SC11815-2016 (2008-00473-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

SC11815-2016  

Radicación  n.°11001-31-03-039-2008-00473-01  

(Aprobada  en sesión de cinco de abril de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá  D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

  

Decide  la Corte el recurso de casación que Alicia  Dávila de Jiménez  formuló contra la sentencia del  29 de junio de 2012 proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso ordinario que instauró contra  Carulla  Vivero S.A.  y Subaru  de Colombia S.A.  

  

  

  

  

I.        ANTECEDENTES  

1.          Mediante demanda repartida al Juzgado 39 Civil del Circuito de  Bogotá, la actora pretende, frente a las sociedades  demandadas, que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:  

  

Pretensiones  principales:  

  

Primero:        Que  se declare que entre Subaru de Colombia S.A. (en adelante Subaru) y  Alicia Dávila de Jiménez se celebró el 10 de  marzo de 2006 un contrato de corretaje inmobiliario, con el fin de  que ésta iniciara los trámites de consecución de  un lote de terreno en Barranquilla con un área de 1500 a 2000  metros cuadrados, para el montaje de una vitrina de exhibición  y alistamiento de vehículos de su marca.  

  

Segundo:        Que  se declare igualmente que entre Carulla Vivero S.A. (en adelante  Carulla) y Alicia Dávila de Jiménez se celebró  un contrato verbal de corretaje, para gestionar la venta de unos  lotes de terreno de 4320 metros cuadrados.  

  

Tercero:        Que  como consecuencia directa e inmediata de las gestiones de corretaje  se celebró entre las demandadas un contrato de compraventa de  unos lotes de terreno en Barranquilla, destinados al montaje de la  vitrina para la exhibición y alistamiento de vehículos  por valor de $4.012.147.899,oo.  

  

Cuarto:        Que  las resistentes son responsables del pago de la comisión a la  demandante por haberse concretado el contrato mencionado.  

  

Quinto:        Que  se les ordene pagar a esta la suma de $120.364.436,97,  correspondiente al tres por ciento (3%) del valor del convenio  efectivamente realizado, o, en su defecto, la suma que se establezca  pericialmente por tal concepto.  

  

Sexto:        Que  se ordene el reconocimiento y pago de intereses remuneratorios a la  máxima tasa autorizada para los negocios mercantiles, desde el  momento en que debió realizarse el pago de la comisión,  esto es, desde la celebración del contrato de compraventa de  los inmuebles, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al  trámite.  

  

Como  primeras pretensiones subsidiarias busca las mismas ya referidas,  pero dirigidas contra Subaru en tanto única que contrató  con la actora. Y las segundas pretensiones subsidiarias, de idéntico  tenor, las endereza sólo contra Carulla.  

  

2.        Como  fundamentos fácticos aduce que el 10 de marzo de 2006 Selena  Jimeno, gerente regional de Subaru en Barranquilla, solicitó a  la demandante los servicios de corretaje de finca raíz para la  consecución de un lote destinado a la vitrina de exhibición  y alistamiento de los vehículos de la marca. En la solicitud,  la gerente indicó a la corredora la necesidad de cumplir con  los requisitos establecidos por la oficina de planeación para  el funcionamiento del concesionario.  

  

En  desarrollo de lo anterior, la señora Dávila de Jiménez  inició la búsqueda del inmueble, ofreciendo algunos a  Subaru. Mas, conocedora de que Carulla era propietaria de uno de las  características exigidas, se dirigió al gerente de esta  sociedad en Barranquilla a efectos de indagar sobre si estaba en  venta el lote, pues no ostentaba ningún aviso que así  lo indicara. Agrega el libelo: “Al  advertir el interés de Carulla, a través de uno de sus  funcionarios, mi representada contactó a la gerente de Subaru  en Barranquilla, le comentó sobre el hallazgo y esta también  mostró interés”  (fls. 66 y 67, c. 1).  

  

En  consecuencia, la actora programó una reunión entre  funcionarios de ambas partes interesadas, en las dependencias de  Carulla, para el 12 de abril de 2006, a la cual asistieron Álvaro  Hernández -empleado de Carulla en Barranquilla-, Selena Jimeno  -gerente regional de Subaru en esa ciudad- y Otto Shool, quien se  presentó como accionista mayoritario de esta última  compañía. Afirma la demandante que Álvaro  Hernández -de Carulla- al exhibir el plano, advirtió  que podía el terreno presentar restricciones de uso en el plan  de ordenamiento territorial de Barranquilla, ante lo cual sugirió  que se contactara al curador urbano No. 2 de esa ciudad, a quien  enseguida se le llamó telefónicamente. Aclaró  éste que en dicho predio –conformado por varios lotes-  no se contemplaban restricciones desde el punto de vista urbano. Otto  Shool -de Subaru- y Álvaro Hernández -de Carulla-  siguieron interesados en cristalizar la compraventa, planteando el  último un precio de $800.000,oo el metro cuadrado en un área  total de 4320 m². Las conversaciones siguieron y, pasado el  tiempo, el aludido accionista de Subaru solicitó que  continuaran las tratativas con Pedro Nel Quijano, alto funcionario de  esta empresa en Bogotá.  

  

El  2 de agosto de 2006, la demandante formalizó ante Carulla (por  conducto de Álvaro Hernández) la propuesta de corretaje  de finca raíz e informó sobre sus honorarios, del orden  del 3% del valor de la venta. Días después, contactó  a Hernández para preguntar por el curso de la negociación,  ante lo cual el funcionario indicó que continuaría en  Bogotá con Miguel Ernesto Cuadros, cuyo número celular  le facilitó. La actora procedió a llamar a Pedro Nel  Quijano, de Subaru, para indicarle lo anterior y, asimismo, contactó  telefónicamente al señor Cuadros -vicepresidente  financiero de Carulla- quien manifestó su interés en  que el negocio se concretara a la mayor brevedad. Puso en contacto,  pues, la demandante a ambos empleados para que se entendieran,  suministrándoles los números de sus celulares.  

  

Como  parecía que la compraventa iba a materializarse, la gerente de  Subaru en Barranquilla pidió a la actora que le facilitara la  documentación requerida para presentar ante la oficina de  Planeación Distrital la petición de certificación  de uso del suelo y el certificado de alineamiento, por lo que la  demandante solicitó a Álvaro Hernández, de  Carulla, el plano y los certificados de tradición y libertad  de los inmuebles, los cuales fueron remitidos con el mensajero  Alfonso Hernández y entregados posteriormente por la  demandante a la gerente regional de Subaru, Selena Jimeno, mediante  comunicación del 24 de agosto de 2006, para las gestiones de  esta ante la dependencia correspondiente, a lo que en consecuencia  procedió. En septiembre de 2006 el Departamento Administrativo  de Planeación Distrital emitió concepto favorable de  uso del suelo, lo que determinó que Subaru decidiese adquirir  los lotes de propiedad de Carulla.  

  

Con  base en todo lo anterior, la actora se comunicó con Miguel  Ernesto Cuadros, vicepresidente de Carulla, para ponerlo al tanto de  los hechos, indicarle que ya era posible la firma de la promesa y  recordarle la comisión que a su favor debía ser pagada  tan pronto se formalizara el contrato, punto este último sobre  el cual expresó el funcionario que era Subaru la llamada a  pagarla por haber sido la empresa que contrató los servicios  de corretaje; pero que, sin embargo, entraría en contacto con  el funcionario de Carulla en Barranquilla, para conocer detalles de  la operación.  

  

De  otra parte, quien se había anunciado como accionista de  Subaru, Otto Shool,  solicitó a la actora que no interfiriese  en el negocio que estaba a punto de concretarse, como reacción  a su información sobre lo que había indicado el  vicepresidente de Carulla. Este señor, además, aclaró  que la obligación de pagar la comisión corría a  cargo de Carulla en su condición de vendedora.  

  

El  contrato de compraventa finalmente se llevó a cabo mediante  escritura pública 0153 del 26 de enero de 2007, otorgada en la  Notaría 64 de Bogotá, y registrada en los folios de  matrícula inmobiliaria correspondientes a los inmuebles  vendidos.  

  

A  más de un año de la enajenación de los bienes de  Carulla a Subaru, como consecuencia de la intervención directa  y eficaz de la hoy reclamante, ninguna de las partes se ha avenido a  pagarle la comisión.  

3.        En  tiempo, Subaru se opuso a las pretensiones aclarando algunos hechos y  diciendo no constarle la mayoría. Formuló, sin  argumentarlas,  las excepciones que denominó “inexistencia  del contrato entre la demandante y Subaru de Colombia S.A.”,  “ineficacia de relación o situación jurídica  entre la demandante y Subaru de Colombia S.A.”, “nulidad  absoluta o relativa de relación o situación jurídica  entre la demandante y Subaru de Colombia S.A.”, “falta de  legitimación jurídica de Subaru de Colombia S.A. como  demandada” y las que resultaren probadas.  

  

Por  su parte, Carulla, al manifestar su oposición a las  pretensiones, adujo como excepciones de mérito la inexistencia  de oferta mercantil de corretaje y por ende la inexistencia del  contrato, la falta de legitimación para exigir comisión  de corretaje por cuanto la demandante no ostenta las calidades  necesarias para ser corredora inmobiliaria y no llevó a cabo  las gestiones propias de ese contrato; y la ausencia de solidaridad  de Carulla para el pago de la comisión pretendida por la  demandante.  

  

4.        Puso  fin a la primera instancia el Juzgado 18 Civil del  Circuito de  Descongestión de Bogotá, mediante sentencia estimatoria  de las pretensiones (folios 498 a 511, c. 1), pues tras denegar las  excepciones de mérito y declarar la existencia de sendos  contratos de corretaje inmobiliario celebrados por la actora con  Subaru de Colombia S.A. y con Carulla Vivero S.A., condenó a  estas a pagarle a la actora, en atención a sus gestiones para  la celebración de la compraventa celebrada por aquellas, la  suma de $148.542.769,30, en un 50% a cada una, a título de  comisión del 3% del valor de la venta.  

  

5.        Contra  esa decisión, las sociedades demandadas interpusieron recurso  de apelación, al que adhirió la parte actora.  

  

El  Tribunal, para desatar la alzada, profirió sentencia en la que  revocó la del a  quo y en su lugar  denegó las pretensiones.  

  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

  

1.        Luego  de realizar una síntesis del proceso, incluidos los argumentos  planteados en las apelaciones por las compañías  demandadas y la parte demandante contra la sentencia de primera  instancia,  y de aludir a la legitimación en la causa, se  aproxima el ad quem  al examen, de la mano de doctrina nacional y de jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, así como  de la figura jurídica implicada en la litis, el contrato de  corretaje, sobre el cual precisa los que, en su parecer, son sus  requisitos esenciales.  

  

2.        Delineado  el anterior marco conceptual, afirma la corporación de segundo  grado que la demandante debe demostrar en forma fehaciente la  existencia del contrato de corretaje “situación  que, ab initio  y por más esfuerzos que se hagan, no acontece, tal como pasa a  demostrarse”  (f. 77, c. 3):  

  

En  lo tocante a Carulla Vivero S.A., manifiesta la colegiatura que  Alicia Dávila de Jiménez no cumplió con la carga  de probar que esa sociedad le hiciera un encargo de venta de  determinados bienes, “pues  no aparece acreditado el acuerdo de voluntades que debía  existir en forma previa entre esta y aquella”  (f. 77) ni puede predicarse que haya existido un consentimiento  tácito, el cual debe ser indubitado o preciso, pues “de  no ser así, podría colegirse que todos los comerciantes  que en determinado momento sean contactados por el corredor estarían  -a futuro- obligados a pagar una comisión a la que nunca  autónomamente se obligaron”  (ib.).  

  

Además,  afirma que son diferentes las relaciones que se presentan entre quien  acude al corredor y éste y la que se establece entre aquél  con el tercero, pues en esta segunda pueden presentarse ofertas,  propuestas o contrapropuestas que no implican en sí mismas que  ese tercero esté asumiendo alguna obligación derivada  de un contrato de corretaje. Comenta: “El  corredor obraría con incuria, de no determinar de manera  previa y clara las obligaciones que podrían derivarse de esas  contraofertas de su convocado, sean a su favor, en su contra, o que  afecten o beneficien al inicial convocante, habida cuenta de su  calidad de experto o profesional”  (f. 78).  

  

Para  corroborar los anteriores asertos, acude a la declaración de  Diana María Acosta Barrera, de la que afirma que, en calidad  de segundo suplente del gerente de Carulla Vivero S.A., admitió  que Otto Shool y Selena Jimeno habían sido atendidos por  Álvaro Hernández-empleado del área jurídica  hasta marzo de 2006 y desde el 16 de ese mes como director de gestión  humana en la Regional Costa- mas no porque tuviesen una reunión  con él sino porque era la persona disponible para atender las  inquietudes que tenían estas personas de Subaru, interesadas  en un lote de propiedad de Carulla. Precisó que este  funcionario les indicó que las negociaciones debían ser  adelantadas en Bogotá y que la actora había radicado  una comunicación el 2 de agosto de 2006 en la que informaba  sobre empresas interesadas en el lote. Agregó que la  compraventa se convino entre los representantes legales de Carulla y  Subaru.  

  

Asimismo,  examina el dicho de Miguel Ernesto Cuadros, entonces primer suplente  del presidente de Carulla, del año 2000 al 2008. De esta  declaración destaca que el deponente fue enfático en  negar que Alicia Dávila hubiese sido corredora inmobiliaria o  que se le hubiese otorgado esa calidad pues jamás entregó  autorización alguna para desempeñar dicha función,  razón por la cual, cuando esta persona lo contactó por  teléfono, hubo de manifestarle que no tenía derecho a  ninguna comisión porque además el negocio se había  acordado en forma directa y Carulla, por política, no  contrataba corredores inmobiliarios para la venta de predios que ni  siquiera tenía en venta.  

  

Prosigue  con el testimonio de Selena Jimeno Escobar, del cual expresa que  tampoco se desprende que la actora hubiese sido llamada por Carulla  pues esta declarante informó que ella misma buscó a la  señora Alicia Dávila para conseguir un lote para  Subaru.  

  

Acude  después a lo que dijo Lucila Lacouture Lacouture, en cuanto  que sólo le constaba una llamada que hizo el señor  Cuadros mientras su amiga Alicia Dávila se encontraba en los  Estados Unidos. Acota el sentenciador que aunque afirma aquella que  el negocio se adelantó por intermedio de Alicia Dávila,  desconoce los servicios de corretaje de esta para con Carulla o con  Subaru.  

  

En  relación con la comunicación del 2 de agosto de 2006,  que la demandante envió al gerente del departamento jurídico  Costa Norte y Oriente de Carulla Vivero S.A., manifiesta la  Corporación que se trata de una misiva limitada a informar que  existen dos interesados en un lote, “por  lo que mal puede aseverarse que sea corredora de Carulla cuando es a  ésta a la que informa del deseo de negociar”  (f. 80).  

  

En  relación con los correos electrónicos enviados entre  Subaru y Carulla, destaca que el primero se remonta al 5 de junio de  2006, fecha para la cual la carta arriba mencionada no se había  enviado.  

  

3.        Pasa  a examinar la pretendida relación contractual de Alicia Dávila  con Subaru, la que tampoco halla demostrada. Para corroborar lo  anterior, teoriza sobre el mandato con representación y sin  representación, con miras a afirmar que en el caso, de Selena  Jimeno no puede predicarse que haya representado a Subaru, pues el  encargo que se le hizo fue el de buscar un lote pero no el de  celebrar negocios por cuenta de la compañía. Aserto  este que, dice el juzgador, es corroborado por la misma Selena Jimeno  al informar que le envió a la actora Alicia Dávila la  carta del 10 de marzo de 2010 como gerente regional de Barranquilla  para solicitarle sus servicios de corredora porque “los  directivos de la compañía Subaru me comunicaron que yo  tenía que buscar el lote más la edificación para  montar Subaru y como la señora Alicia Dávila se  dedicaba a la venta y arriendos inmobiliarios, por eso la contacté”  (f. 82) según transcripción que de esa declaración  hace el juzgador colegiado.  

  

En  lo tocante a la reunión celebrada en las oficinas de Carulla  Vivero S.A., analiza lo que dijeron Selena Jimeno y Carlos Ricardo  Mendieta Pineda, representante legal de Subaru. De allí  concluye que el señor Álvaro Hernández,  funcionario de Carulla Vivero S.A., atendió a la demandante  Alicia Dávila, a Selena Jimeno y a Otto Shool como asesor  financiero de Subaru, por estar disponible para atender las  inquietudes de estas personas. Sin embargo, observa, de dicha reunión  -única en la que tuvo participación la actora- “no  puede desgajarse la ocurrencia de un corretaje, pues en seguimiento a  sus características, quien se encarga de promocionar la  celebración de un contrato, debe contactar las posibles partes  e inducirlas a celebrar el contrato’”  (f.84), situación que no se encuentra acreditada, ni puede  además constatarse que allí se hubiesen abordado los  puntos atinentes al valor, área del predio, formas de pago y  demás aspectos que permitiesen hablar de una intermediación  desarrollada por la pretensora, pues tan sólo se corroboró  que el lote sí lo estaba vendiendo Carulla, pero que cualquier  información la suministraba la sede principal de esta  sociedad.  

  

Afirma  seguidamente que las diligencias tendientes a lograr el certificado  del uso del suelo no fueron realizadas por la demandante sino por  Selena Jimeno.  

  

Respecto  de las llamadas telefónicas que aquella hizo a Miguel Ernesto  Cuadros, de Carulla, y a Pedro Nel Quijano, de Subaru, concluye que  no se demostró que tuvieran por objeto continuar con los  contactos y menos cuando entre el encuentro en Barranquilla y las  llamadas “hay  una ausencia de comunicación superior a tres meses”  (f. 85), a más de que  Alicia  Dávila no  tuvo injerencia alguna con posterioridad a la reunión  celebrada en esa ciudad, ni con los pormenores de la promesa.  

  

Finalmente,  a todo lo anterior agrega el sentenciador de segunda instancia que,  de acuerdo con lo que sostuvo Clara Amelia Shool, asesora jurídica  de Subaru,  la  pretendiente  nunca intervino  en el negocio, pues las conversaciones fueron realizadas por los  gerentes de las sociedades, siendo de destacar su manifestación  acerca de que quien contactó al representante de Subaru fue un  funcionario de Honda, que le brindó la información  sobre el lote, lo que en efecto confirmó dicho representante.  

  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

La  Corte analizará en conjunto los cargos propuestos contra la  sentencia impugnada en vista de que contienen acusaciones parciales,  complementarias, dependientes unas de la prosperidad de otras, por lo  que pueden ser despachados bajo unas mismas consideraciones.  

  

CARGO PRIMERO  

  

En  este cargo se acusa la sentencia, por la causal primera de casación,  de violación directa de los artículos 1340, 1341 y 854  del Código de Comercio, normas de las cuales la censura,  entendiendo definido el contrato de corretaje en la primera norma  enunciada, extrae los requisitos para su configuración,  resaltando, en lo que hace al último precepto, que el  consentimiento tácito se verifica con hechos inequívocos  que denoten la ejecución del negocio propuesto.  

  

  

A  renglón seguido, y tras advertir que si conforme al artículo  854 del Código de Comercio –en punto del consentimiento  tácito- no se requiere probarlo en sí mismo pues se  deduce del hecho inequívoco de ejecución del contrato  propuesto, en la configuración del de corretaje no debe  exigirse, como lo hizo el Tribunal, la acreditación del  acuerdo de voluntades existente en forma previa, tácita o  expresa, entre la actora y Carulla Vivero S.A. Agrega que esa  anuencia sobreentendida subyace tras la actividad desarrollada por la  corredora cuando pone en contacto a dos o más personas con el  fin de que celebren el negocio y dichas personas, atendiendo a esa  gestión, entran en relación e inician la referida  negociación. Por consiguiente, sostiene que no es que no se  requiera el consentimiento, sino que la norma no impone probarlo: tan  sólo demostrar la ejecución del contrato propuesto.  

  

CARGO SEGUNDO  

  

Con  estribo en la causal primera, en este cargo se acusa la sentencia de  violación  indirecta de las  normas contenidas en los artículos 1340 y 1341 del código  de comercio, como fruto de errores de hecho manifiestos cometidos por  el sentenciador en la apreciación de las pruebas.  

  

En  orden a demostrarlo, transcribe segmentos de las declaraciones de  Selena Jimeno Escobar y Diana María Acosta Barrera, para  aseverar que acreditan que las negociaciones entre Carulla y Subaru  se iniciaron a raíz del contacto realizado el 12 de abril de  2006 en las instalaciones de la primera compañía en  Barranquilla, con la activa intervención de la demandante, a  instancias de Selena Jimeno quien ratificó haber enviado a la  demandante una comunicación “como  en el mes de marzo de 2006”,  en la que le solicitaba la consecución de lotes y manifestó  que la razón por la cual asistió la actora a la reunión  aludida fue porque tenía conocimiento de la existencia del  lote y fue quien favoreció el acercamiento y la cita con el  abogado de Carulla.  

  

Anota  que a pesar de la contundencia y claridad de esas pruebas, el ad  quem manifestó  que de ese encuentro no se logró el contacto que exige el  legislador para que se configure el corretaje, concluyendo además  que, de acuerdo con el dicho de Selena Jimeno, en la reunión  se pudo comprobar que Carulla Vivero estaba vendiendo el predio,  que  fue después de esa reunión cuando el abogado de esta  empresa facilitó los datos de las personas con quien tenía  que hablar la actora en Bogotá, y manifestó que no  podía tomar decisiones en vista de que ellas estaban  centralizadas en esa ciudad. Asertos todos que, dice la censura, los  tomó el ad  quem aisladamente de  las declaraciones, descontextualizándolas, ignorando aspectos  fundamentales, para resaltar estos que no constituyen elementos de  juicio para desvirtuar la labor de acercamiento que promovió  la demandante, la que no se circunscribió a buscar el lote, a  informar a Subaru, a coordinar la reunión  y a realizar la  labor de acompañamiento en la misma, sino que después  realizó gestiones tendientes a lograr la realización  del negocio, como haber colaborado, aun cuando no en un ciento por  ciento, con la obtención de la certificación sobre el  uso del suelo, ignorando entonces el Tribunal la comunicación  que Alicia Dávila remitió a Selena Jimeno en donde  manifiesta que, siguiendo instrucciones de ésta, adjunta el  plano de los lotes y los certificados de tradición y libertad  de los predios.  

  

En  cuanto concierne a las declaraciones de Miguel Ernesto Cuadros, Clara  Amelia Shool, Pedro Nel Quijano, Diana María Acosta y Otto  Shool, de las que admite que sistemáticamente afirman que  Alicia Dávila no intervino como corredora o intermediaria en  la negociación y que quien informó  a Subaru del lote  fue un funcionario de Honda, resalta que se trata de una simple  afirmación de la propia parte sin explicación alguna  sobre el contexto en el cual se produjo ese contacto del funcionario  de Honda con el de Subaru, siendo elocuente que Otto Shool sitúe  para finales de 2006 la fecha cuando el gerente le comentó  acerca de la información sobre el lote que había  recibido del dependiente de Honda, cuando es lo cierto que el propio  declarante aceptó que el 12 de abril de ese mismo año  se había reunido con la señora Alicia Dávila en  las instalaciones de Carulla, dándose así inicio al  contacto que dio lugar a la negociación.  

  

De  todo lo anterior concluye la censura que el juzgador colegiado otorgó  plena credibilidad a esos dichos sin advertir que esos mismos  declarantes admitieron que Alicia Dávila había  participado en la indicada reunión de abril de 2006 y que la  supuesta información obtenida del funcionario de Honda no fue  demostrada con otros medios de prueba distintos de la propia  afirmación de la parte interesada, esto es, de los  representantes de las demandadas y de los funcionarios de alto nivel  de las mismas, de lo cual se desprende el interés general en  negar la participación de Alicia Dávila para no pagarle  la comisión reclamada.  

  

Memora  que las demandadas, al contestar la demanda, admitieron expresamente  la celebración de esa reunión del 12 de abril de 2006  con la asistencia de la actora, por lo que, con independencia del  tiempo de duración de la misma, “lo  real y cierto es que se logró el propósito de poner en  contacto a dos empresas que iniciaron negociación sobre unos  lotes” (f. 38,  c. Corte).  

  

CARGO  TERCERO  

  

Acude  la censura a la causal primera de casación para endilgarle al  Tribunal la violación directa del artículo 1340 del  Código de Comercio, en vista de que el precepto solamente  precisa la tarea del corredor  de poner en relación a dos o  más personas con el fin de que celebren un negocio, al paso  que el ad  quem  se extrañó de que el intermediario no hubiese  participado en la fijación de las condiciones y términos  de la negociación.  

  

CARGO  CUARTO  

  

Lo  plantea la casacionista por error de hecho en la apreciación  de las pruebas que singulariza, acusando la sentencia de violación  indirecta de las normas contenidas en los artículos 1340, 1341  y 854 del Código de Comercio en tanto concluyó el  sentenciador que no estaba acreditado el consentimiento previo,  tácito o expreso, de la intermediación y porque  consideró demostrado que las partes habían manifestado  su voluntad de realizar el negocio sin intermediarios.  

  

  

En  relación con la conclusión del ad  quem   acerca de que quien contactó a Pedro Nel Quijano fue un  funcionario de Honda, Jorge Wilson,  de acuerdo con las versiones de  Miguel Ernesto Cuadros y aquel funcionario de Subaru, manifiesta la  censura que del análisis de las pruebas no es posible concluir  lo anterior pues de ellas quedó acreditado que Otto Shool, “de  quien siempre se dijo, era accionista o presidente de Subaru, y de  quien el propio representante legal de la compañía lo  señaló como su jefe”  (f. 46, c. Corte), había asistido a la reunión en las  oficinas de Carulla en Barranquilla, con la asistencia de Selena  Jimeno y Alicia Dávila de Jiménez, sobre la cual los  demandantes dijeron que su asistencia obedecía a que era amiga  de Selena Jimeno, tratando de otorgar un carácter informal a  una reunión de negocios. Agrega la impugnante que es poco  creíble que un funcionario como Otto Shool, calificado por  Selena Jimeno como presidente de la compañía, y Pedro  Quijano como su jefe en Subaru, haya permitido la presencia de una  amiga de la gerente a una reunión, y además, también  resulta poco creíble que Álvaro Hernández,  funcionario de Carulla en Barranquilla, haya suministrado el teléfono  del presidente de la empresa a una persona que no tenía  ninguna relación con las otras que hacían presencia en  tal reunión.  

  

Se  refiere a la declaración de Miguel Ernesto Cuadros para  indicar que en varios de sus apartes -que transcribe- dicho  declarante aceptó que la actora actuó como  intermediaria, que supo que había pedido información  sobre el lote y que se la había entregado Álvaro  Hernández, funcionario del área jurídica que no  era quien tenía a su cargo entregar información ni  adelantar negociaciones. Sin embargo, indica la censura, de acuerdo  con el certificado de existencia y representación legal de  Carulla Vivero, Hernández sí  fungía como representante legal.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Los  cuatro cargos se enderezan a impugnar aspectos parciales del fallo.  

  

El  primero le atribuye al Tribunal la infracción derecha de los  artículos 1340, 1341 y 854 del Código de Comercio, en  especial el último, al haber sostenido que el acuerdo de  voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación  del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo  a su formación y esto no se probó, cuando lo cierto es  que, según la censura, de conformidad con el último  precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con  un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato  propuesto.  

  

El  segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros  fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de  intermediación que, como corredora, adelantó la actora.  

  

El  tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del  Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los  detalles de la eventual negociación, pues su labor se limita a  poner en contacto a los futuros contratantes.  

  

El  cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó  corroborado ese “consentimiento  o aceptación tácita de la intermediación”  (f. 42, c. Corte) y que por el contrario no lo está que las  empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin  intermediarios la negociación que los vinculó.  

  

La  lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones  referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más  precisamente, a la formación y comunicación de las  voluntades que concurren a su formación. Sólo  esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y  cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de  la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato  así formado, componente este a que se refiere el cargo  segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye  que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación  con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la  principal obligación adquirida por el mediador en la cabal  ejecución de lo suyo.  

  

2.        El  acuerdo de voluntades  

  

En  el proceso tradicional de formación del contrato, esto es, sin  consideración a aquellos en los que la doctrina ha advertido  que se minimiza y aún desaparece el asentimiento o la voluntad  de una de las partes (ventas forzadas -remate o expropiación-,  contratos de suministro de servicios públicos de energía  o de gas, etc.), y sin ahondar en tópicos de actualidad que  ponen en tela de juicio el actual concepto de contrato, para los  efectos de estos de corretaje cuya existencia y ejecución se  investigan, resulta enteramente válido sostener que el  consentimiento es nuclear.  

  

Así  se desprende de lo establecido en el artículo 1494 del Código  Civil, que al enlistar como fuente de las obligaciones al contrato,  lo describe como, “el  concurso real de las voluntades de dos o más personas” y  lo corrobora  el precepto 1502 de la misma obra, según el cual  para que una persona se obligue es menester, entre otros requisitos,  que “consienta  en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de  vicio”.  

  

Esa  confluencia presupone un proceso más o menos complejo, a veces  inmediato y fugaz y otras dilatado y hasta tortuoso, que comienza con  una oferta o policitación, esto es, con el “proyecto  de negocio jurídico que una persona formula a otra”  (artículo 845 del Código de Comercio), la que puede ser  expresa -verbal o escrita-  o tácita, salvedad hecha del mero  silencio y en todo caso dándose en ella los requisitos a que  luego se aludirá. En efecto, aun cuando la declaración  de la voluntad por parte del proponente suele ser formulada mediante  el empleo de la palabra oral o escrita, los usos, las prácticas  profesionales o gremiales, y en fin, la vida en sociedad en un  entorno, contexto o en circunstancias determinadas, ha dotado de  significado a gestos y comportamientos que reflexivamente ejecutados  pueden lograr el mismo efecto de la declaración expresa. No  obstante, estas formas tácitas de manifestación de la  voluntad se presentan, como ya se anticipó, con más  asiduidad en el destinatario de la oferta que en el emisor,  interesado naturalmente en influir en el ánimo del receptor,  atrayéndolo, cautivándolo, dándole a conocer el  servicio o producto ofrecido.  

  

  

Mas,  dejando de lado estas importantes particularidades y remitiéndose  la Corte al hecho de que dos cargos sindican al Tribunal de exigir  bien un acuerdo previo –primero- o no hallar demostrado el  consentimiento tácito de las demandadas –cuarto-, con  violación del artículo 854 del Código de  Comercio, y por tanto tan solo poniendo la mirada en la oferta que  hubo de precederle a ese pretenso asentimiento, para luego auscultar  este, debe señalarse que aquel acto jurídico unilateral  –la oferta- ostenta unas características que la  distinguen de tratativas, acuerdos prenegociales, invitaciones a  negociar, etc. que forman parte de la etapa precontractual; y aún  de la propaganda, la publicidad, las promociones dirigidas a personas  indeterminadas, etc. en las que, con todo, en protección del  consumidor, la ley torna vinculantes (artículo 29 de la ley  1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor). En términos de la  Corte, la oferta  

  

[P]ara  su eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca,  precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al  destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento. Ello  significa, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad  firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de  los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad  con tales características todavía está ausente;  y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar  por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de  ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un  proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que  tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato,  con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por  aquel o aquellos a quienes va dirigida, lo que necesariamente supone  que en ella han de estar contenidos, cuando menos, los elementos  esenciales del contrato propuesto y que, además, ha de ser  dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento  (CSJ SC 029-1995 del 8 de marzo de 1995, rad.4473).  

  

Si  informada, la oferta es aceptada y así  lo hace saber el destinatario de aquella sin  condiciones y antes de que caduque, salvedad hecha de los contratos  que requieren alguna solemnidad o la entrega de la cosa sobre que  versan, queda formado o perfeccionado el contrato al verificarse el  acuerdo de voluntades. Volviendo al corretaje, este, que es  consensual, quedará entonces perfecto.  

  

Ha  sostenido esta Corporación que  

  

“…en  los negocios jurídicos de intermediación, salvo las  excepciones legales, destaca sin lugar a dudas la consensualidad,  elemento que asegura, dicho sea al paso, la rapidez y la agilidad  requerida en el asunto; característica que sube de punto si se  repara que la misma ley ha querido hacerlo notar algunas veces de  modo expreso, verbigratia en el mandato, donde atribuye a la mera  aquiescencia importancia sobresaliente para el efecto (arts. 2149 y  2150 del código civil).  

  

Empero,  bien claro ha de quedar que ese tratamiento dúctil de la ley  no traduce, en modo alguno, que el contrato se dé por  establecido donde no está probado. El acuerdo de voluntades,  así sea el tácito, debe tener comprobación  contundente. Vale decir, la mayor o menor consensualidad de un  negocio jurídico no significa permisividad probatoria. No.  Todo consenso debe estar plena y cabalmente acreditada”  (SC del 3 de mayo de 2005, rad. 62812-01)  

  

Ese  asentimiento puro y simple, tempestivo y dirigido al proponente puede  hacerse, como anticipó el texto jurisprudencial, en forma  expresa, verbal o escrita, o de modo tácito, con gestos o  comportamientos1,  de todos los cuales se circunscribe la Corte a la especie de  aceptación tácita prevista en el artículo 854  del Código de Comercio, norma que la censura acusa de haber  sido violada por el Tribunal, quedando por fuera de este análisis  el silencio o la conducta omisiva, generalmente no vinculante2,  pero con una notable excepción que se presenta en el mandato,  en el artículo 2151 del Código Civil, que establece:  “Las  personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios  ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto  posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace;  y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará  como aceptación”.  

  

Pues  bien, el artículo 854 del Estatuto Mercantil establece:  

  

“La  aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco  de ejecución del contrato propuesto, producirá los  mismos efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga  conocimiento de tal hecho dentro de los términos indicados en  los artículos 850 a 853, según el caso”.  

  

La  ejecución del contrato comprende tanto el cumplimiento cabal  de la prestación a cargo del destinatario de la oferta como  todo hecho “inequívoco” que permita concluir que  comenzó a darle inicio al cumplimiento, quedando al parecer  por fuera de esta preceptiva otras manifestaciones conductuales y  eventualmente claras, como podría ser la realización de  actos preparatorios ejecutados por el destinatario que faciliten a su  contraparte la ejecución de las prestaciones a cargo de éste,  aspectos todos que en cada caso quedan sometidos a pruebas y examen  de la situación  concreta por parte del juzgador.  

  

Pero  además, ese comportamiento, para ser vinculante, debe darse a  conocer al oferente de modo que sepa que su oferta fue aceptada, lo  cual debe ocurrir, en caso de la oferta haya sido escrita, “dentro  de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta,  si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside  en lugar distinto, a dicho término se sumará el de la  distancia”  (artículo 851) salvo que el solicitante haya establecido otro.  Porque si la proposición de negocio fue verbal, a tono con lo  dispuesto en el artículo 850 del Estatuto Mercantil, “deberá  ser aceptada o rechazada en  el acto de oírse.  La propuesta hecha por teléfono se asimilará, para los  efectos de su aceptación o rechazo, a la propuesta verbal  entre presentes”.  

  

3.        Las  obligaciones en el corretaje.-  

  

En  el caso del corretaje, el ordenamiento patrio no deja dudas acerca de  que el contrato es bilateral.  A partir de lo dispuesto en los  artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, es  definido por la Corte como aquel en que  

  

“una  parte  llamada corredor, experta conocedora del mercado, a  cambio de una retribución, remuneración o comisión,  contrae  para con otra denominada encargante o interesada, la obligación  de gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de  un negocio jurídico, poniéndola en conexión,  contacto o relación con otra u otras sin tener  vínculos de colaboración, dependencia, mandato o  representación con ninguno de los candidatos a partes”  (CSJ  SC. Del 14 de septiembre de 2011, rad. 05001-3103-012-2005-00366-01)  

  

Destacan  en esa definición las principales obligaciones de cada una de  las partes, constatándose su bilateralidad, de modo que,  dependiendo de quien emitió la oferta, su aceptación  tácita a la misma queda demostrada con hechos indubitables que  pongan comienzo a la ejecución de las prestaciones a su   cargo.  

  

El  corredor tiene, pues,  una primera obligación consistente en  desplegar sus esfuerzos para conseguir interesar a una tercera  persona en el negocio que el proponente desea concluir, con la  finalidad de relacionarlos, de ponerlos en contacto. A su cargo  corren además otras obligaciones, como la prevista en el  artículo 1344 del Código de Comercio, referida a  “comunicar  a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en  alguna forma puedan influir en la celebración del negocio”.  Pueden asimismo deducirse deberes de confidencialidad, o de  imparcialidad cuando ha recibido el encargo de dos personas distintas  y eventualmente partes contrapuestas en un contrato (Garrigues) así  como la de atender las instrucciones recibidas del comitente.  

  

  

De  suerte que la ejecución del corretaje propuesto significará,  para el  corredor,  el  comienzo de esas actividades tendientes a la consecución del  tercero interesado así como el de brindar la información  pertinente en los términos ya anotados. Al paso que para el  interesado en la mediación, esa ejecución inequívoca  deberá corresponder a las obligaciones y los deberes, si se  quiere, secundarios de conducta que son inherentes a la relación  negocial de que se trata, puesto que el pago de la comisión es  prestación que debe honrar una vez nazca, y ello acaece ya  celebrado el negocio entre el “encargante” y el  “tercero”. Por manera que, en línea de principio,  sólo el cumplimiento de esas cargas o deberes de prudencia,  corrección e información, podrían constituirse,  atendidas las circunstancias, en hechos inequívocos que  denoten aceptación de la oferta de corretaje, como cuando  verbalmente comunicada por el mediador el destinatario –eventual  comitente- la acepta con un hecho inequívoco inmediatamente  realizado, como bien puede ser la entrega de documentación e  instrucciones para el adelantamiento de la promoción a cargo  del intermediario.  

  

4.        De  todo lo anteriormente mencionado, y para ir recapitulando, es de ver  que siendo necesario el consentimiento en el contrato de corretaje y  además su plena acreditación en el proceso, a la  formación de ese acuerdo de voluntades puede precederle una  oferta verbal, escrita o tácita la cual debe ser aceptada  oportunamente por el destinatario de la misma en forma expresa o  tácita, consistiendo ésta en la ejecución de  hechos inequívocos inherentel al convenio, como el  cumplimiento de obligaciones a su cargo y en la comunicación  de dicha ejecución al proponente dentro el término  establecido para la aceptación de la propuesta: en el acto de  oírla si es verbal, o dentro de los seis días  siguientes a la fecha que tenga el ofrecimiento.  

  

De  modo que si quien propone es el interesado o encargante, será  el corredor destinatario de la oferta quien deba manifestar dentro  del término legal que aceptó o que ha dado comienzo a  la ejecución del contrato, por ejemplo,  buscando personas  interesadas en el negocio. Y si es el mediador quien ha propuesto el  convenio de corretaje, será el interesado quien deba  manifestar su aceptación tempestiva en forma expresa o tácita,  comunicando en este último evento, que ha dado inicio a la  ejecución de las prestaciones a su cargo, que fundamentalmente  se contraen al pago de la comisión -eventualidad esta de  difícil ocurrencia en una propuesta verbal, en la medida en  que la obligación surge cuando el negocio queda perfeccionado-  y en teoría, a deberes secundarios de conducta en atención  a las particularidades del caso.  

  

5.        Algunos  aspectos de la representación.-  

  

Es  frecuente, y hasta necesario en muchas ocasiones, que las personas  interesadas en la celebración de negocios jurídicos  utilicen intermediarios, desde el mero nuncio o portavoz que tan solo  presta el servicio de colaborar en el acto material de transmitir la  voluntad del contratante –llevando el documento que la contiene  o informando él directamente de la misma- hasta la  representación directa, derivada de la ley o de una  declaración de voluntad (apoderamiento), aneja las más  de las veces a un contrato de alcances administrativos o de  intermediación (mandato, trabajo, preposición,  prestación de servicios profesionales, etc), declaración  ésa en virtud de la cual los efectos jurídicos del acto  o negocio jurídico propuesto o celebrado en nombre de quien la  emite, se radican en cabeza del representado.  

  

Para  que tal acto de representación cumpla los efectos que le son  propios, es preciso que el representante actúe en nombre del  representado dentro de los límites de sus facultades y así  lo explicite, de forma que el tercero sepa quién es en verdad  su eventual contratante, si el representado o el representante, y con  qué facultades cuenta, para lo cual no existe una regulación  que determine la forma en que tal apoderamiento  y su manifestación  al tercero se den. Por lo que puede inferirse que a falta de  solemnidad, el apoderamiento pueda en puridad conferirse y darse a  conocer incluso en forma verbal, y por esa vía puede  razonablemente concluirse que ese apoderamiento se sobrentienda en  razón de particulares circunstancias, como lo pone de presente  el artículo 842: “Quién  dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales  o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar  un negocio jurídico, quedará obligado en los términos  pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa”.  Otra cosa serán los riesgos probatorios que se corren por la  falta de un escrito en el que conste el poder otorgado.  

  

Con  todo, el Código de Comercio establece algunas regulaciones  particulares: “El  poder para celebrar un negocio jurídico que deba constar por  escritura pública, deberá ser conferido por este medio  o por escrito privado debidamente autenticado” (artículo  836). Y confiere facultades al tercero para buscar y obtener certeza  de la persona con quien realmente contrata: “el  tercero que contrate con el representante podrá, en todo caso,  exigir de este que justifique sus poderes, y si la representación  proviene de un acto escrito, tendrá derecho a que se le  entregue una copia auténtica del mismo”  (artículo 837).  

  

Sea  que se trate de representación voluntaria o legal, en el  ámbito de los negocios, y más en asuntos mercantiles,  parecería previsible que un comerciante experto en  intermediación, como ha de serlo un corredor, exija que se le  justifiquen los poderes que dice ostentar la persona física  que en nombre de una sociedad manifiesta querer contratarlo, a menos  que las circunstancias le permitan  razonadamente  suponerlos, y  corra con la carga de demostrarlo, llegado el caso. Que los usos y  convencionalismos, la rapidez con que las negociaciones fluyen, la  informalidad típica de la actividad mercantil, el conocimiento  previo que las personas implicadas se tienen, o cualquier otra razón,  no den lugar a esta conducta de simple prudencia, no significa más  que los efectos jurídicos perseguidos, esto es, que se radique  la negociación –el corretaje- en el haber del  representado, puedan quedar en entredicho, si este desconoce los  poderes de quien dijo actuar en su nombre. O puede pasar lo  contrario: que el representado supla o subsane esa ausencia o  extralimitación de poder del representante con la ratificación  del negocio celebrado en su nombre: “La  ratificación del interesado, si se hace con las mismas  formalidades que la ley exige para el negocio jurídico  ratificado, tendrá efecto retroactivo, salvo en cuanto lesione  derechos de tercero” (artículo  844).  

  

Continuando  en el ámbito de la representación voluntaria, es de  resaltar, por su pertinencia, que el contrato de preposición  -forma de mandato que tiene por objeto la administración de un  establecimiento de comercio, según lo define el artículo  1332 del Código de Comercio- contiene regulaciones de  excepción a esas reglas generales. En efecto, aun cuando el  factor (administrador del establecimiento de comercio) debe obrar  siempre en nombre de su mandante y expresar en los documentos que  suscriba que lo hace por  poder  (artículo  1336 ib.), si obra en su propio nombre obliga al preponente cuando el  resultado del negocio redunde en provecho de aquel, aunque el acto o  contrato no corresponda al giro ordinario del establecimiento  administrado ni sea notoria su calidad de factor (artículo  1337).  

  

Por  lo demás, en relación con los establecimientos de  comercio de las sociedades, es de resaltar que sus administradores  pueden ostentar, en virtud de la ley, poderes de representación  de la sociedad titular de aquellos, que es el caso que se presenta  con las sucursales, en donde, a voces del artículo 263 del  Código de Comercio, y a diferencia de las agencias, el  administrador tiene facultades para representar a la sociedad,  advirtiéndose allí que “cuando  en los estatutos no se determinen las facultades de los  administradores de las sucursales, deberá otorgárseles  un poder por escritura pública o documento legalmente  reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A  falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las  mismas atribuciones de los administradores de la principal”.  

  

En  tratándose de representación legal de sociedades, el  certificado de existencia y representación expedido por la  entidad competente –la cámara de comercio del domicilio  principal- es el medio idóneo para la acreditación de  la persona y facultades estatutarias del representante (artículo  1173),  facultades ésas que también pueden otorgarse total o  parcialmente por la sociedad a una persona de su equipo para manejar  o administrar parte o toda la variable gama de ámbitos en que  se desenvuelve el quehacer empresarial, lo cual debe hacerse mediante  documento (poder general, por ejemplo) inscribible en el registro  mercantil. Se tratará entonces de una representación  voluntaria (artículo 28, #5, Código de Comercio4).  

  

5.        De  cara a las explicaciones generales que anteceden, procede el examen  de los cargos.  

  

5.1.  Cargos primero y cuarto  

  

  

Ahora  bien, en relación con Subaru, pareció claro para el  juzgador colegiado que sí hubo una formulación de  propuesta, esta vez a la corredora, sólo que quien la hizo  -Selena Jimeno- no representaba válidamente a la compañía  pretensamente oferente, esto es, Subaru. En otras palabras, en lo que  hace al contrato de corretaje con Subaru, según ese fallador  ni siquiera le precedió una oferta que fuese objeto de  asentimiento tácito con la ejecución indubitable del  contrato.  

  

Respecto  del cargo cuarto, manifiesta la censura que de todos modos esa  aceptación tácita a una propuesta de corretaje por  parte de ambas demandadas sí se encuentra demostrada.  

  

Pero  en lo que concierne a Subaru, se repite que no es tanto el hecho de  que hubiese habido aceptación tácita de una propuesta  de esa compañía, acreditada mediante la ejecución  de la prestación por parte de la corredora -quien se dio a la  tarea de buscar el predio en el que se encontraba interesada esa  empresa-, sino el hecho mismo de que hubiese certeza de una oferta  válidamente expresada por conducto de quien la representara,  dirigida a la actora. En otras palabras,  en lo que hace al  pretendido contrato de mediación entre Subaru y la demandante,  lo que puso en tela de juicio el juzgador colegiado fue el hecho  mismo de la oferta de corretaje, desde luego que para este Selena  Jimeno, entonces gerente de la “regional” que iría  a abrirse en Barranquilla, no representaba a esa empresa automotriz  ni le habían conferido el encargo de buscar a una corredora.  

  

En  consecuencia, no tiene campo de acción en esta hipótesis  la aceptación tácita de que trata el artículo  854 del Código de Comercio, pues lo primario es la  ratificación de la actuación de la gerente regional por  parte de quien válidamente representaba a dicha compañía.  Es decir, si el Tribunal se persuadió de que el encargo que le  hiciese el representante legal de Subaru a Selena Jimeno, aún  antes de haber sido formalmente contratada, fue la de buscar el lote  y no la de contratar a una mediadora, era este aspecto  el que debía  ser objeto de ataque por parte de la recurrente, a efectos de  resaltar que se encontraba adecuadamente corroborado en autos, o que  posteriormente la propuesta formulada por Selena Jimeno fue  ratificada por el representante legal de Subaru. Pero en el cargo  cuarto tal faceta se deja de lado, pues centró su esfuerzo la  recurrente en dejar acreditado que hubo una aceptación  implícita deducida a partir de hechos como la reunión  en la sede en Barranquilla de Carulla con la asistencia de la  demandante y una persona al parecer principal accionista de Subaru, o  los dichos de funcionarios de las demandadas, de los cuales  entresaca, una versión ingeniosa y perspicaz de la admisión  del acompañamiento de la demandante en la mencionada reunión,  pero que en últimas, no va dirigida a cuestionar la conclusión  del Tribunal acerca de la ausencia de propuesta formalmente  vinculante de Subaru, en atención a la falta de representación  de la gerente regional, Selena Jimeno.  

  

Aun  así, si en el cargo se busca acreditar que hubo aceptación  tácita de las demandadas, la tarea  de la recurrente  debió dirigirse a hacer ver que el principio de ejecución  del contrato por parte de las empresas estaba acreditado. Y que ese  comienzo de ejecución se desarrolló dentro de los seis  días siguientes a la comunicación de la oferta, que en  el caso de Subaru, el libelo genitor califica de  escrita.  

  

Huelga  decirlo, tales desarrollos argumentales no fueron abordados, a más  de que en los cargos se advierte un raciocinio ajeno a las normas  invocadas como infringidas, por tanto extraños a la técnica  del recurso, que reclama, en lo tocante al desarrollo de acusaciones  por la vía indirecta de violación de normas  sustanciales a causa de errores fácticos, un enlace causal de  los yerros y la alegada violación de la norma, pues en  últimas, aquellos no son más que la vía o el  camino que conduce a la infracción normativa.  

  

En  otras palabras, resulta inútil a los efectos del recurso,  escudriñar sobre los yerros fácticos que la censura  indica que cometió el Tribunal, en lo tocante a la relación  jurídica que quiere hacerse valer entre Subaru y la  demandante, pues todo queda supeditado, en primer lugar, a destruir  la tesis del Tribunal según la cual Selena Jimeno, entonces  gerente regional de esa compañía, no representaba a la  compañía ni su actuación  quedó  ratificada por el representante legal, para a partir de allí,  conectar tal yerro fáctico con las normas sustanciales  pertinentes a esas hipótesis, esto es, las referidas a la  figura de la representación y que dicen relación con  diversos supuestos que la Corte enunció (preposición,  apertura y administración de una sucursal, poderes,  representación aparente, ratificación de la actuación  por el representado, etc.),y no a poner de presente la infracción  del artículo 854 del Código de Comercio.  

  

5.1.3.  Cargo segundo y tercero  

  

Como  se anticipó, fracasadas las acusaciones dirigidas a hacer ver  que sí quedó comprobada la existencia del contrato de  corretaje, resulta inútil indagar por los errores enfocados en  que el fallador no vio que la demandante había cumplido con la  obligación derivada de ese contrato al poner en contacto a las  demandadas en la reunión celebrada en la sede de Carulla,  puntal del segundo cargo. Pero como quiera que el Tribunal,  como argumento adicional, encontró que la demandante sólo  estuvo presente en esa reunión y allí no se trataron  detalles del objeto de la compraventa ni posteriormente participó  en las ulteriores negociaciones, a la sazón llevadas a cabo en  Bogotá, es del caso reiterar que en lo tocante a las  obligaciones que adquiere el corredor, la jurisprudencia de esta  Corporación ha venido perfilando una clara y uniforme doctrina  contenida en fallos que reproducen a su vez otros, en los que se  afirma, sin ambages, que la actividad a que se compromete ese  mediador  

  

“se  reduce, exclusivamente, a facilitar el encuentro de dos o más  sujetos que tienen la voluntad de contratar; esto viene a indicar que  en desarrollo de tal labor el corredor obra como un puente conductor  o, si se quiere, como un vaso comunicante entre quien tiene la  intención de ofrecer un bien o prestar un servicio, y aquél  que desea hacerse a él.  

  

Acontece  que el corredor facilita la complementación de las economías  de los contratantes, porque su conocimiento le permite saber de las  necesidades comunes y esa es, precisamente, la importancia de su  gestión en el desarrollo del negocio, misma que no puede  detener una vez ha desatado la iniciativa, pues el acuerdo de  voluntades ya no depende de su actividad, sino de los deseos y  expectativas de los contratantes.  

  

Por  lo mismo, no se puede cargar al corredor con obligaciones ajenas al  contacto, como la de mantenerse en vigilia para la realización  efectiva del mismo, pues su función es puramente genética,  por lo que se descarta que deba alimentar con denuedo el proceso de  convicción de los contratantes sobre las bondades de la  celebración del acto”(SC  del 9 de febrero de 2011, rad. 11001-3103-013-2001-00900-01. En el  mismo sentido, SC del 14 de septiembre de 2011, rad.  05001-3103-012-2005-00366-01,  

  

En  sentencia de reciente data la Corte reiteró su doctrina  conteste y uniforme indicando que  

  

“En  el corretaje, la labor del intermediario se agota con el simple hecho  material de acercar a los interesados en la negociación, sin  ningún requisito adicional. Y el corredor adquiere el derecho  a la remuneración cuando los terceros concluyen el contrato y  entre éste y el acercamiento propiciado por el corredor,  existe una relación necesaria de causa a efecto (SC17005-2014,  rad. n°. 11001-31-03-034-2004-00193-01del 12 de diciembre de  2014).  

  

En  consecuencia, los cargos no se abren paso.  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia  

  

La  Secretaría procederá a la práctica de la  liquidación correspondiente.  

Cumplido  lo anterior, el expediente deberá retornar a su lugar de  origen dejando, previamente, las constancias del caso.  

Cópiese,  notifíquese y, en su momento, devuélvase.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUÍS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1Establece          el artículo 824 del Código de Comercio, que “los          comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u          obligarse verbalmente, por escrito por cualquier modo inequívoco”.  

2          Cfr. artículo 1288 del Código de Comercio.  

3Dice          el inciso segundo de este precepto. “Para probar la          representación de una sociedad bastará la          certificación de la cámara respectiva, con indicación          del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a          cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a          dichas facultades, en su caso”.  

4Establece          ese numeral que deberá registrarse en el registro mercantil          “Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque          la administración parcial o general de bienes o negocios del          comerciante:  

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