvo soporte en la “(…) declaración de parte [efectuada por] la señora Luz Adriana Gil Ibarra (…) sobre las consignaciones efectuadas en [su] cuenta bancaria (…)” (fl. 27).
2. La sentencia impugnada
Desestimó la salvaguarda, al considerar,
“(…) respecto a la arbitrariedad y parcialidad que alega la parte actora, no es de recibo, pues los argumentos bajo los cuales fundó la decisión la accionada, fueron soportados principalmente en los anexos brindados como pruebas documentales, aunado a que las consideraciones que llegó a esgrimir con respecto a los testimonios brindados fueron observadas y analizadas bajo los criterios de la sana critica, por lo tanto, no es posible considerar que el juzgador no valoró de manera correcta las pruebas obrantes en el expediente (…)” (fls. 72 a 77).
1.3. La impugnación
La formuló la censora señalando que la sentencia del tribunal no hizo referencia a la “nulidad” acaecida en el litigio subexámine, por no aplicarse las normas jurídicas regulatorias de la materia en debate (fls. 62 a 64).
2. CONSIDERACIONES
1. La gestora critica al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, por las siguientes cuestiones a discurrir: i) la sentencia de 10 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró el “pago parcial” de la obligación perseguida en el litigio subexámine, y ii) haber tramitado el pleito con normas del Código General del Proceso, cuando lo pertinente era la aplicación de las disposiciones de la Ley 1098 de 20061.
2. Auscultado el proveído atacado no se advierte irregularidad en el argumento invocado por la autoridad fustigada para proferir la decisión cuestionada. En efecto, fundadamente ese estrado sostuvo:
“(…) En el interrogatorio de parte rendido por la señora Luz Adriana Gil Ibarra, reconoció que el señor Édgar Velasco Sánchez, le había cancelado la suma de $4.000.000 (…), dineros correspondientes a cuotas alimentarias cobradas dentro del presente proceso, indicando que ello fue entregado en diferentes pagos por intermedio de sus hijos. Por el contrario, el señor Édgar Velasco Sánchez al recibir interrogatorio expuso que siempre le ha pagado a la señora Luz Adriana Gil, la cuota alimentaria fijada (…) [las cuales] empezó a realizar en consignaciones a [ella] (…) a su cuenta bancaria del Banco Davivienda (…), pero que a partir del año 2016, (…) entregaba directamente el dinero a la demandante o algunas veces se lo remitía a través de sus hijos”.
“En relación con la cuenta bancaria cuya titular es la señora Luz Adriana Gil Ibarra, se allegaron al proceso los extractos del mes de junio de 2013 hasta diciembre del 2016, en los cuales conforme lo relatado por el señor Édgar Velasco Sánchez, en el sentido de la temporada en la cual estuvo consignando desde la ciudad de Neiva, los valores que aproximadamente cancelaba y las fechas en que cada mes realizaba [esas] transacciones, se evidencia que (…) el total fue de $10.499.000. Este extracto bancario, aun cuando adolece de precisar la persona que realiz[ó] las referidas consignaciones, no obstante las características de éstas, tienen consonancia y concuerdan con lo esbozado por el señor Édgar Velasco Sánchez en su interrogatorio de parte, esto es, que fueron realizadas durante el período en el cual él estuvo trabajando en la ciudad de Neiva que es desde febrero de 2014 hasta noviembre de 2015, y las cuales desde mayo de 2015 hasta la fecha dejan de aparecer consignaciones constantes en la cuenta bancaria que se realizaron desde la [referida ciudad], las cuales se efectuaron a finales de cada mensualidad y como una constante cada mes y que son por valores aproximados a los mencionados por el mismo señor Édgar Velasco Sánchez”.
“Aunado a esto tenemos que al ponérsele de presente los mencionados extractos bancarios a la señora Luz Adriana Gil (…) no da una explicación clara ni precisa, acerca de la procedencia de esas señaladas consignaciones, por lo tanto, esta suma se tendrá como pago parcial de las obligaciones cobradas en éste proceso, así como la suma de $4.000.000, reconocida por la [demandante]”. (fl. 12. cd.1. minuto 11:06)
Nótese, el Juzgador evidenció que los extractos allegados a ese decurso daban cuenta de los pagos efectuados por Édgar Velasco Sánchez, los cuales siendo analizados con el interrogatorio de Luz Adriana Gil Ibarra, se llegaba a la conclusión que las consignaciones provenían del ejecutado, por tanto, era indiscutible declarar la cancelación parcial de la obligación exigida.
3. Aunque la actora no comparta los argumentos del juez querellado, ello no convierte la anterior determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado razonablemente con fundamento en los mandatos jurídicos respectivos y en las probanzas aportadas al comentado litigio.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
5. Ahora, frente a la censura elevada por haberse aplicado el Código General del Proceso en el asunto bajo estudio, esta Sala observa que la quejosa en la audiencia de lectura de fallo, propuso la nulidad del pleito alegando los mismos argumentos de disenso expuestos en este amparo, la cual le fue rechazada por no especificar ninguna causal de invalidez procesal, determinación no recurrida por la interesada.
En efecto, dicha decisión era susceptible de impugnar mediante reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, empero, la petente no hizo uso de esa herramienta.
6. El descuido de la gestora le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.
Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
7. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, preceptúa:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.
8. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC309-2018
Radicación nº. 41001-22-14-000-2017-00351-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Código de Infancia y la Adolescencia
2 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
18